Sentencia Civil Audiencia...re de 2004

Última revisión
11/10/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tenerife, de 11 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez D.ª María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el diecinueve de abril de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda 312/2003 interpuesta por la Procuradora Dña. Ana María Casanova Macario en nombre y representación de D. Juan Pedro y D. Everardo asistidos del Letrado D. José Carlos Oramas Medina contra DIRECCION000 de La Laguna en la persona de su Presidente Dña. Carmela , representada por la Procuradora Dña. Lidia Lorenzo Vergara y asistida del Letrado D. Bernardo Morales Trujillo y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, asimismo debo condenar a la actora al abono de las costas causadas en esta primera instancia. Igualmente decido que debo desestimar y desestimo por caducidad de la acción la demanda acumulada a la anterior nº 735/2003 interpuesta por la Procuradora Dña. Ana María Casanova Macario actuando en nombre y representación de D. Juan Pedro y D. Everardo contra la DIRECCION000 de esta ciudad y en su consecuencia absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, DON Juan Pedro y DON Everardo , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, DIRECCION000 DE LA LAGUNA, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de siete de julio pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día seis de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de las dos demandas acumuladas en el procedimiento y ha sido apelada por los demandantes que, sin embargo y ya en su escrito de preparación del recurso, limitan la pretensión impugnatoria deducida en éste al pronunciamiento que desestima la demanda que dio lugar a los primeros autos acumulados (n.º 312/03); en esta demanda lo que se pretendía era la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el 22 de marzo de 2003, relativo al cierre del frente del edificio mediante una puerta de acceso.

Es preciso tener en cuenta que lo que se decidió, en el punto 5º del orden del día de la mencionada Junta, fue "el cierre de la entrada" pero no la forma de hacerlo, pues también se decidió "realizar un proyecto para el cierre, considerando que el mismo no rompa la estética al resto de las instalaciones del edificio, además se considerara los horarios y la actividad comercial que se realiza en los locales" así como que "este proyecto y presupuesto se llevará oportunamente a la Junta para su aprobación"; ese acuerdo se aprobó con los votos en contra de los dos actores que, según el acta de la reunión, expresaron los motivos de su oposición, pues según se consigna en ella "las razones a su negativa, es por que la comunidad se niega a la apertura del acceso por la parte trasera del Edificio".

Por otro lado, en la Junta posterior de 12 de julio de 2003 se acordó ya, en el punto 2º del orden del día y con relación al cierre "del pasillo por la entrada principal", aprobar (con el voto en contra de los actores) "el único modelo posible", que consta de "puerta enrollable y una puerta lateral", aludiéndose en el acuerdo al estudio realizado al respecto por «FE&CO Arquitectos Técnicos», en cuya memoria se señala que "se aporta una solución diáfana, completamente abierta durante el día y cierres automáticos temporizados durante la noche. Es decir, la luminosidad y ventilación existentes ahora se mantendrán con la solución adoptada, se trata, pues, de garantizar la seguridad y limpieza del acceso a los portales. Durante la noche se accederá a la galería, a través de una puerta de paso exterior, anexa al lado derecho de la galería...", especificando también que "la puerta de mayores dimensiones es seccional (...) y la de paso de menor dimensión será abatible".

Este acuerdo fue objeto también de impugnación por los actores en los autos n.º 735/03, acumulados a los que se iniciaron por la demanda anterior, impugnación que fue desestimada en la sentencia apelada por la caducidad de la acción sin que este pronunciamiento, como se ha señalado, haya sido objeto de recurso en la apelación interpuesta.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta estos antecedentes hay que examinar las alegaciones del recurso en la primera de las cuales se viene a denunciar el error en la valoración de la prueba ya que la instalación de la puerta que cierra la galería afecta, "en la forma y dimensiones en que se acordó en la Junta", a elementos privativos de los locales de los apelantes.

Habría que matizar, no obstante, que en el acuerdo impugnado y que es objeto de recurso (el adoptado en la Junta del 22 de marzo de 2003) no se acordó ninguna forma o modelo de cierre, sino que éste fue aprobado en la Junta posterior de 12 de julio de 2003, mediante acuerdo también impugnado pero cuya impugnación fue desestimada en pronunciamiento que no es objeto de recurso. Es decir, lo que cabría discutir en este recurso es la validez del acuerdo del cierre en sí mismo considerado, pero no la forma de llevarlo a cabo pues ésta fue el objeto de un acuerdo que no se puede discutir porque ha sido validado mediante una decisión consentida. La matización no es intrascendente porque, de un lado, la nulidad del acuerdo por este motivo implicaría la ineficacia del acuerdo posterior cuando ya ha sido confirmado; de otro lado, porque esa nulidad supondría la imposibilidad de llevar a cabo el cierre en sí, cualquiera que fuera la forma que adoptara (pues ésta no se integra en el contenido del acuerdo, de manera que el cierre no se podría producir), lo que no deja de ser contradictorio cuando el motivo se funda, precisamente, en la forma de llevar a cabo dicho cierre, y, finalmente, porque por medio de este motivo se estaría revisando de manera indirecta el contenido del acuerdo confirmado, que no es objeto de impugnación y en el que ya si se aprueba la manera de materializar el cierre acordado.

