Sentencia Civil Audiencia...yo de 2003

Última revisión
19/05/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tenerife, de 19 de Mayo de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez Doña Raquel Villanueva Benitez dictó sentencia el cinco de noviembre de dos mil dos cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que ESTIMANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Castro Pérez, en nombre y representación de D. Constantino Y DOÑA Angelina , contra la ENTIDAD SOLIDARIDAD S.A, D. Cornelio Y D. Jose Manuel , y en su virtud ABSUELVO a todos los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Asimismo, procede y así lo declaro imponer el pago de las costas procesales causadas a la actora".

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, DON Constantino Y DOÑA Angelina , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de DON Jose Manuel y DON Cornelio presentaron escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de trece de febrero de dos mil tres, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia en razón de número y orden de señalamientos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda que inició el proceso los actores reclamaban de la entidad demandada (SOLIDARIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL) la cantidad que, como fiadores solidarios de una serie de pólizas mercantiles -de préstamos y aval- en la que ésta había intervenido como prestataria, habían abonado a la entidad prestamista y acreedora por su impago en el momento de los vencimientos correspondientes, a la que tuvieron que hacer frente ante los requerimientos de la prestamista; en definitiva, ejercitaban la acción de reembolso del fiador contra el deudor principal ante el pago hecho al acreedor, conforme a lo dispuesto en el art. 1838 del Código Civil.

La sentencia de primera instancia, sin embargo, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva "invocada" (que es el término que se emplea en el último párrafo de su fundamento de derecho segundo) y desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a todos los demandados (entre los que incluye en su fallo no solo a la entidad mencionada, sino también a Don Cornelio y a Don Jose Manuel que se habían personado como tales) de los pedimentos de la demanda.

Dicha resolución ha sido apelada por los actores que insisten en su pretensión de la demanda y alegan en lo fundamental que, en contra de lo mantenido en ella, la disolución de la sociedad no determina la pérdida de su personalidad (como así lo establece el art. 264 de la Ley de Sociedades Anónimas -LSA-) ni, por tanto, estamos ante un supuesto de falta de legitimación pasiva, sino que dicha personalidad continúa como sociedad en liquidación respecto de la titularidad de las relaciones jurídicas previas a la disolución, por las que puede ser demandada como sociedad en liquidación y se encuentra pasivamente legitimada como tal, todo ello conforme a la reiterada jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo y a un criterio consolidado de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

SEGUNDO.- Es cierto que la sentencia apelada contiene las frases resaltadas en el recurso ("...se dirige la demanda contra una sociedad que ya no existe...", "...contra una sociedad que carece de personalidad jurídica.."), pero no resulta tan claro (al menos así se lo parece al Tribunal) que en función de ellas se estime la excepción aludida con relación a la entidad demandada y que esa sea la causa del pronunciamiento desestimatorio en lo que a la misma se refiere; como se ha señalado, dicha sentencia estima la excepción "invocada", pero ésta no fue alegada por dicha entidad (que no ha comparecido formalmente como tal), sino por las dos personas físicas que también se personaron como demandados y que ha sido tenidos como tales (aunque los actores han insistido en que la demanda no se dirige contra ellos), que invocaron esa excepción pero en lo que a ellos personalmente concernía, es decir, en la condición de demandados que se atribuían, y sin oponer esa misma excepción con relación a la entidad demandada (de la que también son socios) al no actuar en nombre y representación de ésta.

Sobre esta base podría entenderse que la sentencia proyecta la falta de legitimación pasiva sobre esos autonominados demandados (y que han sido admitidos como tales en el proceso), que son los únicos que la han invocada pero no a la sociedad, de manera que a ésta se le absuelve por las razones que se señalan en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo, en el que se comienza por hacer una acotación respecto de ella ("...y pronunciándonos exclusivamente en cuanto atañe a la sociedad demandada...", se señala literalmente) y en el que se viene a aludir, aunque con otras palabras, a la confusión entre demandantes y sociedad (en cuanto que aquéllos gestionan y se mantienen al frente de ella y de la actividad que constituye su objeto, ostentado los cargos de responsabilidad y representación de la misma) que impide, por las razones allí señaladas, estimar la pretensión en su contra.

Pero tampoco esto último aparece con toda la claridad necesaria, y no deja de ser razonable la postura de los apelantes al sostener que la absolución de la entidad demandada tiene también como base, en la sentencia apelada, su falta de legitimación pasiva por la razón de carecer de personalidad jurídica al haber operado ope legis su disolución (anotada en el Registro Mercantil), como consecuencia de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la LSA; y esas dudas obligan a pronunciarse sobre esa excepción y sobre este motivo del recurso en función de las alegaciones contenidas al respecto en el mismo.

