Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 54/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ARIAS BOO, GUILLERMO EDUARDO
Núm. Cendoj: 43148370032014100237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN TERCERA
APELACIÓN 54/14
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 211/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE TARRAGONA
SENTENCIA
MAGISTRADOS: ILMOS. SRES.:
GUILLERMO ARIAS BOO (presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
Tarragona, veintiuno de octubre de dos mil catorce
Visto en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Montserrat Vellvé Foix, en representación del Sindicato de Enfermería SATSE, defendido por la letrada Carmen Luna Palomares, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, con fecha de veintiuno de noviembre de dos mil trece , en sus actuaciones de procedimiento ordinario 211/13, en que han sido partes, como demandante, la Sra. Inmaculada , que ha comparecido ante este Tribunal con la defensa del abogado Rubén Duaigües Rodríguez y la representación del procurador Custodio Aguilera Aguilera, y, como demandada, la misma apelante.
Antecedentes
Primero. La resolución impugnada tiene esta parte dispositiva: 'Estimo la demanda interpuesta por doña Inmaculada contra SATSE, Sindicato de Enfermería y, en consecuencia, le condeno al pago de la cantidad de dieciséis mil quinientos trece euros con treinta y ocho céntimos de euro (16.513'38 €), con condena en costas. '
Segundo. La demandada interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia, por los motivos que consideró aplicables al caso.
Tercero. Se dio traslado de este recurso a la parte concernida, que se opuso a él por las razones que entendió que eran adecuadas.
Ha actuado como ponente, en esta resolución, el magistrado GUILLERMO ARIAS BOO.
Fundamentos
Primero. BREVE HISTORIA DEL PLEITO. Todo empezó cuando, con fecha de treinta y uno de agosto de dos mil once, la compañía Atenció Primaria Alt Camp, SL, para la cual trabajaba Inmaculada , dispuso la extinción de su contrato laboral por causas objetivas, organizativas y de producción, derivadas, según la comunicación que le remitió para notificarle el despido, de la necesidad de cerrar durante el horario nocturno el centro de asistencia primaria en el que prestaba sus servicios la citada Inmaculada . Ésta, que no estaba afiliada al SATSE, acudió, sin embargo, con unas compañeras que se encontraban en una situación parecida, a las oficinas del sindicato, para que le informaran de lo que podía hacer. Allí pusieron a su disposición los servicios jurídicos de un letrado que tenían en plantilla para que presentara, si ella lo consideraba conveniente, una demanda por despido improcedente, en la consideración de que no se daban las causas objetivas aducidas por la empresa para justificar la extinción de su contrato de trabajo (con lo que la indemnización a percibir, si prosperaba la acción, superaría, claro está, lo que había recibido por el concepto de extinción de la relación laboral por causas objetivas) A Inmaculada le pareció bien, y encargó a SATSE, a la que abonó la correspondiente factura, que pusiera el asunto en manos de su abogado. Éste presentó la demanda de conciliación preceptiva, pero, una vez que el acto terminó sin avenencia, se desentendió del asunto. De manera que cuando Inmaculada fue a pedir información de lo que pasaba, le comunicaron, por medio del nuevo abogado de SATSE, que el primero había dejado, con su pasividad, que caducara la acción legal proyectada. Entonces, la afectada interpuso una demanda contra SATSE, para reclamarle una indemnización por los daños y perjuicios derivados del hecho de no haber podido ejercitar, como consecuencia de no haber cumplido la interpelada con el cometido que le había encomendado, una acción judicial con trascendencia patrimonial. Estimaba el importe de la indemnización, en su demanda, además de en la suma que había pagado a SATSE por los servicios del abogado, en la diferencia entre lo que habría percibido de prosperar la acción y lo que había cobrado por el concepto de extinción del contrato por causas objetivas. El juez de primera instancia, al declarar probado el incumplimiento, por parte de la demandada, de los deberes asumidos en virtud del contrato que la ligaba con la actora, la condenó a indemnizar a ésta de los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento. Como entendió que lo lógico es que la acción hubiera prosperado, ya que antes de extinguir un puesto de trabajo se han de apurar las posibilidades de mantenerlo mediante una reasignación de horarios y tareas dentro de la empresa afectada, concluyó que la demandada debía pagar todo lo que reclamaba la actora. De tal suerte que la sentencia de primera instancia estimó de forma íntegra la demanda. La parte perjudicada ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia, por los motivos que pasamos a desglosar.