Por ello, solo cabría analizar la validez del acuerdo en lo que es su contenido propio, es decir, en el hecho material del cierre del acceso al edificio. No obstante, cabe también mantener que la validez del acuerdo no puede desconectarse de la forma en que se ejecute, pues dependerá de ésta la eficacia de aquél, de manera que en todo caso hay que examinar aquélla para pronunciarse sobre aquél. Pero aparte de que esto no tiene porqué ser así, ni siquiera desde esta perspectiva el recurso puede admitirse.

El cierre se ha aprobado con una serie de condiciones que respetan los intereses de los actores en los locales de su propiedad, pues únicamente se va a efectuar en horas nocturnas y respetando los horarios comerciales, mediante una instalación que va a permitir la entrada diáfana a la galería en la que se encuentra los locales (y en la que hay otros cuyos propietarios no se han opuesto al cierre), según se recoge en la memoria de los autores del modelo. Tampoco se advierte que los dispositivos fijos de esa instalación afecten significativamente al local de uno de los actores; este local dispone de tres escaparates directos a la DIRECCION000 que de ninguna manera se van a ver afectados por el cierre, y otro escaparate en un lateral que da a la escalera de acceso de la galería; es cierto que este escaparate da a ese lateral, pero si el cierre se mantiene abierto durante las horas del día, tanto la parte central enrollable como la lateral (de menores dimensiones y abatible), no se aprecia alguna restricción de la vista para su observación desde la calle para los transeúntes, ni siquiera por el hecho de que la parte superior del cierre sea un dispositivo fijo, pues la vista se proyecta desde abajo arriba y no al contrario, de manera que es insignificante la influencia que la parte fija de la instalación pueda tener sobre ese escaparate, al que se podrá acceder libremente excepto en horas de la noche.

Pero es que, además y si se tiene en cuenta el contenido del acta de la Junta en el que se adoptó el acuerdo, los actores no se oponían al cierre porque restringiera la proyección comercial de sus locales, sino porque la Comunidad se oponía a la apertura de un nuevo acceso por la otra calle (aunque la oposición no era estrictamente a esa apertura, sino a sufragar los gastos) y ello nada tiene que ver con el motivo que ahora se esgrime. Es decir, parece que la finalidad que se persigue no es tanto la de evitar un perjuicio constatable, sino más bien la de obtener una decisión que pueda servir de contrapeso para imponer la apertura que pretenden los actores.

TERCERO.- Entienden los apelantes, en el segundo motivo del recurso, que la instalación de la puerta que cierra la galería, en la forma y dimensiones que se acordó en la Junta, afecta y modifica no solo al título constitutivo sino además a la estructura y fábrica del edificio; naturalmente y si ello es así, la consecuencia sería (aunque no se expresa explícitamente en el recurso) la de que la validez del acuerdo exigiría la unanimidad de los propietarios, que en este caso no se ha producido por la oposición de los actores.

Habría que insistir de nuevo en que el acuerdo impugnado no acordó el cierre de una forma determinada, pero, en cualquier caso, entiende la Sala que el motivo no puede acogerse. En efecto, la cuestión sobre si el cierre del acceso a un edificio por medio de una verja (que es una instalación fija) o por medio de instalaciones similares (como es el caso, por medio de una puerta enrollable y otra abatible) por razones de seguridad integra o no una modificación del título constitutivo exigiendo la unanimidad (art. 17.1 de la LPH), ha sido tratada con reiteración en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y contemplada también en las distintas Audiencias Provinciales. La más reciente jurisprudencia (sentencia de dicho Tribunal de 9 de junio de este mismo año) sostiene que la instalación de ese elemento de cierre, que no perjudica los intereses de los locales ni impide el acceso a ellos en horario comercial, no causa un perjuicio sino que determina un beneficio por la mayor seguridad deseable tanto para el desarrollo de la vida personal como para la actividad comercial, no representa la modificación ni es necesario la unanimidad "sobre todo cuando aspira a consolidar, aún más, la privacidad del uso de todos los comuneros de repetido elemento común y, asimismo, el no uso o acceso desde la vía pública por parte de terceros, ajenos, pues, a aquella privacidad comunitaria, a lo que, se agrega a mayor abundamiento que, esa posibilidad de acuerdo razonable por mayoría cualificada está en la línea de la vigente Ley de Propiedad Horizontal...".

