Última revisión
15/07/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tenerife, de 15 de Julio de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2002
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Fundamentos
@2003-0030
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos indicados la Sra. Juez Dña. Alicia Barba de la Torre, dictó sentencia el veintiuno de enero de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" FALLO Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. María Jose A. A., en nombre y representación de MARGARET R. M. contra D. MIKE JOHN W. O. y Dña. BRENDA A. O., debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora. "
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado formulando oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el supuesto sometido a revisión, el presupuesto fáctico de la demanda es la realización por parte de los demandados de obras de ampliación de la superficie cubierta de su vivienda mediante el cerramiento del patio exterior, lo que produce, según los actores, la causación de una sobrecarga en la estructura del inmueble, la reducción de las dependencias ubicadas en la planta inferior, propiedad de dichos actores y la invasión de la intimidad de la vivienda de éstos sita en la planta baja.
La sentencia apelada rechaza la pretensión actora, para lo que parte de estimar que los demandados obtuvieron la autorización de la comunidad para las obras, critica la pericial de autos como imprecisa de que las obras causen perjuicios a los demandados y aprecia que se vulneraría el principio de igualdad si la demanda fuera acogida por existir numerosos apartamentos en la urbanización que han variado su configuración realizando obras de entidad incluso superior a las de autos.
SEGUNDO.- Debe decirse, en primer lugar, que la regulación del art. 7, apartado segundo, de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, en la redacción vigente en el momento de interposición de la demanda, supone la prohibición de alteración de los elementos comunes de un edificio sin el consentimiento de la comunidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 11 de la misma Ley, consentimiento que debe ser acordado según el régimen establecido para las modificaciones del título constitutivo, lo que supone que el consentimiento de la comunidad debe ser acreditado por quien alega su concurrencia.
Las obras están realizadas en la terraza propiedad de los demandados, según sostienen, propiedad que no les es negada, pero constituyendo dicho patio o terraza el tejado de la vivienda de la planta inferior.
En este punto, debe destacarse que aunque la terraza o patio litigioso pueda tener la consideración de elemento privativo, constituye al mismo tiempo el tejado o cubierta del piso inferior, y por ello es un elemento definidor de la configuración externa del edificio que indudablemente resulta alterada por la realización de obras en la misma (cfr. SSTS 3 febrero 1987, 14 julio 1992 y 20 abril 1993), por lo que es preciso el consentimiento unánime o autorización de la comunidad de propietarios para llevar a cabo tales obras, como las efectuadas en el presente supuesto, lo que no se ha cumplido en este caso, sin que tenga la relevancia pretendida la eventual autorización concedida por los órganos de la comunidad, porque los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios como el de fecha 18 de agosto de 1991 que recoge la sentencia apelada, en el sentido de que sería el "Comité" quien decidiría que construcciones son ilegales y daría los permisos de construcción, según se viene haciendo, así, últimamente, en el acuerdo adoptado en la Junta de fecha 28-3-99, que por otra parte refleja la dificultad de llegar a un acuerdo y la decisión de actuar contra las construcciones ilegales, y aunque finalmente se acuerde por unanimidad que la "Junta Directiva" tomará las decisiones necesarias para evitar las apropiaciones de zonas comunes que bajo su criterio sean merecedoras de denuncia y demolerlas, porque de este modo se usurpa la facultad de decisión de la Junta de Propietarios, vulnerándose la norma contenida en el art. 16.1.ª de la Ley que requiere inexcusablemente el acuerdo unánime de todos los propietarios para la modificación del título constitutivo.
Pero es que, además, de la prueba practicada no puede inferirse siquiera la concesión en la forma alegada de la autorización, antes al contrario, según el resultado del testimonio prestado por el Administrador de la comunidad, Don David J. W., de la que se desprende que si bien no les fue negada a los propietarios demandados la realización de las obras, no hubo autorización por escrito y que los actores se opusieron a las mismas.
TERCERO.- En segundo lugar, ciertamente en supuestos como el presente es particularmente idónea la prueba pericial, practicada con todas las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la LEC de 1881, y su resultado ha de seguirse no sólo por las garantías de su práctica, sino por la razón de sus conclusiones (SSTS de 10 noviembre 1994, 11 abril 1998 y 31 octubre 1998), porque en todo caso ha de ser apreciada como prescribe el art. 632 de la misma Ley, pero en tal sentido la Sala no puede compartir la apreciación de la prueba efectuada por la sentencia de la primera instancia, pues el perito de autos en su dictamen, al que no se pidió aclaración alguna, no solo afirma que las obras fueron realizadas con posterioridad a las del proyecto original y que pueden causar sobrecarga sobre la estructura (forjado) del inmueble, observándose bajo el forjado de las mismas unas grietas siguiendo el recorrido de las viguetas, sino también que la luminosidad de las dependencias que están ubicadas en la planta baja queda reducida, al subir la altura del patio interior por el que son iluminadas de forma natural, y que asimismo se puede considerar que las obras afectan a la intimidad de la vivienda de los actores, ya que la aparición de un hueco de fachada (ventana) cambia el carácter privativo de éste.
Por tanto, siendo así que del mismo dictamen ha inferirse que las obras afectan a la estructura y configuración del edificio, es pertinente la estimación de la demanda, porque aun cuando las obras ejecutadas no comprometieran la seguridad del edificio ni afectasen a su estabilidad, exceden de las legalmente permitidas, afectando de modo innecesario a un elemento común, y perjudican los derechos de otros propietarios, los actores, lo que resulta vetado por el art. 7 de la LPH, pues suponen una disminución del derecho sobre el vuelo y del volumen disponible para vistas y ventilación del piso contiguo, por lo que habiendo sido realizadas por los demandados sin el consentimiento de los demás propietarios del edificio prestado en la forma legalmente exigida, ha de estimarse que infringen las prohibiciones contenidas en los arts. 7.1 y 11 Ley de Propiedad Horizontal.
CUARTO.- Finalmente, desde luego, la Sala no puede compartir la aplicación del principio de igualdad como hace la sentencia apelada, desde la ilegalidad y en perjuicio de terceros, pues como es constante doctrina constitucional la equiparación en la igualdad ha de ser dentro de la legalidad y sólo entre actuaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico, pero nunca fuera de la legalidad (SSTC 37/1982, 17/1984, 1/1990 y 157/1996). Por lo tanto, es procedente la estimación de la demanda y la condena a la demolición de las obras de ampliación realizadas por los demandados en la finca de litis, descrita en el hecho segundo de la demanda, debiendo reponer las cosas, es decir, el patio o terraza, al estado anterior a la transformación, con apercibimiento de que será ejecutado a su costa en caso de incumplimiento.
QUINTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la estimación del recurso de la parte actora y de la demanda en su integridad, lo que determina la imposición expresa de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, sin que sea procedente hacer imposición expresa de las costas del recurso de la actora al resultar estimado, según lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
FALLO
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Margaret R. M. C. contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, resolución que se revoca para estimar la demanda en su integridad, y condenar a los demandados Don Mike John W. O. y Doña Brenda Ann O. a la demolición de las obras de ampliación realizadas por los mismos en la finca de litis, descrita en el hecho segundo de la demanda, debiendo reponer el patio o terraza al estado anterior a la transformación, con apercibimiento de que será ejecutado a su costa en caso de incumplimiento. Disponer en cuanto a costas procesales lo consignado en el fundamento cuarto de esta sentencia.
