Sentencia Civil Audiencia...ro de 2003

Última revisión
03/02/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tenerife, de 03 de Febrero de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ


Fundamentos

@2003-0751

@2003-0751

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó sentencia de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales SR. HERNANDEZ BERROCAL en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LOS TAJINASTES, contra D. Carlos Alberto Y DÑA. Marisol , rebeldes en la causa, condenando a los demandados a retirar, en plazo de dos meses, los cerramientos exteriores del balcón del apartamento n NUM000 del Edificio DIRECCION000 , devolviendo el referido balcón a su estado original y de no hacerlo así se ejecutarán las obras necesarias a su costa a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandada, se tuvo por formulado y fue admitido en ambos efectos; remitiéndose las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes; personándose oportunamente la apelante, representada por el Procurador D. Alejandro F. Obon Rodriguez bajo la dirección del Letrado D. Armando Angel Perera García, a su vez la apelada se ha personado, representada por la Procuradora Doña Concepción Collado Lara, bajo la dirección de la Letrado Dña Monica Benito Inglada.

TERCERO.- Que recibidos los Autos en esta Sección Cuarta, se formó el correspondiente Rollo de Apelación y se designó como Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO FDO SUAREZ DIAZ, e instruido el referido Ponente, se señala la vista para el día veintitres de octubre de dos mil dos, suspendiéndose la misma mediante Providencia de veinte de septiembre y a petición de la apelada, sustituyéndose la misma por escrito de alegaciones de las partes, señalándose para deliberación de Votación y fallo el veintinueve de enero del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios Los Tajinastes contra los propietarios del apartamento NUM000 del edificio mencionado Don Carlos Alberto y Doña Marisol , condenándoles a retirar los cerramientos exteriores del balcón devolviéndolos a su estado original, apreciando que tales cerramientos afectan al aspecto estético de la fachada exterior del edificio, sin que esté acreditado que los demandados hayan solicitado y obtenido permiso de la Comunidad, infringiendo lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley de propiedad Horizontal (LPH).

La demandada Doña María Purificación (de soltera Marisol ), que había permanecido en rebeldía, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, argumentando: primero, que no consta acuerdo de la comunidad que autorice al representante legal de la misma a proceder judicialmente contra los demandados para que quiten las cristaleras; segundo, que el artículo 5 del Reglamento de Régimen Interior de la Comunidad permite la instalación de cristaleras y cerramientos "previa autorización del representante legal de la comunidad"; tercero, que los estatutos no exigen la anuencia de todos los propietarios, habiendo sido expresamente autorizados los cerramientos.

La parte actora impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el recurso ni por la prueba practicada en esta segunda instancia. En respuesta a los argumentos de la parte apelante habría que añadir lo siguiente: primero, según se refleja en el acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 18 de Febrero de 1.995 el punto 7 del orden del día hacía referencia a "quitar las cristaleras de la azotea y del apartamento NUM000 antes de seis meses", adoptándose el acuerdo por mayoría, ordenando mandar a quitarlos por razones de seguridad; segundo, el artículo 5 de los estatutos de la comunidad lo que establece es que "el propietario de cada finca podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquélla, dando cuenta previamente a quién represente a la Comunidad, y éstas sólo serán permitidas si no menoscaban o alteran la seguridad del edificio, la estructura general, el aspecto estético del mismo, su configuración y estado exteriores, o no perjudican los derechos de otro propietario. En el resto del inmueble no se permitirá alteración alguna", artículo que no es sino transposición del actual artículo 7.1 de la LPH, siendo patente que los cerramientos afectaban, en parte, al propio piso (balcón o terraza) y, en parte, a elementos comunes del edificio (vuelo), según descripción del artículo 396 del Código Civil; tercero, respecto de éstos últimos (elementos comunes ) al propietario del piso le está prohibido hacer alteración alguna y, respecto de los primeros (elementos privativos), debe comunicarlo previamente a quién represente a la comunidad, cosa que no acreditó, habiendo quedado de manifiesto por el contrario que no contó con la aprobación de la comunidad; cuarto, del resultado de la prueba pericial y de las fotografías aportadas a las actuaciones, resulta evidente que los cerramientos efectuados por los demandados afectan también a la estética del edificio; quinto, respecto a la prueba practicada en esta instancia a petición de la parte apelante, el resultado de la misma es, totalmente, contrario a sus pretensiones; respecto a un documento que aporta con su escrito de alegaciones (que ha sido impugnado por la contraria), tratándose de un fax supuestamente remitido por el presidente actual de la comunidad al abogado de los demandados comunicándole que en la Junta celebrada el 10 de Agosto de 2.002 se aprobó el cerramiento de las terrazas siempre que todos los cerramientos sean del mismo tipo, tal documento, de una parte, no puede ser tenido en cuenta al no haber sido propuesto por la parte apelante en su escrito de proposición de prueba, ni puede ser admitido ahora al ser tanto el mismo como el acto que documenta de fecha anterior y, por otra, carece de valor probatorio alguno, porque ni ha sido adverado, ni aún en el caso de haberlo sido, podría ser considerado como soporte idóneo para acreditar un acuerdo adoptado por una comunidad de propietarios que ha de ser emitido o bien por testimonio del libro de actas o por certificación expedida por el secretario de la comunidad; en todo caso, de haberse adoptado tal acuerdo, no afectaría al cerramiento a que se refiere el presente pleito que es de fecha anterior.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que hubiese visto rechazadas todas sus pretensiones.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María Purificación (de soltera Marisol ) contra la sentencia dictada en primera instancia, confirmamos íntegramente la misma, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.