Sentencia Civil Audiencia...ro de 1999

Última revisión
13/02/1999

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tenerife, de 13 de Febrero de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 1999

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, CARMEN


Fundamentos

@1999-0621

@1999-0621

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia por la Sra. Juez Accidental D.ª Elena M.ª Martín Martín, de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada a instancias de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO M., de Puerto de la Cruz, representada por el Procurador D.ª ANA ISABEL E.A. y asistida jurídicamente por el Letrado D. JUSTO C.P., contra la Entidad BANCO E.E., S.A. representada por el Procurador D.ª PILAR G.C., y bajo la dirección letrada de D. JUAN MIGUEL M.T., sobre reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a pagar a la actora, la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTAS UNA (108.301.-) PTAS., más los intereses legales, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento en materia de costas y con absolución del demandado, sin entrar en el fondo del asunto en cuanto al restos de los gastos reclamados por los períodos indicados en el fundamento jurídico segundo".

SEGUNDO. - Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por formulado y fue admitida y según lo establecido en el art. 734 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redacción dada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, se da traslado del mismo a la parte contraria por término de CINCO días, la cual presentó impugnación, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Iltma. Sra. Magistrado D.ª Carmen Padilla Márquez, señalándose para votación y fallo el día ocho de febrero del corriente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen, siendo de aplicación en ésta de apelación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión debatida en el presente recurso es el alcance de la obligación del copropietario frente a la Comunidad por las cuotas referidas al periodo, previsto en el art. 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal, como de afectación real del piso o local al pago de las mismas, con posterioridad a la transmisión del inmueble a un tercero.

Estima la sentencia de instancia, que respecto de las mencionadas cuotas, producidas durante el último año y la anualidad vencida al momento de la adquisición por la demandada y reclamadas únicamente a esta existe un litisconsorcio pasivo necesario en relación al antiguo propietario, que efectivamente dejó de abonarías. Tal excepción resulta improcedente pues tal como se establece la obligación del nuevo adquirente en la Ley de Propiedad Horizontal, la misma deriva de su condición de titular y como carga del inmueble, indicándose expresamente en la exposición de motivos de la citada que ley que: "se asegura la contribución a los gastos comunes con una afectación real del piso o local al pago de este crédito considerado preferente", y en su articulado, art. 9-5, párrafo segundo in fine que ello es: "sin perjuicio de las responsabilidades personales procedentes". Es decir, la obligación del adquirente es real y la del transmitente personal, pudiendo reclamarse la deuda por los citados conceptos a cualquiera de ellos.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior la transmisión a un tercero de la finca efectuada por el demandado apelado, le harían, en principio, y tal como señala el juzgador a quo en la sentencia, consentida por éste, deudor sólo de las cuotas generadas durante el tiempo que fue propietario, pero no de las anteriores, referidas a la obligación real. Siendo ello así es lo cierto que de conformidad al art. 7 del Código Civil, los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y en el presente caso, no puede predicarse tal comportamiento de la demandada quien tras reconocer expresamente, por carta remitida a la actora de septiembre de 1995, su obligación de pago de las cuotas vencidas el año anterior y el de la anualidad corriente a su adquisición (año 1995), y ser requerida de pago en marzo de 1996, no realiza ningún abono a la comunidad enajenando la propiedad a un tercero el 28 de junio de 1996, e invocando tal venta para eximirse del cumplimiento de la deuda. Ante ello y dado que la citada conducta, de reconocer una deuda generando la esperanza del pago extrajudicial, para dejarla impagada, provocando además la perdida del acreedor de su garantía real preferente, es constitutiva de un abuso de derecho, cuyo efecto debe ser impedido, procede declarar la obligación de la demandada al abono de los gastos de comunidad generados durante el año anterior y la anualidad vigente a su adquisición, es decir las cuotas del año 1994, 91.338 ptas. y del primer semestre de 1995, 47.952 ptas.. Estando debidamente acreditadas las cuantías reclamadas conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y según se desprende de la documental aportada.

TERCERO.- Invocada como causa de desestimación del recurso la incorrección del suplico en el escrito de interposición del mismo, debe ser rechazada tal pretensión, pues ello es un defecto formal perfectamente subsanable por la mera lectura del texto integro del recurso.

CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, no procede la condena al pago de las costas ocasionadas en esta alzada (art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora D.ª Ana Isabel E.A. en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio M. revocamos parcialmente la sentencia dictada el 28 de marzo de 1998 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Puerto de la Cruz en Autos de Juicio de Cognición n.º 198/1997, en el sentido de estimar la demanda en relación a las cantidades reclamadas, en concepto de cuotas de comunidad, por el año 1994 y el primer semestre de 1995, condenando al demandado Banco E.E., S.A., a que abone a la actora la cantidad de ciento treinta y nueve mil doscientas noventa ptas. (139.290 ptas.), más los intereses legales, manteniendo el resto de la resolución en su integridad y sin expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

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