Sentencia Civil Audiencia...zo de 2014

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01/10/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 168/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 43148370032014100085

Núm. Ecli: ES:APT:2014:879

Núm. Roj: SAP T 879/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 168/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 2028/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 - REUS
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILMS. SRS.
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 18 de marzo de 2.014.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D.
Heraclio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Rafales y defendido por la Letrada
Sra. García Bautista, contra la Sentencia de 15 de febrero de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Reus en el procedimiento de juicio ordinario núm. 2028/2010, en el que figura como parte
demandante BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Pallach Olivé y defendido por el Letrado Sr. Lucena Gómez, y como parte demandada el ahora apelante, así
como DÑA. Otilia .

Antecedentes


PRIMERO. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda interpuesta en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A contra don Heraclio y Doña Otilia y condeno a los demandados al pago de la cantidad de 9.929,31 euros, más el pago de los intereses de demora que se devenguen desde la reclamación judicial.

Todo ello con abono de las costas procesales por la demandada.'

SEGUNDO. Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Heraclio por los motivos expuestos en su escrito.



TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición 'parcial' al mismo.

Fundamentos


PRIMERO. PRONUNCIAMIENTOS IMPUGNADOS.

Interpone la representación procesal de D. Heraclio el presente recurso de apelación impugnando el pronunciamiento de la resolución de instancia que impone unos intereses de demora del 29%, así como la improcedencia de la imposición de las costas, solicitando con carácter principal la declaración de abusividad de dichos intereses y consiguiente nulidad de la cláusula; subsidiariamente, solicita que se fijen los intereses de demora en el 10%, esto es, 2,5 veces el interés legal del dinero en el año 2.006 (4%).



SEGUNDO. INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS.

Este Tribunal venía sosteniendo con reiteración (v. por ejemplo sentencia de 10-01-2012, rollo 293/2011 ), que debía examinar si los intereses de demora pactados en la póliza de préstamo mercantil al consumo eran o no abusivos, aun en el supuesto de no haber sido alegada por la parte al ser apreciable de oficio. Y reducíamos el interés de demora por abusivo cuando el pactado superaba 2,5 veces el interés legal del dinero.

Ahora bien, este criterio ha debido ser acomodado a las resoluciones emanadas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en especial tras la sentencia de 14-junio-2012 en la que, tras señalar el interés público que existe a la hora de proteger los intereses de los consumidores y la exigencia de que el juez nacional controle de oficio el carácter abusivo de las condiciones generales tan pronto como disponga de los elementos de hecho y Derecho necesarios para ello, examina la cuestión y, aunque lo hace en el ámbito del procedimiento monitorio, entendemos que es igualmente aplicable a los demás procedimientos. En dichas situaciones, el TJUE aplica el 'principio de efectividad' según el cual, apreciada la abusividad de la cláusula, el art. 6.1 de la Directiva 93/13 impone a los jueces nacionales dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma . Determina también que el contrato en cuestión debe subsistir, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas , en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, resulta evidente que el interés de demora del 29% establecido en la póliza de préstamo mercantil de financiación (folio 6) es abusivo ya que la Ley 30/2005 fijó el interés legal del dinero en el 4%; y la consecuencia es la exclusión de dicha cláusula abusiva, razón por la que debe estimarse la petición principal deducida por la parte recurrente, lo que implica estimar el recurso de apelación y revocar la resolución de instancia en el sentido de condenar a los demandados a pagar a la entidad BANESTO la cantidad de 890.- euros en concepto de cuotas vencidas e impagadas, más 8.817,51.- euros en concepto de capital pendiente de amortizar, esto es, 9.707,51.- euros, cantidad que se incrementará con los intereses del artículo 1.108 CC desde la fecha de interposición de la demanda (19-11-2010), y con los del artículo 576 LEC desde la fecha de la resolución de instancia.