Segundo. SOBRE EL DERECHO DE LAS PARTES A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES Y ÚTILES PARA SU DEFENSA. Invoca en primer término la apelante una supuesta infracción de su derecho, de alcance constitucional, a utilizar los medios de prueba pertinentes y útiles para su defensa. No se ha producido tal vulneración, sin embargo, tal como hemos argumentado al resolver sobre la petición de prueba de la demandada en segunda instancia.
Tercero. SOBRE LA COHERENCIA INTERNA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Alega la apelante, en este motivo de recurso, que la resolución impugnada ha incurrido en un vicio procesal de contradicción interna, al no ser coherente el fallo con los argumentos expresados en sus fundamentos de derecho. Se refiere al hecho de que, después de explicar, tomando como guía la doctrina expresada en reiteradas ocasiones por la Sala Civil del Tribunal Supremo, la forma en que se ha de indemnizar a quien sufre la pérdida de la oportunidad de ejercer una acción judicial con trascendencia pecuniaria, el juez se aparta, según el criterio de la recurrente, de ese punto de partida, y resuelve de manera diferente a la que cabía esperar. Ahora bien, la doctrina citada plantea, en hipótesis, dos posibilidades extremas y una intermedia: la primera, que exista una razonable seguridad de que la acción habría prosperado, de no haberse producido la negligencia del letrado, caso en el cual la indemnización habría de comprender todo lo que se habría obtenido de haber podido seguir adelante su ejercicio regular; la segunda, la contraria, que haya una convicción firme de la inviabilidad de la pretensión, caso en el cual no habría lugar a percibir indemnización alguna por daño material; en medio, subsiste la posibilidad de que, en proporción a las perspectivas de éxito que puedan vaticinarse, se compense en la justa medida al perjudicado, sin llegar ni al máximo ni al mínimo. En el caso de autos, el juez ha considerado que se daba el primer caso, con el argumento básico, ya expuesto, de que deben apurarse las posibilidades antes de extinguir un contrato de trabajo. Por tanto, es coherente con su planteamiento de la cuestión, y con la doctrina expuesta, la estimación íntegra de la demanda. Otra cosa es determinar si la Sala comparte la valoración del juez a quo, o no, pero sobre eso ya volveremos más adelante.
Cuarto. SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA DEMANDADA. Reitera a continuación la apelante, como si se tratara de una cuestión procesal, la excepción de falta de legitimación pasiva que ya le fue rechazada en primera instancia. En realidad, lo que plantea es una cuestión de fondo. En un planteamiento muy simple, podemos reducir las preguntas que suscita un pleito a tres: ¿existe el derecho, facultad o título jurídico que justifica la pretensión?; ¿es el actor el titular de la pretensión, o tiene, aun sin serlo, por disposición de la ley, la aptitud para ejercerla?; ¿es el demandado el que debe soportar las consecuencias que se derivan del ejercicio de la pretensión? La respuesta a estas preguntas, que se refieren, respectivamente, a la existencia de la acción, la legitimación activa y la legitimación pasiva, debe hacerse sobre la base de los hechos que han quedado fijados en el pleito, bien por admisión de las partes, bien, si se trata de datos controvertidos, por medio de la prueba. Se trata, pues, de cuestiones de fondo, para cuya dilucidación es preciso valorar los hechos litigiosos. En cambio, las cuestiones genuinamente procesales, como la capacidad de las partes, o la representación o el poder de postulación deben resolverse con independencia de las conclusiones a las que llegue el juez sobre la realidad de los hechos en los que se fundan las pretensiones de las partes. En el caso que nos ocupa, la apelante discute su legitimación pasiva sobre la base de la afirmación de su absoluta falta de poder de disposición sobre la forma en que el letrado que había de llevar la dirección jurídica de la acción por despido que pretendía formalizar la actora había de desempeñar su cometido. Según la apelante, sólo hubiera podido responder de una mala praxis en el desempeño del abogado a título de responsable de un hecho ajeno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 903 del Código civil español. Al no haberse sugerido siguiera esta posibilidad en la demanda, su falta de legitimación pasiva era, desde su punto de vista, obvia. Hemos de advertir, sin embargo, que el incumplimiento del que se deriva el daño cuya reparación solicita en este pleito la actora no ha consistido en la omisión de un tipo de pericia exigible únicamente a un profesional con