Última revisión
17/06/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tenerife, de 17 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Fundamentos
@2002-0711
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez D.ª Raquel Díaz Díaz dictó sentencia el 28 de junio de 2.001 en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Rafael H.H., actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio G., sito en la Avenida G., n.º X de Puerto de la Cruz, contra D.ª Antonia G.F., en situación procesal de rebeldía, y los ocupantes del apartamento n..º 208 del Edificio G., representados por el procurador D. Juan Pedro G.M., debo declarar y declaro que por parte de los ocupantes del apartamento 208, sito en dicho edificio, se han realizado actividades dañosas para la finca, molestas, insalubres e incómodas, debiendo condenar a los citados demandados a que cesen definitivamente en la realización de tales actividades, indemnizado los daños y perjuicios causados a los comuneros, cuya cuantía será determinada en ejecución de sentencia, y privándoles del derecho de uso del apartamento por un periodo de dos años, debiendo desalojarlo bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, la representación de la parte demandada personada formuló ante dicho Juzgado recurso de apelación contra la misma, exponiendo las alegaciones en que lo basaba; dado traslado de ésta a la parte contraria, dicha parte presentó escrito en el que se opuso al recurso formulado, remitiéndose seguidamente a esta Sección los autos con los escritos presentados.
TERCERO.- Señalado día y hora para la votación del recurso, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el día fijado al efecto.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acogió la demanda rectora del procedimiento (con la única salvedad de reducir de dos años y medio a dos el tiempo de privación del uso del apartamento a los demandados) en la que se ejercía una acción al amparo de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, dirigida tanto contra la propietaria de uno de los apartamentos que integran la comunidad de propietarios demandante como contra los inquilinos o usuarios del mismo, sobre la base de que la conducta de estos últimos, propiciada por la actitud de pasividad de la titular, es contraria a las normas estatutarias y de régimen interno, dañosa para la finca y opuesta a las normas generales relativas actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
SEGUNDO.- Dicha sentencia, de la que se acogen tanto los fundamentos de derecho como los razonamientos empleados para la valoración de la prueba, estima acreditado que los inquilinos del apartamento n.º x del Edificio G., únicos demandados personados, vienen llevando a cabo en el mismo actividades "notoriamente incómodas" para los demás habitantes del inmueble, y además no de forma aislada sino continúa y permanente, así como "dañosas" e "insalubres".
Tales actividades, concretamente, como resulta básicamente del contenido del fundamento jurídico tercero, consistirían, de una parte, en el mantenimiento del apartamento en unas condiciones higiénico-sanitarias pésimas, lo que habría generado olores insoportables e incluso una invasión de cucarachas, así como ruidos y otras molestias derivadas de reuniones numerosas incluso en horas de la noche, siendo frecuente que en el referido apartamento pernoctaran múltiples personas.
Esta conclusión es alcanzada por la juzgadora a quo tras el examen de la prueba practicada, y después de haber declarado en el primero de los fundamentos de derecho la legitimación de la comunidad de propietarios para ejercitar la presente acción.
TERCERO.- El primer motivo del recurso hace referencia a la falta de legitimación de la comunidad de propietarios para interponer la presente demanda, desestimada como se acaba de decir en la sentencia.
Más que falta de legitimación en sentido estricto, lo que se viene a denunciar es la falta de un requisito de procedibilidad, esto es, de una conducta exigida por la norma aplicable como previa y necesaria para la prosperabilidad de la interpelación judicial. Se trata concretamente del requerimiento previsto en el art. 7.2.º de la L.P.H., que literalmente dice: "EL presidente de la Comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes".
Se pretende así dar una oportunidad a los infractores de las normas generales de convivencia para que modifiquen su actitud antes de tener que recurrir a la vía judicial, con las graves consecuencias que una sentencia condenatoria puede tener aparejadas.
No se exige que tal requerimiento se realice de ninguna forma especial, ni que sea fehaciente, solo se trata de que llegue a conocimiento de los vecinos tenidos por molestos el descontento de la comunidad y su decisión de obrar al respecto.
En el presente caso la comunidad de propietarios actora se encontraba con el problema de no conocer a ciencia cierta la personalidad e identidad de los ocupantes del apartamento x. La actitud totalmente pasiva de la propietaria del apartamento, también demandada, que no contestó a ninguna de las comunicaciones ni requerimientos que se le dirigieron (y que incluso no ha estimado necesario personarse en este pleito), salvo para autorizar la entrada a su piso para llevar a efecto operaciones de desinfección, pone de manifiesto la antedicha dificultad, que lógicamente se vería aumentada por el hecho de ser múltiples las personas que solían frecuentar el apartamento y pernoctar en el mismo.
En esta situación deberá reputarse suficiente el requerimiento formal y del que hay constancia escrita que se dirigió a la titular del inmueble, así como el que se hizo llegar a los ocupantes del apartamento dejándolo en la Recepción, ante la ausencia de los mismos cuando fue el Notario. Pero además la presidenta, en la prueba de confesión, al absolver la posición octava, afirmó que "les ha requerido en múltiples ocasiones (a los ocupantes del apartamento) para que se portaran de una manera cívica". Y dado que todas las respuestas de la citada presidenta Sra. R. se han visto confirmadas por el resto de las pruebas, también hay que tener por buena y fidedigna esta manifestación, siendo también varios de los vecinos que han declarado como testigos exponentes de que se habían hecho tales requerimientos, advertencias o peticiones, desatendidas por los demandados.
