Última revisión
15/02/2007
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 175/2006 de 15 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Núm. Cendoj: 43148370032007100035
Núm. Ecli: ES:APT:2007:254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 175/2006
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 304/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CUATRO DE REUS
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
En Tarragona, a quince de febrero de dos mil siete.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apela-ción interpuesto por Dª. Sandra , representada en la instancia por el Pro curador Sr. Cairo y defendida por la Letrada Sra. Morales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Reus el 6 de octubre de 2005, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 304/2004 en los que figuran como demandantes D. Felipe y Dª. Marcelina y como demandada Dª. Sandra .
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"Estimando la demanda principal formulada por el Procurador Sr. Gallego Ve-ciana en nombre y representación de Felipe y Marcelina , frente a Sandra declaro la inexistencia de ser vidumbre de vertido de aguas pluviales sobre el predio los demandantes sito en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 del Camp de Castellvell del Camp y en consecuen- cia la obligación de la demandada Sandra de permitir la reali- zación a su costa de las obras neesarias para la correcta evacuación de las aguas pluvia-les desde su vivienda colindante con la de los actores, de acuerdo con lo previsto enel in forme pericial del arquitecto técnico Cesar de fecha 21 de febrero de 2005 (epígrafe de reparaciones en cubierta de la demandada) y asimismo condeno a la demandada Sandra a abonar a los actores como indemniza-ción de los perjuicios causados y coste de la reparación el importe de 16.825,01 euros fi- jados en el informe pericial con el incremento que se determinará en ejecución de senten cia, del IVA y beneficio industrial correspondiente a la ejecución de dichas obras en el momento en el que se realicen; y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento principal.
Y DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Cairo Valdivia en nombre y representación de Sandra con- tra Felipe y Marcelina , declaro no haber lu-gar a los pedimentos deducidos en su contra, con condena a la demandante reconvencio- nal en las costas del procedimiento reconvencional".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de ape-lación por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presenta-do.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presenta do para que formulen adhesión o impugnación al mismo, los actores no se personaron en esta alzada.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, Dª Sandra , quien amén de tachar a la resolución im-pugnada de haber infringido los arts 218.2 L.E.C y 120-3 C.E ., denuncia haberse proce-dido a una errónea valoración de la prueba, y ello en base al argumento, en síntesis, de que ""el Juzgador "a quo" obvió lo dispuesto en la legislación catalana y lo probado en el acto del juicio, cuando es obvio que existe una servidumbre o un fluir natural de las a- guas pluviales desde el predio de la Sra Sandra hacia el de los actores, y aplicable así el art 37 de la
A tal efecto, -y sin perjuicio de confusionismo en que parece encontrarse la de-fensa de la Sra Sandra en orden a cuando debe ser aplicado el citado art 37 de la
Sin perjuicio de ello, y aunque sólo sea así a efectos meramente expositivos, no puede dejarse de poner de relieve, que ninguna vulneración se ha llevado a cabo por no haberse aplicado el citado art 37 de la Ley 13/90, que dispone "1 . L'amo del predi infe- rior és obligat a rebre les aigües pluvials que arriben naturalment del predi superior, pe-rò el propietari d'aquest no pot posar obstacles al curs de l'aigua ni alterar-ne el règim i fer-lo més carregó. 2. Si en una finca hi ha obres de defensa contra l'aigua, l'amo del pre di superior està obligat a permetre que el propietari del predi inferior faci les obres de re paració que siguin necessàries.", cuando el mismo resulta inaplicable en el caso que nos ocupa. Pues debe tenerse en cuenta que dicho precepto, como dice la STSJC de 27-2-2006, ""té com a precedent el capítol 48 de les Ordenacions de Sanctacilia segons el qual: "encara que lans de ayguas de rieras ne de torrent que saltan, de la una honor en al- tra, que si dany esdevè no li es tingut de esmena de aquell dany que harà sostengut per ço com es cas de accident, que Deu dona.". El seus antecedents més remots els trobem en la acció aquae pluviae arcendae del dret romà."", y continúa indicando "aquest article interpretat d'acord amb el seu precedent històric posa de relleu que el propietari del pre-di més baix ha de suportar les aigües pluvials que de forma natural provenen dels predis superiors pressuposadament perquè el curs natural de les aigües per la ladera de la mun-tanya pot anar-se absorbint pel terreny i que si no obstant això causen danys es tractarà d'un accident.Per contra, si hi han modificacions o alteracions en la cota natural del terre ny amb rebaixos artificials o bé amb farciments de terres que alteren el curs natural de les aigües és clar que no pot aplicar-se l' article 37 paràgraf primer, ni tampoc el segon que s'està referint a les obres que per tal d'evitar el curs natural de les aigües pot fer l'amo del predi que està obligat a suportar-les, és a dir el del predi inferior, i que li per-meten, com no podria ser d'altra forma, fer les reparacions necessàries".