El criterio, por lo demás, ha sido seguido también por esta misma Sección recientemente, en concreto en la sentencia de 23 de febrero de este mismo año en la que se señala que "sobre la exigencia de unanimidad para la aprobación del acuerdo de instalación de una verja en zona común por suponer una modificación del título constitutivo, exigencia que viene contemplada en el artículo 17.1ª de la LPH, no hay constancia alguna de que ello sea así, tratándose únicamente de una simple medida de seguridad frente a la posible intromisión de extraños en una zona común, que ni impide ni restringe el uso de la misma(...) a ninguno de los propietarios, por lo que, en principio, para la aprobación de tal acuerdo bastaría el voto favorable de la mayoría total de los propietarios que, a su vez, representen a la mayoría de las cuotas de participación...".

Esta solución debe mantenerse con relación a la alteración del título constitutivo, pues no parece que la novedad del cerramiento implique una nueva descripción de la finca, y ello en la medida en que el acceso se sigue manteniendo por el mismo lugar aunque se vaya a encontrar cerrado (para las personas ajenas a la Comunidad) en horas nocturnas y fuera del horario comercial; no existe una modificación en la disposición de los elementos comunes, ni tampoco en la estructura del edificio, pues la puerta o verja va a permanecer abierta en dicho horario y solo trata de controlar el acceso a la propiedad con la finalidad de procurar una mayor seguridad de los copropietarios.

Este motivo, por tanto, debe también desestimarse.

CUARTO.- A continuación se alega que no se encuentra acreditada en el proceso la falta de seguridad que justifica el acuerdo; sin embargo, esa justificación no deja de ser relativa en la medida en que la propia instalación acordada responde, por propia evidencia, a ese destino. Es decir, un cierre como el acordado tiene, en la propia lógica de las cosas tal y como acontecen en la realidad, esa finalidad que le es propia, de manera que no hace falta una justificación especial que imponga la necesidad de acreditar procesalmente ese dato, cuando, por otro lado, tampoco se introduce como un presupuesto del acuerdo.

Además hay que tener en cuenta que la inseguridad no se planteó como hecho controvertido (y, por tanto, necesitado de prueba) en la demanda sin que, entre los motivos de la impugnación deducida con su pretensión, se hiciera alusión a ese extremo, cuando el acta de la Junta se había recogido datos al respecto (así se señala que la "escalera principal de entrada al edificio acceso a pasillo comunitario y portales viene siendo invadido los fines de semana por individuos....Más de un comunero se ha tenido que pisar y limpiar orines, vómitos, botellas, vasos y además de tener que soportar defecaciones en algún portal, en más de una ocasión. Esto como mal menor; puesto que muchos comuneros han visto consumir estupefacientes en las escaleras de entrada... Todo esto es un problema de seguridad). Pues bien, ni ello fue contestado en la Junta por los opositores, ni tampoco en la demanda se pone en cuestión tales extremos, de manera que no deja de ser un contrasentido que sea ahora, en el recurso, cuando se venga a alegar que no está acreditada la falta de seguridad.

Por lo demás no cabe duda, frente a lo alegado en el recurso, de que el cierre supone un cierto remedio para mitigar esa falta de seguridad y las incomodidades que supone para los propietarios.

QUINTO.- La necesidad del consentimiento previsto en el art. 11.3 de la Ley de Propiedad Horizontal presupone que las innovaciones acordadas afecten o perjudiquen ("hagan inservible una parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario", en el tenor literal del precepto) a alguno de los comuneros. El motivo se conecta con el primero de los alegados y por las mismas razones ya expuestas, no puede aceptarse en la medida en que no se da el presupuesto de hecho que configura la norma. Por lo demás y finalmente, los cambios que con relación al proyecto aprobado para el cierre (que, como repetidamente se ha señalado, es el contenido del acuerdo impugnado en la segunda demanda, que no es objeto de impugnación de este recurso) haya adoptado unilateralmente el Administrador, afectarán en lo que es el curso de la ejecución del acuerdo aprobado, que generarán las acciones pertinentes, pero no pueden afectar a la validez del acuerdo en los términos en que éste se haya aprobado.

SEXTO.- Procede, en definitiva y por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto lo que lleva consigo la imposición de las costas originadas con el mismo a los apelantes (art. 398, en relación con el art. 394, ambos de la LEC).

F A L L O

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.