Sentencia Civil Audiencia...re de 2014

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02/03/2015

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 34/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 43148370032014100214


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 34/2014
JUICIO ORDINARIO Nº 1008/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 - EL VENDRELL
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILMS. SRS.
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 30 de septiembre de 2.014.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D.
Jose Ángel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez García y defendido por el Letrado Sr.
Llevat Gateu, contra la Sentencia de 22 de octubre de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7
de El Vendrell en el procedimiento de juicio ordinario núm. 1008/2012, en el que figura como parte demandante
el apelante, y como parte demandada MAFFIDEC, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Sr.
Fabregat Ornaque y asistido por la Letrada Sra. Guillén Bayón.

Antecedentes


PRIMERO. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: 'Que procede DESESTIMAR la demanda presentada la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolors Lou Caballé, en nombre y representación de D. Jose Ángel contra MAFFIDEC, S.L. (en adelante Maffidec), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Román Gómez, absolviendo a ésta de todas las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento Procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.' S EGUNDO. Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Ángel por los motivos expuestos en su escrito.



TERCERO. Dado traslado de recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al mismo.



CUARTO. Por diligencia de ordenación de 28-01-2014 se acordó librar oficio al órgano judicial de instancia a fin de que subsanara la omisión observada.

Fundamentos


PRIMERO. PRONUNCIAMIENTOS IMPUGNADOS Y MOTIVOS DE IMPUGNACION.

Interpone D. Jose Ángel el recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el mismo y mediante la cual reclamaba la condena de la mercantil demandada al pago de la cantidad de 130.000.- euros más sus intereses, alegando error en la valoración de la prueba y en la apreciación de la naturaleza jurídica del contrato objeto de litigio.



SEGUNDO. CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION Y PRESTAMO.

Frente al pronunciamiento del Juzgador de instancia que llega a la conclusión de que el contrato suscrito entre las partes es un auténtico contrato de cuentas en participación y en ningún caso un contrato de préstamo como defiende la parte actora (folio 157 de las actuaciones), se alza la parte recurrente sosteniendo que se trata de un préstamo, esto es, una operación mediante la cual el Sr. Jose Ángel entregó a la mercantil MAFFIDEC el importe de 100.000.- euros para que la misma realizara la construcción de cuatro casas, con la condición suspensiva de que una vez se vendiera la primera en escritura pública, la demandada devolvería el capital entregado más un 30% en concepto de interés, en total, 130.000.- euros, sin que en ningún caso se estipulara la participación del actor apelante en las posibles ganancias o pérdidas de la promoción inmobiliaria.

Tal y como señala la STS de 29 de mayo de 2014 (ROJ: STS 2135/2014 ), dentro de la sistemática del Código de Comercio actual, el contrato de cuenta en participación aparece regulado a continuación de las sociedades y antes de los contratos, como tránsito entre la compañía mercantil, que crea una personalidad jurídica, y la relación puramente contractual. Es una de las modalidades asociativas o de cooperación mercantil más antiguas que conoce el derecho de los negocios, que mantiene oculto para los terceros al capitalista participante, sea o no comerciante, lo que armoniza con el interés del gestor o empresario en aumentar su liquidez, sin obligación de pagar un interés y de restituir las sumas recibidas . Difiere de la sociedad mercantil en dos notas fundamentales, por un lado, falta en el contrato de cuenta en participación la autonomía patrimonial, como apunta la STS de 6 de octubre de 1986 , pues no se constituye un patrimonio social, las aportaciones las recibe en propiedad y en exclusiva el gestor; y, por otro lado, no se crea un ente con personalidad jurídica propia que es característica de las sociedades mercantiles, que se constituyen con arreglo a su normativa reguladora ( SSTS de 8 de abril de 1987 , 19 de diciembre de 1946 , y las de 3 de mayo y 30 de septiembre de 1960 ). Su concepto se formula en el art. 239 del CCom , de donde resulta que: (i) se trata de la aportación o las aportaciones de un tercero al negocio de otro, del gestor, sin que señale si deben destinarse a todas las actividades o a una concreta, por lo que debe estarse a lo convenido entre las partes (como permite el Código de Comercio italiano de 1942, arts. 2549 a 2554 y que contrariamente establece el Código de Comercio alemán, que llama al contrato 'sociedad oculta o tácita', y en la que debe participarse en todas las actividades del gestor), lo que no se opone a la literalidad del Código de Comercio español, pues si bien los arts. 239 , 241 y 243 se refieren a 'operaciones', el art. 242 habla de 'negociación'; (ii) se trata de un acto de comercio aparentemente subjetivo, como si sólo fueran comerciantes quienes pudieran interesarse en el negocio de otros, característica que en la realidad del tráfico mercantil actual no puede mantenerse. Y esta es la acepción más moderna que cabe dar a la práctica inmobiliaria actual, pues el contrato de cuenta en participación se realiza, como en el presente caso, para una operación concreta de promoción inmobiliaria.