Con relación a la concesión de los intereses del artículo 1.108 CC hemos de señalar que con ello este Tribunal concreta y clarifica su criterio al respecto (frente a algún pronunciamiento anterior), sin que ello signifique integración o moderación alguna ya que se trata de la aplicación de la norma que nuestro ordenamiento prevé en defecto de pacto (v. entre otras muchas, sentencias de la A.P. de Pontevedra de 17-02-2014 -ROJ: SAP PO 275/2014 -, y de la A.P. de Cádiz de 19-12-2013 - ROJ: SAP CA 1843/2013 ), máxime teniendo presente que, como dijimos en nuestra sentencia de 13-marzo-2013, rollo 559/2012 , con cita de la STS de 15-12-2011 , los intereses del artículo 1.108 CC son intereses legales y, por tanto, no es necesario que sean expresamente reclamados.

A efectos meramente expositivos debemos referirnos a la manifestación de la parte apelada de que se limitaba a reclamar, además del principal, los intereses de demora que se devenguen desde la reclamación judicial, sin señalar que han de ser los pactados y sin indicar el tipo de los mismos. Sorprende tal manifestación porque del contenido de su demanda se desprende con toda claridad los intereses de demora que está reclamando y que no son otros que los pactados al tipo del 29%.



TERCERO. COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Respecto a la impugnación del pronunciamiento que le impone las costas de la instancia, lo fundamenta la parte recurrente en el hecho de ser beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita resultando, por tanto y a su juicio, improcedente su imposición. El motivo se rechaza de plano: como señala la SAP de Tarragona, sección 1, de 12-junio-2013 (ROJ: SAP T 847/2013 ), el hecho de que las partes gocen de justicia gratuita no excluye el pronunciamiento de costas, que podrán no hacerse efectivas, pero que sí lo serán si el condenado viene a mejor fortuna. La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita confiere, a quien le sea reconocido el derecho, la defensa y representación gratuita en el procedimiento judicial (art 6.3) y también otros derechos, lo que se reitera en el art 27, pero en el art 36.2 se dispone que cuando la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien la tuviera legalmente reconocida, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna, lo que pone de manifiesto que la condena en costas, ligada al vencimiento y regulada como un consecuencia legal del proceso en los arts. 394 y siguientes de la LEC , es independiente del beneficio del que tratamos, que exime del pago de las costas en los supuestos comprendidos en el ámbito del mismo, pero no de la correspondiente condena derivada del preceptivo pronunciamiento a efectuar en las resoluciones judiciales.

En el presente supuesto, reclamándose con la demanda 9.929,31.- euros y otorgándose 9.707,51.- euros, esto es, un 97,76%, existe una estimación sustancial de la demanda, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que a efectos de costas equipara la estimación sustancial a la total en los casos en que se produce una pequeña diferencia económica entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento' (vid STS de 30-04-2008 y 12-02-2008 ), sosteniendo reiteradamente este Tribunal (v. entre las más recientes, sentencia de 18-10-2011, rollo 286/2011 ) que se considera que ha existido una estimación sustancial de la demanda cuando entre lo solicitado y lo concedido no exista una diferencia superior al 12%, que es lo ocurrido en el supuesto que nos ocupa en el que peticionada .......' ( sentencia de 25-10-2011, rollo 301/2011 ). [Así, la Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Tarragona de 27-octubre-2.011 acordó: '

TERCERO: ESTIMACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA: Se acuerda por unanimidad que existirá estimación sustancial de la demanda cuando entre la cantidad solicitada con la demanda y la efectivamente concedida no exista una diferencia superior al 12% (incluido), es decir, cuando se conceda a partir del 88% de lo peticionado' .]

CUARTO. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., la estimación del recurso de apelación implica que no se efectúe expresa condena en las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Heraclio contra la Sentencia de 15 de febrero de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus en el procedimiento de juicio ordinario núm. 2028/2010, SE REVOCA PARCIALMENTE la resolución de instancia en el sentido de estimar sustancialmente la demanda y condenar a los demandados D. Heraclio y DÑA. Otilia a pagar a la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. la cantidad de 9.707,51.- euros, cantidad que se incrementará con los intereses del artículo 1.108 CC desde la fecha de interposición de la demanda, y con los del artículo 576 LEC desde la fecha de la resolución de instancia, con expresa imposición de las costas de la instancia a los demandados.

No se efectúa expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veinte de marzo de dos mil catorce. Doy fe.

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