Última revisión
12/01/2007
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 338/2005 de 12 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 43148370032007100047
Núm. Ecli: ES:APT:2007:295
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN TERCERA.
ROLLO NÚMERO 338/2005
ORDINARIO 601/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TARRAGONA.
SENTENCIA NÚM.
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE.
DÑA. ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
MAGISTRADOS.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
D. SERGIO NASARRE AZNAR ( SUPLENTE)
En Tarragona a doce de enero de 2007.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 número NUM000 ( EDIFICIO000 ) de Salou, representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Solé Tomás y asistida por el Letrado D. Jesús Maiso Tomás, contra la sentencia dictada el 17-4-2005, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Tarragona, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 601/2004, en el que han intervenido como partes, la apelante como demandada y " Ascensores Eninter S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Esperanza Díaz Manso y asistida por el Letrado D. Juan García, como demandante.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Manso en nombre y representación de Ascensores Eninter S. L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Salou que abonen a la actora la suma de TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS ( -3.209,40-) cantidad que devengará los intereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales....".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada. Admitido a trámite y evacuado el traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a este Tribunal. Comparecidas las partes y no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES, que expresa la decisión mayoritaria de este Tribunal, tras haber sido de nuevo turnada la ponencia, por no asumir el Ponente inicialmente asignado, la decisión de la mayoría.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia objeto del recurso por lo que conviene a los motivos del presente recurso de apelación, razona en el siguiente sentido, para despejar la excepción, fundada en la inexistencia de vínculo contractual, alegada por la demanda, en su escrito de contestación a la demanda:
" A la vista de lo anteriormente expuesto, procede llevar a cabo la apreciación de las pruebas practicadas en el presente procedimiento. Y de la misma se desprende que la Comunidad de Propietarios, procedió en fecha 21 de enero de 2003 a suscribir un contrato de mantenimiento de ascensores, contrato a cuya suscripción viene obligada la demandada por la normativa administrativa. Dicho contrato se corresponde con el documento nº 2 de la demanda. Si bien la demandada manifiesta que no reconoce la rúbrica que en apartado del abonado aparece en el contrato como la del Administrador de la comunidad que es la mercantil Ibersol 93 S.L., añadiendo no ser la del administrador de dicha sociedad, lo cierto es que ha de concluirse que dicha firma es la de una persona autorizada para tomar dicha decisión de suscribir el contrato a nombre de la comunidad, a través de su administrador, pues la misma coincide con la que obra al documento nº 5 de los acompañados por la actora en la audiencia previa que consiste en una orden de reparación del ascensor y que se encuentra relacionado con la factura que como documento nº 6 se aportó en dicho momento procesal por importe de 10.457,61 euros y que fue abonada a la actora por la mercantil Ibersol 93 S.L. que es la administradora de la Comunidad demandada en fecha 24 de junio de 2.003, tal y como se desprende de los documentos extractos bancarios aportados por la actora, por lo que no ha de tenerse a dicho documento como controvertido y por tanto tampoco ha de serlo el documento nº 2 de los acompañados con la demanda, dado que el mismo viene firmado por la misma persona.
Pero es más, existen otros elementos de los que se desprende la existencia de la relación contractual entre las partes. Y así del interrogatorio del Presidente de la Comunidad demandada se desprende que las actuaciones relativas a la contratación de los diferentes servicios de Ibersol 93,S.L. quien actúa de forma independiente en determinadas ocasiones, siendo que dicho extremo, desde el punto de vista legal no debe resultar llamativo ya que realizar contrataciones es una de las funciones del administrador de la Comunidad.
Y, sobre lo expuesto ha de decirse que tal y como establece la Jurisprudencia, entre las funciones del Administrador de una comunidad está la de suscribir contratos, y en este caso, por la parte demandada se acepta aún de forma tácita que el mismo se perfeccionó desde el momento en que el administrador de la Comunidad hace uso de las facultades de rescindirlo unilateralmente, tal y como se desprende del documento nº 3 de los que se acompañan a la demanda.
Manifestó igualmente el Presidente de la comunidad que el administrador de Ibersol 93 S.L. le comunicó en invierno de 2003 que iban a rescindir el contrato con la empresa de mantenimiento de ascensores, por que no venían cuando se les llamaba. Y esta afirmación o comentario se hizo efectivo cuando Ibersol 93 S.L. envió a la actora el documento nº3, en el que se pone de manifiesto que la Comunidad de propietarios ha decidido cambiar de empresa mantenedora de ascensores, lo que indirectamente significa que si habían decidido cambiar es por que hasta es momento la actora era quien les realizaba ese servicio, lo que redunda en el hecho de considerar el reconocimiento por parte del Administrador de la existencia del contrato controvertido, dado que no puede dejarse sin efecto un contrato que no existe.
En este punto, ha de llamarse la atención del hecho de que en dicho documento se hace referencia a que la decisión ha sido adoptada " en reciente reunión de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Salou", cuestión esta que no resulta de la lectura del Libro de Actas de la Comunidad, al igual que no resulta del mismo que la factura a la que se ha hecho referencia anteriormente fuera abonada por la Comunidad sino por Ibersol, poniéndose así de manifiesto determinadas irregularidades en la gestión de la Comunidad que en cualquier caso no han de afectar a las relaciones con un tercero como en este caso de la actora...".
Se insiste por la parte demandada en la misma excepción de la instancia, es decir, que la comunidad demandada no prestó su consentimiento al contrato de mantenimiento, alegando el error en la valoración de la prueba, con base en una suma de argumentos fragmentados y sesgados, obviando abordar la crítica a la labor de la conjunta valoración del material probatorio, que efectúa la sentencia.