Se estima en consecuencia que se ha dado cumplimento al requisito exigido por la ley, no existiendo duda alguna en cuanto a la legitimidad, como capacidad para actuar en juicio como lo hace, de la citada presidenta de la comunidad de propietarios.
CUARTO.- El siguiente motivo de oposición a la sentencia se basa en entender que se ha incurrido en error al ponderar el material probatorio.
De una parte, se dice en el recurso, no ha quedado acreditado que, como mantenía la actora, los demandados lleven a cabo en el apartamento actividades fabriles (concretamente construcción de figuras de madera), y ello es cierto, por lo que en la sentencia no se hace ninguna mención a tal actividad, basándose la juzgadora a quo en otro tipo de actividades o conductas susceptibles de llevar aparejada la declaración y condena que se pide en la demanda.
Por tanto no puede decirse que haya habido una incorrecta valoración de la prueba, en el sentido de tener por acreditado algo que no lo está.
De otra parte la recurrente critica la prueba testifical en la que se ha basado (aunque no es la única tenida en cuenta) la juez de instancia, entendiendo que no procede dársele el alcance que se le otorga, poniendo de manifiesto la desconfianza que le generan algunos de tales testigos, porque, según se dice, no viven en el edificio pero dicen saber que en el apartamento x hay trasiego de personas por las noches, así como por ser algunos de mera referencia, por cuanto no habrían presenciado directamente nada, sino que habrían sido informados por la presidenta de la comunidad.
Con estas valoraciones se pretende desvirtuar las contenidas en la sentencia, pero no dejan de ser subjetivas y parciales, al haber sido varios de los testigos que han depuesto a lo largo del proceso, y deber además valorarse sus manifestaciones junto con el resto de la prueba practicada. Se pretende sustituir así la valoración objetiva y razonable de la juzgadora a quo por otra en parte sesgada que se adapte a las pretensiones de la recurrente.
Lo mismo cabe decir respecto a la crítica consistente en que la mayoría de las pruebas habrían sido unilateralmente confeccionadas por la presidenta de la comunidad de vecinos, en referencia a cartas dirigidas a sus miembros y actas de las juntas en que se trató el tema de las molestias causadas por los habitantes del apartamento x. No puede atenderse este razonamiento, puesto que las cartas son consecuencia de denuncias y quejas de los vecinos, y las actas son la transcripción de las manifestaciones que los mismos hacen en las reuniones de la junta de propietarios, por lo que en modo alguno puede considerarse que se trate de un tipo de prueba "preconstituida" unilateralmente por la presidenta. En las citadas actas es de poner de relieve que se plasma la voluntad unánime de los vecinos participantes en las juntas de emprender algún tipo de actuación contra la propietaria o los ocupantes del apartamento x, de acuerdo con el resultado de las votaciones que se llevan a cabo sobre ese tema.
Pero además, como ya se apuntó, existen otros medios de prueba que también han sido acertadamente valorados por la juez de instancia, como las confesiones de la representante de la demandante y de uno de los demandados personados y la certificación de la empresa S. (Servicio antiplagas de Canarias), adverada y explicada testificalmente, que pone de manifiesto, sin ningún tipo de dudas, las condiciones higiénico sanitarias altamente deficientes en que se encuentra el apartamento en cuestión.
A fin de no reiterar las consideraciones que en la sentencia se hacen respeto a las pruebas, que como se dijo, esta Sala acepta totalmente, dada su corrección y acierto, solo cabe añadir que la confesión del demandado D. Cheikh D. M., en la que niega evidencias tales como el hecho de las frecuentes visitas nocturnas de otras personas al apartamento (recogidas detalladamente en los partes del Libro de Entradas de la Comunidad) o el de haber sido desinfectado el piso a costa de la comunidad como consecuencia de su deplorable estado, se valora en el sentido de que intenta ocultar la realidad, y que esta es la que se dice en la sentencia.
Lo que acaba de exponerse viene en relación con las alegaciones contenidas en el recurso sobre la especial entidad que deben tener las molestias causadas por un vecino para que pueda prosperar una acción del tipo de la aquí ejercitada. El demandado ni siquiera admite la realidad de algunas actividades, esporádicas o de escasa relevancia, que hayan podido perturbar en algún momento la convivencia vecinal, presentándose incluso como un vecino e inquilino especialmente prudente y atento, como cuando explica la presencia de varios colchones en el balcón de la casa diciendo que ese día la pintó, actitud esta inverosímil a la luz de los informes sanitarios sobre el estado del apartamento.
Las molestias y riesgos para la salud que producen las actividades (por activa y por pasiva) de los ocupantes del apartamento x del edifico G. exceden con mucho las que ocasionalmente deben soportarse en el ámbito de la convivencia vecinal (obras que se llevan a cabo en un apartamento, alguna reunión eventualmente ruidosa, etc.) e implican una alteración grave del orden normal de convivencia.
QUINTO.- Por todo lo dicho este recurso no puede prosperar, con la consecuencia, en cuanto a las costas generadas en esta alzada, que deban imponerse a la parte recurrente (arts. 398 y 394 L.E.C.)
FALLO
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Coumba D. D. y D. Cheikh D. M. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 2 de Puerto de la Cruz, en el juicio de cognición seguido al n.º 254/00, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