conocimientos técnicos, sino en la simple y llana lenidad de quien, sencillamente, ha dejado pasar, con su falta de actividad, el plazo de caducidad de una acción. Eso entraba perfectamente dentro del ámbito sobre el cual podía ejercer su control la persona jurídica para la que prestaba servicios el letrado que ha incurrido en tal omisión. Es más, los hechos se produjeron en el contexto de un cambio de personal, como se desprende del hecho de que fue un abogado distinto del que inicialmente había asumido el encargo el que le comunicó a la demandante lo que había sucedido. En este contexto, el hecho de que hubiera sido la demandada la que había asumido frente a aquélla la obligación de prestar, siquiera fuese no de forma directa, sino por mediación de un abogado que tenía en plantilla, los servicios jurídicos demandados, por los que percibió de forma directa de la comitente, además, el precio pactado, convierte al sindicato en responsable de la falta de coordinación que condujo al perecimiento de la acción.
Quinto. INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Dentro del mismo motivo, aducía la apelante, de forma subsidiaria, que, cuando menos, debía haberse apreciado la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en la medida en la que el letrado responsable debía haber sido llamado a responder junto con ella de los daños y perjuicios derivados de la caducidad de la acción de la que hablamos. Está claro, sin embargo, que, aun cuando admitiéramos la existencia de una responsabilidad concurrente, ello no impediría, según una doctrina reiterada hasta el aburrimiento, que el demandante dirigiera la acción contra uno cualquiera de los interpelados, y no contra el otro, en los términos previstos en el artículo 1144 del Código civil español, que excluyen el litisconsorcio pasivo necesario.
Sexto. REVISIÓN DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Denuncia, a continuación, la apelante, los errores en que ha su juicio ha incurrido el juez a quo en la valoración de la prueba. Distingue, en este punto, dos apartados: por un lado, los errores, que, según su criterio, han llevado al juzgador a atribuirle una legitimación pasiva de la que carece; por otro lado, los que le han conducido a hacer un pronóstico equivocado en cuanto a la seguridad que tenía de que la acción de la demandante habría prosperado. Por lo que atañe a la primera parte, hemos de reproducir lo que ya hemos dicho al tratar la cuestión de la legitimación pasiva. Insistía la demandada en que no podía ejercer control alguno sobre la actividad de su abogado, que era quien estaba provisto de los conocimientos técnicos necesarios. Pero lo que sí que podía haber hecho, ante un cambio de personal, es coordinar mejor sus servicios jurídicos para que no quedaran tareas a medio hacer. Su responsabilidad contractual, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1 544 y 1 101 del Código civil español, es ineludible. En lo que concierne a la segunda cuestión, debemos darle la razón, en cambio, a la apelante, con las consecuencias que en seguida veremos. Antes dijimos que el juzgador había basado su seguridad sobre las posibilidades de éxito de la acción controvertida, sobre todo, en el hecho de que antes de recurrir a la extinción de un puesto de trabajo un empresario tiene que hacer lo posible para evitar tan drástica salida, por medio de una reordenación de recursos. Añadía el juez a quo que había quedado probado, por medio de la declaración de testigos, que el centro donde prestaba sus servicios la demandante abría los fines de semana, y que, por otra parte, la posibilidad de que la Administración dispusiera la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas había sido una cuestión muy discutida. La apelante objeta, en su recurso, que la continuidad parcial en la prestación de los servicios se realizaba por vía telefónica, y que en nuestro caso era indiferente la discusión relativa a las posibilidades de la Administración de extinguir contratos de trabajo por causas objetivas, ya que la empresaria, aun cuando fuera concesionaria de un servicio público, era una persona jurídica privada. Revisada la prueba por esta Sala, debe concluir que en modo alguno permite obtener la plena convicción de que la acción de la demandante hubiera de prosperar. No hay datos suficientes para saber si la empresaria podía, o no, haber reordenado sus recursos para mantener la vigencia de todos los contratos de trabajo. Claro está que tampoco era posible afirmar la convicción contraria, la de la falta de viabilidad de la acción, desde el momento en que los propios servicios jurídicos de la demandada le recomendaron que la ejerciera.
