Sentencia Civil Audiencia...io de 1999

Última revisión
12/06/1999

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tenerife, de 12 de Junio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 1999

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO


Fundamentos

@1999-1191

@1999-1191

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los autos indicados el Sr. Juez Sustituto Don Fernando Manso Martínez de Bedoya dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando, parcialmente, la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. A.D. en representación de la Comunidad de Propietarios T. contra U.T., S.A., (U.), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. N.G., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 462.000 ptas. en concepto de gastos comunitarios por el Bungalow 22F, más los intereses a que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la parte actora, admitido el mismo en ambos efectos, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de impugnación y adhesión al mismo dentro del plazo concedido, remitiendo el Juzgado los autos a esta Audiencia con los escritos presentados.

TERCERO.- Se señaló día y hora para la votación y Fallo del presente recurso que tuvo lugar el día ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Reclamándose en la demanda el abono de las cuotas de comunidad correspondientes a los años 1991 a 1995 y referidas al bungalow 22F, la sentencia impugnada entendió que la entidad demandada se encontraba obligada al pago de las mismas puesto que aún cuando enajenó el referido inmueble a un tercero al haberse resuelto posteriormente ese contrato de compraventa es la vendedora quién se encuentra obligada a sufragar los gastos comunes no satisfechos, si bien estimó parcialmente la demanda al considerar acreditado que había cobrado de la demandada un cheque por importe de 388.000 ptas..

Frente a la misma se alzan ambas partes, interesando en primer lugar la actora que se estime íntegramente la demanda por cuanto el referido cheque, aún cuando fue cobrado por ella, se ha utilizado, en parte -166.186 ptas.-, para compensar parcialmente las cuotas de la Comunidad con la actual propietaria, y en otra parte -171.182 ptas.-, ha sido reintegrado a la actual propietaria A., S.L.; mientras que la demandada basa su adhesión en iguales argumentos que sostuvo en primera instancia, esto es, que no es obligación suya satisfacer las cuotas reclamadas por cuanto no era propietaria del inmueble cuando se devengaron.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los argumentos en que se fundan los recurrentes procede invertir su examen pues de prosperar el planteado por la demandada sería innecesario examinar el articulado por la actora.

El art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación, al sostenimiento de los gastos generales, estableciendo en sus párrafos siguientes sendas disposiciones dirigidas a que dicha obligación no quede frustrada ni por la posible insolvencia del comunero ni por la transmisión del piso, manifestando tanto su regulación anterior -aplicable al caso de autos - como la actual un interés por asegurar el pago de dichas obligaciones hasta el punto de constituir dicho deber lo que la doctrina ha manifestado como una obligación ob rem o afección real del piso al pago de la deuda; lo que unido a que si bien se vendió el referido inmueble mediante contrato privado de compraventa el 29 de enero de 1985, dicho contrato, posteriormente, fue resuelto judicialmente ante el incumplimiento de la obligación del pago del precio por el comprador; motiva que no pueda calificarse como disconforme ni contraria a derecho la acción ejercitada por la Comunidad actora cuando ha demandado a quién era titular registral de la finca durante el tiempo a que pertenecen las cuotas ahora' reclamadas y ello tanto por la naturaleza de la obligación, antes expuesta, como porque la resolución del contrato antes citado extingue las obligaciones recíprocas que del mismo se derivan, de forma que desaparecen y dejan de producir sus efectos, teniendo eficacia retroactiva, de tal forma que, con independencia de los derechos y acciones que, en su caso, nazcan a favor de U. frente al vendedor por haber incumplido la obligación de pagar las cuotas de la comunidad mientras disfrutó de la referida vivienda y, que ahora se reclaman, dicha acción puede ejercitarse contra la ahora demandada máxime cuando nunca notificó ni comunicó a la actora la realización de dicha transmisión.

TERCERO.- Igual suerte va a correr el recurso planteado por la actora dado que si bien consta acreditado en autos que el cheque por importe de 388.000 ptas. fue abonado con posterioridad a la demanda y que por error se libró a favor de la Comunidad en vez de a favor de la nueva adquirente es incuestionable que dicho cheque fue abonado y cobrado por la actora quién pese a ello y aún conociendo que su pago fue opuesto por la demandada no sólo no manifestó en el juicio tal circunstancia sino que con posterioridad a aplicado su importe a otras cuotas distintas como si el referido abono le hubiese sido verificado por A., S.L. sin que conste tal circunstancia, por lo que procede considerar que el pago se realizó a cargo de la demandada y, por ende, extinguió parcialmente la deuda reclamada, sin perjuicio de las consecuencias que ello conlleve en las relaciones de la actual propietaria con la Comunidad y con U.

CUARTO.- De conformidad con el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a los apelantes por cada uno de sus respectivos recursos.

FALLO

En atención a todo lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE:

Desestimar el recurso de apelación y la adhesión al mismo y confirmar la resolución recurrida, condenando a cada uno de los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada como consecuencia de su recurso.

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