Sentencia Civil Audiencia...zo de 2010

Última revisión
16/03/2010

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 347/2009 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Núm. Cendoj: 43148370032010100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 347/2009

JUICIO VERBAL 1098/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE REUS

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a dieciséis de marzo de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Fausto , SERTRADO SCP y la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona representados en esta alzada por el Procurador Sr. Farré y defendidos por el Letrado Sr. Prat contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Seis de Reus en fecha 11 de febrero de 2009 en Autos de Juicio Verbal nº 1098/09 en los que figuran como demandantes D. Fausto , SERTRADO SCP y la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y como demandada IBERCAJA.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Tous, en representación de D. Fausto Sertrado SCP y LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra IBERCAJA, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones frente a él formuladas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los actores en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la demandada se interesó su desestimación.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada la acción de recobrar la posesión ejercitada por D. Fausto , Sertrado SCP y la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona frente a Ibercaja, e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los actores mediante el que acusan a la sentencia impugnada, en primer término, de haber incurrido en un vicio de incongruencia y que cifran que "se ha sustentado la desestimación de la demanda en los arts 7.1 y 6.4 del C.Civil y art 11.1 de la L.O.P.J . como consecuencia de la existencia de un proceso previo que tiene por objeto un interdicto de obra nueva, sin que ello hubiese sido motivo de oposición de la demandada", el mismo debe ser rechazado, ya que como se dice en la STS de 15-12-1998 "...la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y no cabe incongruencia en la sentencia desestimatoria, tanto si éste los es por razones de fondo, como si lo es -como en el presente caso- por estimar -correctamente- fraude procesal en el planteamiento del recurso de apelación"; sin que dicha decisión pueda quedar así desvirtuada por el hecho de que haya sido el referido fraude estimado de oficio, pues como se resume en la S.T.S. de 19-11-07 con cita de las Ss de 17-1-2006 y 5-4-06 "la incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones dedu cidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supues tos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 "; pero, como la congruencia pone en relación los solicitado con lo resuelto en el "fallo" de la sentencia y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo (sentencias de 16 febrero y 17 mayo 1984, 20 marzo 1986 , 22 y 26 diciembre 1989 , citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007), no cabe sostener la incongruencia de las sentencias absolutorias salvo en los supuestos en que la parte demandada hubiera aceptado alguna de las pretensiones deducidas en la demanda, pues no siendo así es claro que la sentencia absolutoria da respuesta -desestimatoria- a la to talidad de las pretensiones de la parte demandante, según reiterada doctrina de esta Sa la expresada, entre las más recientes, en sentencias de 28 abril, 27 octubre y 21 noviembre 2005, 27 octubre 2006, 2 febrero, 26 abril y 12 junio 2007 )", y justamente el art 11.2 de la L.O.P.J . establece la facultad de los Juzgados y Tribunales para rechazar de oficio, fundadamente, las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior e impugnado en segundo lugar el pronunciamiento por el que se desestimada la demanda por la existencia de un proceso previo que tiene por objeto un interdicto de obra nueva, al entender que éste no excluye la acción interdictal ejercitada en esta litis debiendo procederse a su estimación, la cuestión se centra así en determinar si efectivamente la actuación de los recurrentes constituye un fraude procesal.

Y a tal respecto siendo hechos declarados en la sentencia recurrida sobre los que no se ha formulado impugnación alguna y, por ende, han devenido incólumes en esta alzada y resultan vinculantes para este Tribunal, que los ahora apelantes no solo primero ejercitaron una acción interdictal de obra nueva contra la aquí demandada, siguién dose a consecuencia de ello en el Juzgado de Iª Instancia nº 4 de Reus los autos num. 1086/07 que en el momento de dictarse la sentencia por la Juzgadora "a quo" pendían de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimaria que en los mismos fue dictada, sino que y debido a que por otro lado la Comunidad de Propietarios de la que son miembros integrantes los actores ejercitó una acción interdictal de recobrar la posesión contra IBERCAJA que dio lugar e los autos nº 306/08 en el Juzgado de Iª Instancia num 2 de Reus, que finalizó mediante un acuerdo homologado judicialmente en virtud de auto de 10-4-2008 , también previamente han presentado una demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios solicitando la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 3-4-2008 por el que se aprobaban y ratificaban los a cuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios e Ibercaja y Grup Pere Cochs S.L. (propietaria del local ocupado por la aquí demandada), procediendo a la homologación del documento de 2-4-2008, que es el que sirvió de base a la homologación judicial, es e vidente que la conducta procesal de los actores constituye un fraude procesal en tanto que sin esperar a que se resuelva el interdicto de obra nueva plantea otro de recobrar, de forma que están los dos vivos, y ello al mismo tiempo que pretende a toda costa y fuera del debido mecanismo procesal obtener la ineficacia de lo acordado por la Comunidad de Propietarios, pues no debe olvidarse que los acuerdos adoptados en Junta son ejecutivos al no suspender su impugnación su ejecución conforme establece el art 553.32 del C.Civil Catalán, según el cual "1 . La impugnación no suspende la ejecutabilidad del acuerdo. 2. La autoridad judicial puede adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, incluso decretar provisionalmente la suspensión del acuerdo impugnado, si entiende que es manifiestamente ilegal o que puede provocar un perjuicio cuya reparación comportaría un coste económico desproporcionado.".

En este sentido no puede dejarse de poner de manifiesto que una cosa es que los interdictos carezcan de eficacia de cosa juzgada material, y otra muy distinta es que ello permita que se estén tramitando al mismo tiempo un interdicto de obra nueva y otro de recobrar cuando cada uno obedece a una perturbación distinta, o que después de haberse puesto fin a un interdicto de recobrar pueda volver a interponerse otro con el mismo objeto, pues no puede obviarse que los actores eran conocedores del interpuesto por la Comunidad de Propietarios como resulta de su impugnación de los acuerdos por ella adoptados y que sirvieron de base a la terminación del interdicto de recobrar por ella pre sentado, como se ha indicado.

Por lo que es vista la procedencia, sin entrar en el resto de los motivos que inte gran el recurso, de desestimar el mismo.

TERCERO.- Consecuentemente con lo expuesto han de imponerse las costas de esta alzada a los apelantes, en cuya actuación procesal se aprecia temeridad, manifestada al mantener de forma totalmente empecinada la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, ex art. 394.1 y 3 párrafo último y art. 398.1 L.E.C.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fausto , Sertrado SCP y la Ciaxa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia num. Seis de Reus

1º) Confirmamos la citada resolución.

2º) Imponemos a los apelantes las costas de esta alzada, en cuya actuación procesal se aprecia temeridad.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los o portunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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