Comparte este Tribunal la conclusión probatoria del Juzgador de instancia, pues el conjunto de irregularidades del contrato que se describen y se suman en la critica de la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación, no son suficientes para negar la existencia del vínculo contractual, las imperfecciones en la confección del documento, el matiz de desconfianza que puede generar la falta de identificación de la persona que puso la firma en el contrato, aparece suficientemente superado por este Tribunal con el resultado de una prueba que es ignorada en los argumentos de la parte apelante: el documento número tres de la demanda obra indubitada del administrador de la Comunidad, que implica necesariamente la existencia del vínculo contractual con la entidad demandante, y que conjugada con la declaración del Presidente de la Comunidad en los aspectos destacados por la propia sentencia cuyo contenido hemos trascrito con anterioridad, conducen a la conclusión unívoca e inequívoca de la existencia del contrato. Al margen ha de permanecer, como se destaca en la sentencia, cualquier matiz que pueda ofrecer la cuestión, en relación con la actuación del Administrador de la Comunidad en los términos de su mandato y en función de las exigencias que le impone la responsabilidad de su profesión.
El contrato en cuestión es un contrato semejante a los que de ordinario se firman en el sector, para prestar el servicio de mantenimiento de ascensores conteniendo las cláusulas al uso, entre ellas son habituales y no faltan nunca cláusulas como la 7ª y 9ª, razón por la cual este Tribunal no puede aceptar la objeción de la parte, a la existencia de las mismas en el contrato, ni tampoco la sospecha de que puedan haber sido intercaladas después de la firma del mismo, por el sólo hecho de no haber sido firmada hoja por hoja cada una de los folios del contrato. Se trata de cláusulas ordinarias y al uso.
El resultado por tanto de la valoración de la prueba en su conjunto, efectuado en la sentencia, es correcto a juicio de este Tribunal y las sesgadas razones puestas de manifiesto en el escrito de impugnación no alcanzan a objetar tal conclusión por lo que, el referido motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Diferente consideración merece el segundo motivo del recurso de apelación, pues aun destacando que por la parte ahora apelante no se formuló en la contestación pretensión moderadora alguna, no deja de ser cierto que en casos semejantes el criterio generalmente sostenido por este Tribunal -sirvan de ejemplo las sentencias dictadas en el Rollo179/2006, con precedente en la de 28-4-2003 , y que se considera adecuado a la hora de fijar el importe de la indemnización, no es el fijado en la sentencia, pues viene siendo concretado en un 15% del precio pactado y ello " considerando que corresponde a la ganancia dejada de obtener con motivo de la resolución unilateral, por ser aquella proporción la que usualmente se utiliza en el ámbito mercantil al ahora de hacer presupuestos de diversas actividades.... Con ello se está en el caso de dar seriedad a las previsiones contractuales que libremente se estipulen, haciendo consientes a las partes de la necesidad de respetar sus contratos, y dar una respuesta adecuada a quien tiene unas previsiones en el desarrollo de su actividad empresarial sobre la base de regular el cumplimiento de los contratos que tienen suscritos y se encuentra con que las mismas se ven afectadas""-, procediendo como consecuencia estimar el motivo del recurso para rebajar el importe de la cuantía indemnizatoria correspondiente en dicho porcentaje. Lo que supone reducir el pronunciamiento de la sentencia, aplicando a la base fijada en ella de 8.023 ,50 euros, el porcentaje de reducción del 15%, lo que da un total de 1.203,53 euros. Debiéndose significar que la base se toma sobre la consideración de que el contrato de mantenimiento lo fue por dos ascensores y no por uno se rechaza la pretensión al respecto de la parte apelante pretendiendo con ello una mayor reducción- pues afirmándose la existencia del vínculo, hay que estar a lo pactado, y en la cláusula quinta del contrato se hace mención expresa de los ascensores de la comunidad objeto del contrato, exactamente dos.
Finalmente las conclusiones a que se llega en la presente resolución no pueden ser desplazadas por el argumento, contenido en el escrito de oposición al recurso, de no ser la demandada consumidor o usuario, pues la Comunidad demandada ha de considerarse consumidora al ser destinataria final de los servicios prestados por la empresa de mantenimiento de ascensores (art.1.2 L.G.D.C.U .).
TERCERO.- En materia de intereses, procede fijar la fecha de esta resolución como el día inicial de la obligación de pagar intereses, que serán los legales incrementados en dos puntos, ex. art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pues, aunque no debe olvidarse la evolución de la jurisprudencia sobre el principio " n illliquidis non fit mora", y según la cual al analizar la mora, cabe entender que hay cantidades cuya determinación han hecho inexcusable la sentencia que las declara y otra que, so pretexto de iliquidez de aquellas, no deben quedar fuera de la obligación de pagar intereses ( S.S.T.S. 5-4-92, 18-2-94,26-3-94,7-6-94 y 19-6-95 ), dado que en esta caso ha sido necesario un proceso judicial para determinar la cantidad concretamente adeudada, reduciéndose la reclamada, y la determinada en la sentencia de instancia, procede únicamente el pago de los intereses indicados.
CUARTO.- Siendo parcial la estimación del recurso, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;
Fallo
que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietario del edificio situado en la CALLE000 nº NUM000 , EDIFICIO000 de Salou, contra la sentencia dictada el 17-4-2005, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Tarragona y como consecuencia:
1º Debemos de revocarla y la revocamos parcialmente.
2º Fijamos en 1.203,53 euros el importe en de debe ser indemnizada la entidad demandante, por la comunidad de propietarios demandada, más los interese legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución; manteniendo el resto de los pronunciamientos.
3º No ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

