Sentencia Civil Audiencia...yo de 2005

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16/05/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tenerife, de 16 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DOBARRO RAMOS, EUGENIO SANTIAGO


Fundamentos

H E C H O S

H E C H O S

PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia el día veintiséis de marzo de dos mil cuatro, por la ILMA. SRA. MAGISTRADO -JUEZ DOÑA MARIA DEL MAR SÁNCHEZ HIERRO , con los siguientes pronunciamientos a efectos del recurso, "FALLO:

1º) Se estima la demanda formulada por la representación procesal de DIRECCION000 contra Dº Luis Carlos y Dª Paloma.

2º) Se condena los demandados a abonar a la actora la suma de 3.128,26 -TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO CON VEINTISÉIS- euros , más 312,82 -TRESCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y DOS- euros en concepto de intereses devengados hasta la fecha de presentación de la petición inicial de proceso monitorio.

3º) Téngase en cuenta en fase de ejecución de sentencia la suma de 904,73 -NOVECIENTOS CUATRO CON SETENTA Y TRES - euros abonados por los demandados con posterioridad a la interposición d ela demanda.

4º) La cantidad debida devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la petición inicial de proceso monitorio.

5º) Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

(...)

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificació n a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia , lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Así, notificada la anterior resolución por la parte demandada personada se formuló recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado por la otra parte, oponiéndose, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites en segunda instancia, señalado día y hora para la votación y fallo , tuvo lugar el día diez de mayo de dos mil cinco.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por la parte demandada personada se solicita la revocación de la sentencia en base a lo ya alegado y , sustancialmente, que los cá lculos realizados para establecerse la cuota de participación que corresponde a cada propietario , que es lo reclamado en la demanda debe de remitirse a lo que surge de la escritura de propiedad y en ningún caso puede ser establecido arbitrariamente por la Administración de Fincas.

SEGUNDO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución de primera instancia apelada.

TERCERO.- La demanda es el vehículo formal a través del cual se ejercita la acción contra el demandado , que como acto de voluntad, que se enmarca en la actividad de postulación procesal , determina de modo prioritario el objeto del debate y, en su consecuencia, el contenido de la sentencia. Por cuanto en la demanda "se fijará con claridad y precisión lo que se pida" ( art. 399.1 y 437 LEC ) y el Juez deberá condenar o absolver al demandado teniendo en cuenta los términos en que se concrete la demanda, como exigencia de la congruencia (218.1, LEC). Y, así, en la demanda inicial de los autos objeto de apelación por la parte actora , DIRECCION000, se solicita : "... condene a los demandados a pagar la actora la cantidad de 3.128,26 euros que adeudan, más el recargo de demora de 312,82 euros, así como intereses legales desde de la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio y costas causadas", todo ello en base, sustancialmente, a la obligación contribuir cada propietario conforme a liquidación efectuada en Junta de Propietarios. Precisando la demanda que los demandados nunca han impugnado los referidos acuerdos por lo que las cantidades que se reclaman son exigibles. La oposición , que es fundamento del recurso, va dirigida a la invocación, sustancialmente, de que los cálculos realizados para la atribución de la cuota de participación que corresponde a cada propietario , se han establecido arbitrariamente por la Administración de Fincas y no se ha tenido en cuenta la escritura de propiedad.

CUARTO.- Efectivamente, el artículo 9. 1. e) de la Ley de Propiedad Horizontal impone a los copropietarios la obligación de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido , a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, lo que quiere decir que la primera regla a que ha de atenerse para la distribución de los gastos es la del coeficiente o cuota de participación , pero que ello es susceptible de alteración y de acomodación por acuerdo posterior ; acuerdo que a tenor del artículo 17 de la referida ley , requiere la unanimidad o conformidad de todos los copropietarios , la cual puede prestarse mediante el asentimiento expreso de los asistentes a la Junta o bien de manera tácita , dejando de impugnar judicial y eficazmente el acuerdo adoptado, los que disientan de él (entre otras, STS 22/04/72 ). Y, así, de lo actuado aparece que el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios por el que se acordó el sistema de distribución de cuotas y gastos a los copropietarios que se reclaman, al no ser impugnado en tiempo en forma se dejó que adquiriera firmeza para todos, consiguientemente, y es dicho módulo establecido el que con arreglo al cual ha de hacerse tal reparto al mantener su eficacia y exigibilidad frente a todos los copropietarios. Consiguientemente, en atención a todo ello , y a que la valoración que se hace en la sentencia apelada debe de estimarse adecuada en el estudio de los hechos , en la apreciación de los estimados acreditados , y en su valoración jurídica , con adecuada motivación expresando las razones de hecho y derecho que la fundamentan. y que no ha sido desvirtuada por las alegaciones hechas en el recurso ; por todo ello, y sin olvidar que, conforme a reiterada doctrina constitucional (STC 28/6/93; 15/1/01 ), "la motivación exigible no implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por la partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, independientemente de su brevedad o concisión, e incluso en supuestos de remisión", -en igual sentido STS 1ª 10/07/02 - es claro que procede la desestimación del recurso en tal sentido formulado por la parte demandada.

QUINTO.- La desestimación del recurso lleva a la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

F A L L O

Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE:

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado DON Luis Carlos, representado por el Procurador DON JOSE LLORCA RODRIGO .

2º.- Confirmar la sentencia de primera instancia.

3º.- Imponer las costas de la alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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