Última revisión
20/03/2010
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 595/2009 de 20 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Núm. Cendoj: 43148370012010100117
Encabezamiento
ROLLO NUM. 595/2009
ORDINARIO NUM. 132/2009
VALLS NUM. TRES
Procurador MERCE PALLACH OLIVE
Letrado MIKEL ELORZA
Apelante Ángel
Procurador ANTONIO ELIAS ARCALIS
Letrado ALFREDO PEREZ MORA
Apelada Fabio ZURICH CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 20 de marzo de 2010.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Ángel , representado por la Procuradora Sra. Pallach y defendido por el Letrado Sr. Elorza, en el Rollo nº 595/2009, derivado del Ordinario 132/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valls, al que se opusieron Fabio y Zurich, representados por el Procurador Sr. Elia Arcalis y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Mora.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Ángel contra Fabio y Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros y en consecuencia: Primero.- Condeno a Fabio y Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros a abonar solidariamente a Ángel la cantidad de 1.264,20 euros. Segundo.- Condeno a Fabio y Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros a abonar solidariamente los intereses legales procesales del art. 576 LEC sobre la cantidad de 1.264 ,20 euros desde la fecha de la presente resolución hasta su pago efectivo. Tercero.- No se hace especial pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Ángel en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Fabio y Zurcí se formulo oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la apreciación de la concurrencia de culpas y la fijación de la indemnización por la sentencia de instancia en relación con un siniestro consistente en la mordedura de un perro al actor.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se refiere a la improcedencia de apreciar la concurrencia de culpas y combate el porcentaje del 70% atribuido al apelante en la misma, y lo hace invocando que no está acreditado que el comportamiento del apelante implicase ningún tipo de imprudencia.
El alegato no es más que una visión subjetiva de lo fijado como probado en la sentencia recurrida, pues en ella se parte de que únicamente la acción imprudente del actor, acercándose peligrosamente a la verja detrás de la que se encontraban los perros, pudo dar lugar a la mordedura que sufrió el actor, y ello es evidente a tenor de las características del lugar en el que sucedieron los hechos, pues si está establecido por la sentencia de instancia que el perro no podía sacar por la verja nada más que el morro, no cabe duda que solo esa conducta negligente del actor de aproximarse en exceso a la misma puede dar explicación al accidente.
Combate, seguidamente, la atribución del porcentaje de culpa al actor, manifestando que le Juez a quo no lo razona.
El motivo no es de recibo, pues resulta evidente que la razón de la referida atribución se encuentra en que sin la acción de aproximación del actor, los perros se habrían limitado a ladrar, tal y como señalaron los agentes del orden que hacen siempre que una persona pasa por las inmediaciones de las instalaciones en las que se encuentran sueltos detrás de la verja de separación, lo que convierte a la referida acción de aproximación del actor como causalmente decisiva, pues sin ella no se habría producido el incidente, no siendo creíble la versión del actor de que no se apercibió de la presencia de los perros, no solo por la actuación reiterada de los mismos de ladrar ante la presencia de cualquier persona en la zona acreditada por los agentes de la autoridad, sino también porque ello supone una tergiversación de lo manifestado a los médicos que lo atendieron y que consta en el parte de asistencia, en el que la razón de acercarse la fija en su estado de embriagues que le llevo a irse hacia el muro de cierre, siendo de destacar que ese mismo estado explica que en urgencias no lo atendieran hasta 2 horas después del incidente, pues en un principio no se había dado cuenta de la lesión, todo lo que obra en el referido parte.
TERCERO.- Mantiene la apelación que debe aplicarse el baremo de 2008 y no el de 2007, como hace el Juez a quo, pues la operación para reparar la secuela de la mordedura se realizo en enero de 2008.
El motivo se rechaza, pues como el propio apelante reconoce, fue el perito por el aportado el que señaló que las secuelas se consolidaron en 30 días, por lo que si el accidente ocurrió el 3 de junio de 2007 el baremo a aplicar es el del año en que se consolidaron las lesiones es decir el de 2007, pues estas se consolidaron en julio de 2007.
Pretende el apelante la procedencia de la aplicación del factor de corrección de la secuelas, pues si el Juez de instancia se lo niega por no haberlo solicitado, ello no es acertado, pues el mismo estaba incluido en la cifra solicitada por secuelas y los demandados aceptaron su aplicación.
El motivo se acepta, pues consta que la parte demandada en sus cálculos de la indemnización que acepta incluye el factor corrector referido como procedente, por lo cual la sentencia debió estimarlo al aceptarse por la parte demandada, lo que conduce a que la indemnización se eleve en el 10% del importe de la suma fijada por secuelas, es decir 3400 ? x 10 % = 340, suma que se reduce al 30% = 102 ?, dado el porcentaje de la concurrencia de culpas que le corresponde al apelante, cantidad esta ultima en la que se incrementara la indemnización fijada en la sentencia de instancia.
No procede acceder a la aplicación del factora corrector ya que no se acredita perjuicio económico alguno, como señala la sentencia de instancia, sin que pueda sustituirse su acreditación por una mera presunción, como pretende el actor.
CUARTO.- Pretende la apelación la aplicación del interés del art. 20 de la LS .
El motivo no se acepta, pues para la fijación de la indemnización ha resultado decisiva la contienda judicial y esta justificado el impago por las pretensiones excesivas de la parte actora a la vista de la resolución recaída en esta litis, lo que supone la aplicación del supuesto del art. 20.8 de la L.C.S .
QUINTO.- Invoca la apelación que a resultas de la estimación de su recurso procederá la imposición de las costas a la parte demandada, lo que conduce a que, dada la desestimación de la mayor parte de su recurso, no proceda tal imposición, pues la desestimación de la demanda no cabe estimarla de escasa entidad en relación con lo solicitado.
SEXTO.- Que la estimación en parte del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGAR en parte a la apelación interpuesta por Ángel contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valls , cuya resolución revocamos en parte, y en consecuencia:
1º) Elevamos en 102 euros la suma en que los demandados deberán indemnizar al actor, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
2º) Sin imposición de costas del recurso al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