TERCERO.- Sobre tal punto entiende la Sala que la razón asiste a los recurrentes; la disolución de la sociedad no lleva consiga la extinción automática de su personalidad, sino que ésta se mantiene como sociedad en liquidación (art. 264 de la LSA, citado en el recurso), en función de la titularidad de las relaciones jurídicas previas, constituidas antes de su disolución; precisamente y en razón de esa titularidad, se encuentra procesalmente legitimada cuando se deduce en el proceso una pretensión derivada de una de tales relaciones, como se establece ya en el art lo de la vigente LEC que no es aquí de aplicación pero que recoge un criterio consolidado en la jurisprudencia anterior; por lo demás, habría que matizar que la ausencia o extinción de la personalidad lo que suscita es un problema de capacidad, en su proyección procesal, más que de legitimación.

Desde este punto de visto el recurso habría que estimarlo, en la medida en que la entidad demandada se encuentra pasivamente legitimada

CUARTO.- Lo anterior no resuelve, sin embargo, las demás cuestiones que se plantean en la litis (procesales y de fondo) que hay que decidir ahora en el recurso por los efectos devolutivos propios de éste; sobre esas cuestiones hay que señalar que pese a la sencillez en el planteamiento de la demanda, se ocultaban o, al menos, no se indicaban expresamente algunos datos de importancia y con cierta relevancia tanto desde el punto de vista procesal como material.

Así, no se señalaba en ella que ambos actores (consortes entre sí) eran miembros del Consejo de Administración y, sobre todo, que uno de ellos, en concreto la Sra. Angelina , era o había sido Consejero Delegada -además de Secretario de dicho Consejo-, de la sociedad desde el año 1992 (con vigencia hasta el año 1990, con delegación de todas las facultades recogidas en el art. V de los Estatutos Sociales entre las que se encuentra, precisamente, las de comparecer y representar a la sociedad; además, tampoco se mencionaba que el otro demandado, Sr. Constantino , había sido designado como Presidente del Consejo de Administración en Junta celebrada el 4 de julio de 1996, en la que se acordó también adaptar los Estatutos sociales a la Ley 19/1989 y aumentar el capital social conforme a lo establecido en ésta Ley (que, sin embargo y en su disposición transitoria sexta, establecía como fecha límite para la presentación de la escritura en el Registro Mercantil el 31 de diciembre de 1995, bajo la sanción de disolución de pleno derecho), otorgando este demandado la escritura de solemnización de acuerdo sociales el 30 de enero de 1997, sin que se llegaran a inscribir en el Registro Mercantil tales acuerdos.

Esas circunstancias podrían determinar una cierta dificultad en orden al emplazamiento correcto de la sociedad -ya disuelta- por medio de su representante legal, emplazamiento que se intentó en el domicilio social señalado en la demanda en el que se encontró, precisamente, al demandante que manifestó en la diligencia que no podía hacerse cargo de la demanda por tener esa condición procesal; fue a raíz de esa manifestación (cuyo contenido arriesgaba, en cierta manera, el principio de dualidad de partes en el proceso) cuando se señalaron los domicilios de los otros socios y consejeros (no demandados), acordándose entonces el emplazamiento de la sociedad en la persona de estos otros consejeros que, sin embargo, se personaron en nombre propio (aunque no habían sido personalmente demandados) y no en nombre de las sociedad, entre otras razones porque, de igual modo, tampoco ostentaban por sí mismos e individualmente la representación de la misma.

En cualquier caso, la presencia de dichos socios en el proceso, aunque no fueron directamente demandados, puede estar justificada por su interés directo (aunque reflejo) y legítimo en el resultado del proceso en razón de esa condición de socios y también de fiadores, y ello pese a que no se les demande ni se solicite nominalmente su condena al pago de la cantidad reclamada; se trata, en definitiva, de la figura del coadyuvante, admitida jurisprudencialmente en el régimen de la anterior LEC, que corresponde a la actual intervención voluntaria adhesiva (de sujetos originariamente no demandantes ni demandados) que se regula ya en el art. 13 de la nueva LEC; desde esa posición y en esa calidad, pueden defender el interés de la sociedad -demandada- como defensa, refleja según se ha señalado, de su interés propio y particular; y, bajo este punto de vista, los socios personados no estarían privados de legitimación pasiva para intervenir en el proceso, sino que esa falta de legitimación habría que referirla más que al aspecto estrictamente procesal del concepto (es decir, a la capacidad o idoneidad para intervenir como parte en un proceso determinado, que aquí la tienen por ese interés), a su proyección sustantiva en el sentido de que no son deudores (pues, en su caso, lo sería la sociedad a la que se demanda y de la que son socios) de la cantidad que es objeto de reclamación.

