Sentencia Civil Audiencia...ro de 2007

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15/01/2007

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 539/2006 de 15 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Núm. Cendoj: 43148370012007100069

Núm. Ecli: ES:APT:2007:302


Encabezamiento

ROLLO NUM. 539/2006

VERBAL NUM. 205/2005

EL VENDRELL NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

d. José Luis Portugal Sainz

Dª Mª Angeles Barcenilla Visús

En Tarragona a quince de enero de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por José y por Dª María Purificación defendidos por la Letrada Sra. Maldonado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de El Vendrell en 14 noviembre 2005, en autos de Juicio Verbal nº 205/05 en los que figuran como demandantes D. José y Dª María Purificación y como demandante E. Higueras S.A., defendida por el Letrado Sr. Campanya Figueres.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar íntegramente la demanda formulada por José y María Purificación contra E. Higueras S.A., y condenar a los actores al pago de las cosas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. José y Dª María Purificación en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Angeles Barcenilla Visús.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó la acción de reclamación de cantidad, ejercitada por los Sres. José y María Purificación fundada en en el incumplimiento por parte de la demandada del contrato de compraventa de una vivienda estipulado con los mismos, por el deficiente estado de la acometida de las tuberías de conexión a las cloacas municipales, lo que motivó la rotura de las mismas, y que aquellos tuvieran que satisfacer los gastos correspondientes a su reparación urgente, se alzan los recurrentes actores en la instancia alegando que, en contra de lo manifestado por el Juzgador de Instancia, en el acto del juicio quedó plenamente acreditado, el incumplimiento contractual de la parte demandada, basado en la defectuosa construcción e instalación de la acometida de la vivienda a la cloaca municipal, por lo que se dan todos los requisitos legalmente exigidos para la concurrencia de la responsabilidad contractual.

Pues bien en primer lugar y a efectos de resolver la cuestión planteada en el presente procedimiento, resulta fundamental poner de manifiesto que, la parte actora claramente expone en su demanda y reitera al formular el presente recurso, que ha habido uno claro incumplimiento del contrato de venta, fundando su pretensión en el artículo 1101 del Código Civil , manifestando que no ejercita la acción fundada en el artículo 1484 de dicho texto legal.

Pues bien, debe considerarse que señala repetidamente la jurisprudencia al estudiar esta cuestión -v.g. las SSTS 3 abril 1981, 9 junio 1983, 18 y diciembre 1984, 26 octubre 1987, 7 enero 1988, 7 abril 1993, y 14 noviembre 1994, 10 octubre 2000 - que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil -STS de 30 noviembre 1972, 21 abril 1976, 20 diciembre 1977 y 23 marzo 1982 -, pues, como puntualiza la STS de 20 febrero 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción.

Del mismo modo, ha destacado la doctrina que, en orden al concepto y distinción entre los vicios ocultos y la prestación distinta, aun reconociéndose su dificultad sustancial, puede quedar establecida partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa: "como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador" -STS de 12 marzo 1982 y las que allí se citan-.

El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada -STS 23 marzo 1982 -; para el segundo caso se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato -STS de 20 febrero 1984 - o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento -SSTS de 20 octubre 1984, 6 marzo 1985, 6 abril 1989 y 14 mayo 1992 .

Así aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto aquí debatido,es evidente que los vicios de que adolecía la vivienda adquirida por los actores-apelantes y que ya han sido subsanados, siendo sufragados por la demandada, carecían de la entidad suficiente para considerar que dicha vivienda no es propia, hábil o apta para la finalidad que le es inherente.

En efecto si tenemos en cuenta, que el importe de las obras necesarias para reparar los antedichos desperfectos, que a mayor abundamiento fueron satisfechos por la demandada, ascendieron a la suma de 1577,53 euros, y que el valor de la vivienda adquirida era de 180.303,63 euros, en ningún caso, podemos considerar que nos encontramos ante unos defectos graves, que convertían la vivienda en inútil para el uso para el que estaba destinada, razón que debería llevar sin más a la desestimación del recurso interpuesto, más como quiera que en el mismo se articulan otros motivos de apelación y que la sentencia de instancia, se fundamenta en la falta de prueba de la causa de los daños, procede entrar a analizar el resto las cuestiones alegadas.

SEGUNDO.- Así en primer lugar, debe de ponerse de manifiesto que la propia demandante reconoce en su escrito de demanda, que los defectos que ahora denuncia se pusieron de manifiesto, transcurrido un mes desde la celebración del contrato, y que de acuerdo con la demandada convinieron en realizar las obras necesarias para su reparación, poniendo esta ultima los materiales y los hoy recurrentes la mano de obra, a pesar de lo cual no llegaron a solucionarse los problemas de embozo de las tuberías.

De ello cabe extraer una primera conclusión, y es que los actores contribuyeron concausalmente a la producción de los daños, cuyo importe reclaman al hoy demandado, pues si hubieran encargado las obras a la empresa concesionaria municipal del servicio de aguas, que finalmente solventó el problema, éste no se hubiera producido.

Por otra parte, los daños que dice haber satisfecho la parte recurrente, a la empresa concesionaria de las obras, se pretenden acreditar por medio de un presupuesto que se elaboró con posterioridad a la producción de la rotura de la acometida de las tuberías, y si bien es cierto que el testigo Sr. Emilio manifestó que los actores abonaron el importe de dichos daños no lo es menos que el mismo afirmó que, se elaboró la correspondiente factura la cual no se aporta a las actuaciones y por tanto no permite tener por acreditado el hecho en el que la actora funda su pretensión, pues si dicho presupuesto corresponde a una reparación urgente y abonada en el acto por los actores, no se alcanza a comprender ,la razón por la que se emite con posterioridad a la reparación final y mucho menos, el porque se elabora un presupuesto en lugar de una factura cuando ya estaba pagado.

En suma y como quiera que independientemente de cual fuera la causa de los vicios que presentaba la vivienda adquirida, los mismos ni la hacen inservible para el uso a que se destina, ni son plenamente imputables al vendedor, han sido reparados por este y no se ha acreditado que hayan ocasionado gasto alguno al comprador, siendo en todo caso los generados por la reclamación extrajudicial, de la cantidad que decía adeudarle, de su exclusiva incumbencia procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 398 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado el tenor de esta resolución, procede imponer a los apelantes, las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por D. José y por Dª María Purificación , contra la sentencia dictada en fecha catorce de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.5 de El Vendrell , en los autos de juicio verbal número 205/2005, CONFIRMAMOS la misma, con imposición a los apelantes, de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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