SEGUNDO.- Sentado ello, y que la cuestión controvertida en la instancia pasa-ba por determinar como debían verter las aguas pluviales procedentes de la vivienda de la recurrente, ante el vertido existente tras las obras realizadas, y estimarse acreditado que las humedades existentes en la zona correspondiente a la pared medianera común y los daños en el pavimento de parquet de los actores, era imputable a la acción de la de-mandada; de acertada debe calificarse la decisión de la Juzgadora "a quo" de proceder a la aplicación del art 586 C.Civil , sin que ninguna insuficiencia en orden a la motivación pueda por ello estimarse existente.
En este sentido, debe recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que son suficientemente motivadas las resoluciones judiciales, que reflejan los criterios fun-damentales de la ratio decidendi (vid S.T.C. 214/2000, de 18 de septiembre y S.S.T.S. 1-9-04, 8-7-02, 3-5-02, 2-11-01 ), pues como señala la S.T.S. de 25-11-02 "No es necesa rio un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opinio-nes de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (S.S. 25 mayo y 15 octubre 2001, 1 y 28 febrero y 9 julio 2002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causa del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión (S.S. 12 de junio de 2000, 4 de junio de 2001, 1 de febrero, 13 de junio, 9 y 26 julio 2002 ), lo que no es obstáculo a la parque dad o brevedad de los razonamientos (S.S. 16 y 30 de mayo y 26 de julio de 2002 ) si per miten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (S.S. 30 marzo 2000, 4 de junio de 2001, 28 de febrero, 3 de mayo, 10 de julio y 4 de noviembre de 2002 )", y en este caso es indiscutible que ha de estimarse cumplida la exigencia constitucional de la motivación, ex art 120.3 C.E., habida cuenta que se ex-presa cuales han sido las razones de su decisión; cuestión distinta es que no se comparta la misma, pero ello desde luego nada tiene que ver con la falta de motivación.
Y en lo que a la supuesta incoherencia se refiere, y que en última instancia se traduce en insuficiencia de la motivación exigible (SSTC 153/95 y 32/96 ), ya que como señala la S.T.C. 68/97 "la obtención de una conclusión basamento del pertinente fallo, en detrimento de la requerida coherencia con el punto de partida adoptado, puede even-tualmente implicar el reproche de irrazonabilidad y, por ende, anudar a la correspondien te decisión la tacha de conculcadora de las exigencias inmanentes al art 24.1 C.E. (S.T. C. 117/1996 con cita de la S.T.C. 22/1994 )", porque ninguna contradicción existe porque en-tienda que con el sistema de vertidos de la demandada, se venía de forma indebida a pro vocar la existencia de una servidumbre a su favor y a cargo de los actores, y al mismo tiempo declare que los actores no tienen porque soportar la caída sobre su tejado de las a guas del de la demandada y declare la inexistencia de servidumbre de desagüe de tejado.
TERCERO.- Y por último, en lo que a la valoración de la prueba se refiere, da do que no existe ninguna prueba que permita calificar de erróneo el criterio del perito ju dicial, el arquitecto técnico Sr Cesar , que coincide sustancialmente con el informe que del arquitecto técnico Sr Simón ha sido aportado con el escrito de demanda, y sin que ningún éxito desde luego pueda tener la pretensión de desmantelar dicha pericia en base al alegato de que "de que la misma está viciada en cuanto a su objetividad, puesto que el perito lo ha realizado bajo la voluntad de dejar patente quien debía recoger sus a-guas, y ello es una cuestión jurídica", cuando ello es totalmente irrelevante a tales efec-tos; ha de afirmarse que ninguna infracción puede estimarse cometida porque la Juez "a quo" se remitiera para su toma de decisión al informe del perito Sr Cesar , que es técni-co en la materia, y emitió un informe a presencia de ambas partes, que pudieron pedir cuantas aclaraciones estimaron convenientes, afirmando de forma contundente que "el motivo del estancamiento de las aguas es la defectuosa solución de la cubierta de la de- mandada". Y de ahí, y en atención al propio interrogatorio de la propia Sra Sandra y el testimonio prestado por el legal representante de la empresa que tenía que finalizar los acabados de la obra de los actores, Sr Héctor , que permiten reputar acreditado que la demandada les impidió dicha finalización -sin que quepa una apreciación fragmentaria de la prueba, como se hace por la Letrado de la recurrente-, se comparta -acogiendo los acertados razonamientos de la resolución impugnada, que a fin de evitar repeticiones se dan por reproducidos-, la conclusión en la misma alcanzada en orden tanto a la imputa-ción de responsabilidad a la ahora apelante por los daños existentes en la pared mediane ra común y en la vivienda de la actora, como a la inexistencia de dato o elemento alguno que acredite actuación no diligente en la actuación de los actores.
CUARTO.- Ex art. 398 L.E.C ., han de imponerse a la apelante las costas de es ta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinen te aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representa-ción de Dª Sandra contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia num. Cuatro de Reus ,
1º) Confirmamos la citada resolución, y
2º) Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