Séptimo. APLICACIÓN AL CASO EN LA DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN PROCEDENTE. Llegamos al último motivo del recurso, en el que la apelante argumenta que, con sujeción a la doctrina legal que ha establecido el Tribunal Supremo sobre la cuestión, no es procedente indemnizar a alguien por la pérdida de oportunidad del ejercicio de una acción, si no existe una razonable seguridad de que tal acción prosperará, con el importe íntegro que hubiera reportado su estimación. El motivo ha de prosperar. En el caso de autos, como ya hemos dicho antes, no existe ni la convicción de que la acción había de prosperar ni la contraria. Podemos llegar más lejos, incluso, y afirmar que no hay motivos serios para decantarse por una de las dos tesis enfrentadas. De manera que, en la línea de la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo, esta Sala considera más adecuada una indemnización del cincuenta por ciento de lo que se habría alcanzado por medio del ejercicio de la acción (aparte de la restitución del precio del servicio) Esto comporta una estimación parcial del recurso, con la consiguiente revocación, también en parte, de la sentencia de primera instancia.
Octavo. INTERESES DE LA MORA PROCESAL.. En cuanto a los intereses de la mora procesal, sobre los que esta Sala se ha de pronunciar de forma expresa y motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576.2 de la LEC , se deben entender producidos desde la sentencia de primera instancia, pues lo que no debía arrojar dudas, ya entonces, era el derecho de la demandante a ser indemnizada del mal que había sufrido como consecuencia del incumplimiento, por parte de la contraria, de sus obligaciones.
Noveno. COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA. Con sujeción al criterio del vencimiento objetivo, que expresa como regla general, en materia de costas, el artículo 394 de la LEC , y al haber sido parcial, como consecuencia de la resolución de este Tribunal, la estimación de la demanda, ninguna de las partes ha de ser condenada a pagar las costas de la primera instancia.
Décimo. COSTAS DEL RECURSO. No se debe hacer cargo de ellas ninguna de las partes, tampoco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , al haber sido estimado el recurso.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Montserrat Vellvé Foix, en representación del Sindicato de Enfermería SATSE, defendido por la letrada Carmen Luna Palomares, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, con fecha de veintiuno de noviembre de dos mil trece , en sus actuaciones de procedimiento ordinario 211/13,
1) REVOCAMOS, en parte, el pronunciamiento de esta sentencia que fija la indemnización que ha de pagar el Sindicato de Enfermería SATSE a Inmaculada , que dejamos establecida en 8.347'55 € (ocho mil trescientos cuarenta y siete euros, con cincuenta y cinco céntimos)
2) REVOCAMOS también el pronunciamiento que condenaba a la demandada a pagar las costas causadas en primera instancia a la demandante, que queda sin efecto,
3) DECLARAMOS que los intereses de la mora procesal deben entenderse producidos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y
4) no condenamos a ninguna de las partes a pagar las costas derivadas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado del cual provienen, con testimonio de esta resolución, y con solicitud de recibo.
Devuélvase a la apelante el depósito que ha constituido para recurrir contra la sentencia de primera instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veintitres de octubre de dos mil catorce. Doy fe.

