Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

Última revisión
07/11/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tenerife, de 07 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. María del Carmen Villellas Sancho, dictó sentencia el quince de febrero de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Arroyo Arroyo, en nombre y representación de Don Eugenio como presidente de la DIRECCION000 contra la Entidad Religiosa Parroquia Evangélica de Lengua Alemana de Santa Cruz de Tenerife como propietaria de las viviendas 245, 248 y 251 sitas en la Urbanización Chayofa Alto, Arona, representada por la Procuradora Sra. Martínez Ibáñez, declaro que la actividad realizada por la Entidad Parroquia Evangélica de Lengua Alemana está prohibida por los estatutos comunitarios y resulta molesta para los demás propietarios, requiriéndola para que cese en su actividad."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el caso sometido a la consideración de la Sala, el estudio de lo actuado pone de manifiesto que la valoración de la prueba se efectuó en su conjunto por la sentencia apelada con arreglo a la lógica, cuya apreciación también es compartida por la Sala, resultando correcta la aplicación de los preceptos legales reguladores de la situación fáctica acreditada.

En primer lugar, debe decirse que son resueltas correctamente por la referida sentencia las excepciones procesales opuestas por la parte demandada, así como los cuestionados requisitos de procedibilidad, particularmente los exigidos por el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuya censura reproduce la parte apelante, a cuyos fundamentos desarrollados en relación con estos particulares nos remitimos para evitar repeticiones inútiles porque nada cabe añadir a los completos razonamientos de la sentencia recurrida que no sea redundante, siendo de notar, por otra parte, que el acuerdo adoptado no ha sido objeto de impugnación judicial.

SEGUNDO.- Por tanto, en orden a la adecuada resolución del litigio sometido a la consideración de la Sala, se presenta como tema decisivo la determinación de las eventuales infracciones a las prescripciones de esta Ley o de los Estatutos, es decir, de la actividad desarrollada por la demandada, la Parroquia Evangélica de Lengua Alemana de Santa Cruz de Tenerife, su naturaleza y alcance, en tanto que constituye la esencia de su oposición procesal la alegación de la corrección de la actividad desarrollada en la vivienda, así como de su carácter ocasional.

Por dicha parte recurrente se alega en el escrito de interposición del recurso que no se vulneran los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandante, Urbanización Chayofa Alto, y las leyes sosteniendo que la prueba ha sido valorada erróneamente en relación con el hecho de las supuestas molestias a la Comunidad de Propietarios, su persistencia y gravedad.

Trata de delimitar la actividad denunciada reduciéndola al hecho de que el Párroco que reside en la vivienda propiedad de la entidad religiosa demandada invita a su residencia a los feligreses o a sus amigos a una fiesta, acto social que no está prohibido por los Estatutos.

En resumen, dice que la sentencia no puede establecer una vinculación entre la falta de licencia municipal para que la Iglesia pueda establecerse como tal en la propiedad y se prohíba al ocupante de la misma realizar reuniones o fiestas, y que las molestias ocasionales que pueden existir carecen de la entidad persistencia y gravedad que viene exigiendo la jurisprudencia para entender una actividad como molesta, destacando que las declaraciones testificales resultan contradictorias y sin embargo, la sentencia da por buenas las efectuadas por los testigos propuestos por la parte actora.

A pesar de estos esfuerzos dialécticos, lo cierto es que lo actuado en el procedimiento no abona las tesis de la demandada, ni permite entender que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de la primera instancia sea errónea, valoración que la Sala comparte y a la que se remite para evitar repeticiones inútiles.

Es suficiente con significar, de entre el material probatorio aportado al procedimiento, que si las declaraciones de los testigos son contradictorias, según alega la recurrente, las que le favorecen son prestadas por sus fieles, es decir, que son parte demandada, y no cuentan con diligencia ni dato algunos consistentes en su apoyo, mientras que las declaraciones de los testigos contradictores, incluso sean de vecinos, que refieren las molestias debidas a la celebración de fiestas y cánticos con gran afluencia de personas, su gravedad y reiteración, sí son corroboradas por el resto de la prueba practicada, bastando con destacar que en diversos recortes de periódicos son anunciadas las fiestas que organiza el Pastor, y que uno de los recortes de periódico, el aportado como documento número cuatro con la demanda, contiene la crónica de la celebración de una de esas fiestas, seguramente la más concurrida, con ritmos brasileños, resaltando que acudieron más de 600 personas de toda la Isla, celebrándose un bazar o rastrillo con gran éxito, así como un concurrido baile, incluida la actuación de cinco músicos y bailarines brasileños que entusiasmaron a los asistentes hasta el punto, según la crónica, que ni las damas y caballeros de más edad se quedaron sentados en sus sillas cuando los jóvenes morenos empezaron a bailar y a saltar a ritmo de samba.

En definitiva, es más que evidente, sin que haya duda alguna como la que finalmente invoca la recurrente, que estas actividades alteran seriamente la tranquilidad de los partícipes de la Comunidad de Propietarios, y, por tanto, el goce pacífico de la propiedad, excediendo de la actividad propia de un domicilio privado, generando graves molestias que la Comunidad de Propietarios no está obligada a soportar por vulnerar directamente las prescripciones establecidas en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , y que, por ello, también exceden de las actividades lícitas comprendidas en la libertad religiosa, amparadas por la Constitución y por la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa ; de tal modo que es lo procedente la confirmación de la sentencia apelada sin necesidad de más planteamientos.

TERCERO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, al no encontrarse motivo alguno para hacer excepción al principio del vencimiento objetivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

FALLO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad religiosa Parroquia Evangélica de Lengua Alemana de Santa Cruz de Tenerife, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona en los autos nº 225/2004 ; confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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