Sentencia Civil Audiencia...ro de 2003

Última revisión
14/02/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tenerife, de 14 de Febrero de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, SANTOS


Fundamentos

@2003-0772

@2003-0772

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiseis de Abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Desestimando la demanda interpuesta por don Salvador , representado el Procurador don Miguel Andrés Rodríguez López, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Júpiter, de la Avda. Reyes Católicos n 33 de Santa Cruz de Tenerife, representada por su Presidente, don Gregorio , representado por la Procuradora doña Cristina Togores Guigou absuelvo libremente a dicha demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas al actor.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando la parte contraria escrito de oposición, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Iltma. Sra. Magistrado D.ª MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, señalándose para votación y fallo el día diez de Febrero del corriente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Solicita el apelante pretende la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y la estimación de la demanda por él interpuesta, mediante la que ejercitó acción tendente a la declaración de nulidad de la Junta General de la Comunidad de Propietarios del edificio Júpiter sito en la avenida Reyes Católicos 33, de Santa Cruz de Tenerife, celebrada el día 22 de noviembre de 2000, por no haber sido citado (él o su hermano Don Agustín , ambos copropietarios por título de herencia de su madre de la vivienda NUM000 y plaza de garaje NUM001 ) para su asistencia a la misma, instando también la nulidad del acta de dicha Junta, al no haber citado a la totalidad de los comuneros que integran esa comunidad, habiéndole sido remitida por el Secretario Administrador Don Domingo a su domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 de esta capital; con carácter subsidiario, para el supuesto de no acogerse las anteriores pretensiones, solicitaba que se declarase que no estaba obligado a reconocer, cumplir y aceptar ninguno de los acuerdos expresados en el acta referida por no haber sido citado ni convocado a la repetida Junta. Como alegaciones que basan su recurso y después de reiterar su condición de copropietario y el título de ello, insiste en la falta de validez de la citación que, para la asistencia de la Junta General de 22 de noviembre de 2000, la Comunidad de Propietarios demandada señala haber realizado en el domicilio que era conocido por ella, en la CALLE001 NUM003 , pues el acta de dicha Junta le fue enviada a su verdadero domicilio, el citado de la CALLE000 , NUM002 ; de igual modo, aduce que la Ley de Propiedad Horizontal señala dos domicilios para que un comunero reciba comunicación de la Comunidad: el voluntario que designe en España o el legal de su propiedad entendiendo que la Comunidad ha incumplido tal norma por lo que no puede tenérsele por citado; finalmente, discrepa del criterio de la sentencia de que no es indispensable la citación fehaciente.

La Comunidad demandada se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada y la expresa imposición de costas al apelante, aduciendo, en primer lugar, que no ha sido hecho controvertido la condición de copropietario del último, y que ha quedado probada la convocatoria a la Junta objeto de autos de los herederos de Doña Aurora , entre los que él se encuentra, por medio de un burofax remitido el día 14 de noviembre de 2000 al domicilio sito en la CALLE001 NUM003 antes mencionado, junto con el texto de la convocatoria y el acta de la Junta de 8 de noviembre de 2002; alega también que nada nuevo ha añadido el actor a lo alegado en la demanda y que no ha probado haber comunicado de forma fehaciente que su domicilio a efectos de notificaciones era el de la CALLE000 NUM002 , fehaciencia que se prevé en el artículo 9.h) de la Ley de Propiedad Horizontal; además, arguye que la única prueba que obra en autos respecto del domicilio que conocía el administrador de la Comunidad, el de la CALLE001 NUM003 , es precisamente la que aportó el ahora apelante, lo que demuestra que allí recibe correo; por último, reitera que se remitió el acta de la Junta objeto de autos a la CALLE000 NUM002 porque en el otro juicio seguido contra el ahora apelante se tuvo conocimiento de ese nuevo domicilio.

SEGUNDO.- La revisión de lo actuado sólo puede conducir al fracaso del recurso. No son acogibles ninguna de las alegaciones efectuadas por el apelante, que no logran desvirtuar la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, totalmente ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas, siendo innecesaria, por superflua su reiteración en esta alzada, en la que tan sólo cabe destacar que el ahora apelante admitió que alguna vez encontró una citación de la Comunidad hace muchos años en el domicilio de la CALLE001 NUM003 y quien aportó una carta fechada el 15 de enero de 2000 dirigida a este último domicilio, habiendo reconocido también que la recibió allí, aunque fuera de fecha, lo que demuestra que, pese a estar cerrada la casa, sí acudían a retirar la propaganda y demás papeles o cartas dirigidos a ese domicilio. De otro lado, tampoco hay acreditación alguna de que comunicara a la Comunidad ningún cambio de domicilio, especialmente el de la CALLE000 NUM002 , habiendo tenido dicha Comunidad conocimiento del mismo como consecuencia de otros procedimientos judiciales. Por último, consta probado en los autos, mediante la oportuna prueba documental y la testifical del administrador de la Comunidad, la remisión de un burofax a la CALLE001 , NUM003 para la convocatoria de la Junta objeto de autos, habiéndose colocado también copias de la convocatoria en el interior del edificio de la Comunidad. En definitiva, sólo al ahora apelante le es imputable la falta de comunicación a la Comunidad (ya a su Presidente, ya a su Secretario o Administrador), por algún medio que permita tener constancia de su recepción, del nuevo domicilio al que habrían de enviársele cualesquiera citaciones y notificaciones al mismo (artículo 9.1h) de la Ley de Propiedad Horizontal).

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada al mencionado apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero).

FALLO

1. Desestimamos el recurso interpuesto por Don Salvador .

2. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3. Imponemos al mencionado apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.