En cambio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.740 del Código Civil , en el préstamo una de las partes entrega a la otra o una cosa no fungible para que use de ella y se la devuelva (comodato), o dinero u otra cosa fungible con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad (préstamo); mientras que el comodato es esencialmente gratuito, el simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

Por tanto, centrada doctrinalmente la cuestión, debemos analizar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes el 19-septiembre-2006 (folios 8 y 9), autotitulado 'CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN' , naturaleza ésta asignada por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida (folio 157), y que combate el recurrente al considerar que se trata de un contrato de préstamo.

Lo primero que ha de señalarse es que es indiferente el nombre que las partes le otorguen, pues los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes, pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren, con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras, al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato ( STS 18-09-2006 ).

Si partimos de ello, y con independencia de quien redactara el contrato discutido y el empleo de términos como 'contrato de cuentas en participación' , 'cuentapartícipe' , etc., lo cierto es que la cláusula tercera al decir que 'A la venta en escritura pública la construcción identificada en la manifestación I, la parte gestora entregará a los cuentapartícipes el capital entregado y un TREINTA POR CIENTO (30%) más calculado sobre este capital' (folio 9), está poniendo de manifiesto que nos encontramos ante un contrato de préstamo sujeto a una condición suspensiva (la venta de uno de los inmuebles), y no ante uno de cuentas en participación, pues en el contrato cuestionado la devolución del capital inicial entregado así como los intereses remuneratorios pactados no depende de una hipotética participación en las ganancias o pérdidas obtenidas, pues nada de ello se ha pactado, sino que ello dependerá del momento en que se cumpla la condición pactada. Y este fue el criterio seguido por este Tribunal en su sentencia de 01-abril-2000 (ROJ: SAP T 455/2000 ), a sensu contrario : 'el hecho de que se trate de un contrato de cuenta en participación y no de un contrato de préstamo implica que la parte actora no solicitara en este juicio los intereses que se habrían devengado desde que se incurrió en mora solvendi' , siendo que en el presente pleito la parte actora sí solicita la condena de la mercantil demandada, además de al pago del principal, de los intereses legales desde la fecha de vencimiento del contrato hasta la fecha de la sentencia en primera instancia (folio 4).

En definitiva, debe estimarse este motivo de apelación y, en consecuencia, con revocación íntegra de la sentencia de instancia, procede estimar la demanda y condenar a MAFFIDEC, S.L. a pagar al actor la cantidad de 130.000.- euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, y los del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada ( artículo 394 de la LEC ).



CUARTO. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., no procede hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel contra la Sentencia de 22 de octubre de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de El Vendrell en el procedimiento de juicio ordinario núm. 1008/2012, REVOCAMOS INTEGRAMENTE la misma, efectuando los pronunciamientos siguientes: 1) Se estima la demanda presentada por D. Jose Ángel y condenamos a MAFFIDEC, S.L. a pagar al actor la cantidad de 130.000.- euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, y los del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.

2) No se efectúa pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día treinta de septiembre de dos mil catorce. Doy fe.

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