Sentencia Civil Audiencia...io de 2000

Última revisión
10/06/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tenerife, de 10 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE


Fundamentos

@2000-1050

@2000-1050

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los autos indicados el Sr. Juez Don Miguel P.C. dictó sentencia el 7 de junio de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. C.R., en nombre y representación de DOÑA MARTA M.C. Y DON JOSÉ LUIS F.G., debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado en la junta de propietarios del edificio Mirador del Tope celebrada el tres de abril de 1998 en virtud del cual era elegido Presidente de la referida comunidad Don Justo C.P., absolviendo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MIRADOR DEL TOPE, representada por la Procuradora Sra. E.A., del resto de las pretensiones dirigidas contra ellas. Cada parte hará frente a sus propias costas, abonándose por mitad las comunes".

SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MIRADOR DEL TOPE, que se tuvo por formulado y fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes, personándose oportunamente la parte apelante representada por la Procuradora Doña Elena R.M. y dirigida por el Letrado Don Justo C.P. La parte apelada no ha comparecido en esta Sala.

TERCERO.- Instruido el Ponente y señalado día y hora para la vista, los autos pasaron seguidamente a instrucción de la parte personada, celebrándose la vista en el día señalado con la asistencia de la parte apelante, en cuyo acto informó en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó en parte la demanda y anuló el acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la Comunidad demandada el 3 de abril de 1988 en virtud del cual se había elegido y designado Presidente de la misma al Sr. C.P., y ello por no ser este propietario de alguna unidad integrada en el Edificio de dicha Comunidad como exige el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Dicha resolución ha sido apelada por la Comunidad demandada que, en síntesis, reproduce en el recurso sus argumentos ya alegados en primera instancia, insistiendo en que el Presidente elegido en el acuerdo impugnado es propietario de un piso radicado en el edificio junto con su esposa, pese a figurar inscrito en el Registro de la Propiedad como bien privativo de ésta, pues la titular registral tiene reconocida esa titularidad mediante documento privado aportado al proceso (que, de conformidad con el art. 1324 del Código Civil, sería suficiente para acreditar la cotitularidad de ambos esposos) y así se deriva también del hecho de haber suscrito un préstamo hipotecario que grava el piso aludido que, además, integra la vivienda y residencia familiar; por lo demás, el Presidente elegido ya había desempeñado ese cargo en el año anterior para el que fue nombrado sin que se impugnara entonces la designación.

SEGUNDO.- Hay que señalar, sin embargo, que la Comunidad demandada no ha acreditado que el Presidente designado en el acuerdo impugnado tenga la condición de propietario sobre todo cuanto en el Registro de la Propiedad aparece como titular exclusivo de la vivienda la esposa de aquél sin que, frente a la presunción derivada del Registro, se le pueda atribuir tal calidad con base en un simple documento privado, breve nota suscrita por la propietaria del piso en la que se manifiesta que éste es de ambos esposos desde que se compró, documento sin base causal alguna y que parece concebido con carácter exclusivo a los efectos de oponerse en la presente litis, no habiéndose aportado al proceso la escritura de compra del referido piso cuando, por lo demás, no parece que existiera mucha dificultad para ello pues es el Presidente nombrado el que actúa en nombre de la Comunidad en el proceso; ese documento, por otro lado, no puede ser suficiente para demostrar la titularidad común por el hecho de que uno de los esposos lo haya reconocido con base en el art. 1324 del Código Civil pues la confesión a la que alude este precepto sólo produce efectos "entre cónyuges" pero no, como aquí ocurre, frente a terceros como lo son los demás copropietarios de la Comunidad; finalmente y como señala la sentencia apelada, el préstamo hipotecario la único que prueba es la condición de prestatario pero no atribuye la propiedad de la finca hipotecada como tampoco puede derivarse del hecho de que integre la vivienda familiar lo que en modo alguno es incompatible con la titularidad privativa publicada en el Registro.

TERCERO.- El art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece taxativamente que los propietarios elegirán de entre ellos un Presidente, que representará enjuicio y fuera de él a la Comunidad, en los asuntos que le afecten, tenor claro de la ley cuyo carácter imperativo no puede desconocerse y que determina la nulidad de los actos y acuerdos que la contravengan, lo que ocurre si se elige y designa como Presidente de la Comunidad a persona que no ostente la condición de copropietario, pudiendo interesarse y decretarse la nulidad de esa designación mediante el ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria ejercitado en tiempo y forma, como ha ocurrido en el supuesto de autos, en el que no procede hablar de subsanación a través de la aceptación de nombramiento para periodo anterior, ni de aplicación de doctrina de los "actos propios", por la razón señalada de que las normas que se denuncian como infringidas tienen indudablemente carácter imperativo (Art. 6,3 Código Civil) y su vulneración conlleva la nulidad de los acuerdos que pudieran adoptarse en contra de las mismas, doctrina proclamada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 30 de abril de 1994).

CUARTO.- Procede, en definitiva y por lo expuesto, la desestimación del recurso formulado lo que lleva consigo, por disponerlo así el art. 710 de la LEC, la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

FALLO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia impugnada, imponiendo al apelante las costas del recurso. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

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