QUINTO.- Estas consideraciones pueden despejar algunas dudas de tipo procesal, sobre todo cuando no ha habido una comparecencia formal de la sociedad como tal, si bien y en sentido material se ha producido su defensa frente a la pretensión concreta deducida en su contra a través de los socios que se han personado y han actuado como demandados, pues éstos no solo han defendido sus intereses o derechos personales sino que también se han opuesto a la pretensión de los actores frente a la sociedad misma, negando los hechos constitutivos de la pretensión (pues uno de ellos niega que los pagos cuyo reembolso se pretende se haya efectuado con el peculio propio de los actores, y afirma que procede de las actividades de la sociedad) y oponiendo otros hechos impeditivos (el alegado fraude procesal y de ley, por ejemplo).

Pero, al margen de tales consideraciones, hay que pronunciarse sobre la cuestión de fondo; como se ha señalado, los hechos básicos de la pretensión son sencillos: los actores han hecho frente a los préstamos y avales de la sociedad en su calidad de fiadores, y ahora reclaman su importe de ésta como deudora principal; como es obvio, el éxito de esa pretensión exige la prueba cierta de esos hechos y, al respecto, los actores aportaron con la demanda cuatro pólizas de préstamo y otra de un contrato de aval (unas aportados en el original de su ejemplar y otras por simple fotocopia), y una "certificación" de la entidad prestamista (Cajacanarias) en la que se señala que los actores, como "fiadores" de esas pólizas, habían ingresado la cantidad reclamada (17.509.206 pesetas); prácticamente, estos documentos integran todo el material probatorio de la pretensión ya que en período de prueba solo se propuso por aquéllos esos documentos y, además, una nueva certificación que se aportaba con el escrito de proposición cuyo contenido coincidía, en lo sustancial, con la acompañada con la demanda.

SEXTO.- Naturalmente y en función de las relaciones de los actores con la sociedad demandada, la estimación de la pretensión exige la prueba rigurosa de que las cantidades abonadas por ellos según la demanda, eran de su propio y exclusivo patrimonio (o de su peculio, como señala uno de los socios personados), y no de la sociedad o producto de la actividad que constituía el objeto de ésta, pues solo así se habría efectuado el pago por razón de la garantía prestada y se tendría derecho al reembolso previsto en el art. 1838 del Cc; y, por dichas relaciones entre las partes (actores y entidad demandada), no puede considerarse que la "certificación" de la entidad financiera aportada con la demanda sea suficiente, por sí sola y sin más, para acreditar con el rigor exigible ese dato trascendental.

En efecto esa certificación, que no contiene sino la manifestación de un hecho de conocimiento de la entidad que la expide y que, por tanto, es asimilable al informe escrito de personas jurídicas que actualmente se regula en el art. 381 de la LEC dentro de la prueba testifical - con el valor y la significación de esta prueba-, solo es eficaz en lo que se refiere al hecho material de la entrega o del abono de la cantidad expresada en ella, pero carece de eficacia respecto de las valoraciones jurídicas que pueda expresar o bien sobre otros hechos distintos de aquél (como, por ejemplo, el origen o la procedencia de las cantidades entregadas). Es decir, dicha entidad lo que puede "certificar" o manifestar en su condición de testigo (en el sentido del art. 381 citado, que viene a recoger una práctica forense anterior, como es el caso, articulada generalmente por la vía de la prueba documental) es el hecho material del pago o abono por los actores, pero no la calidad o el carácter real en que lo hacían (es decir, bien como fiadores o bien como representantes o gestores de la sociedad prestataria) más allá de las propias manifestaciones de aquéllos, de manera que esa calificación jurídica del carácter en el que se había hecho el abono poca virtualidad puede representar a los efectos señalados.

SÉPTIMO.- Si esa certificación no es suficiente a tales efectos, habrá que valorar los demás elementos probatorios con lo que se cuenta y de estos resultan los siguientes extremos que la Sala considera conveniente indicar:

a) Que, como se ha señalado, la actora Sra. Angelina era la Consejera Delegada del Consejo de Administración (y Secretaria de éste) desde 1992, con las facultades delegadas del art. V de los Estatutos Sociales.

b) Que esas facultades, amplísimas, comprendían prácticamente la totalidad de las propias para la gestión completa de la sociedad y de la actividad social -entre ellas se recogen en dicho artículo estatutario las de comparecer y representar a la sociedad (1), organizar, dirigir e inspeccionar los asuntos y operaciones de la sociedad...(2), determinar la inversión de los fondos disponible...(3), formar el Balance, Cuentas de Pérdidas y Ganancias y Propuesta de Distribución de Beneficios... (4), concertar, aceptar, modificar, ejecutar o extinguir toda clase de actos o contratos, de administración, riguroso dominio, o disposición..., comprar, vender, y por otros títulos adquirir, hipotecar gravar o enajenar bienes muebles e inmuebles ..(6), rendir, exigir, aprobar e impugnar cuentas... (8), realizar toda clase de operaciones mercantiles o bancarias... (9)-.

c) Que los actores han venido manteniendo la explotación de la granja lechera que era el objeto con el que se había constituida la sociedad, en la que prácticamente no han intervenido los otros socios (con independencia de las causas por las que ello haya sido).

d) Que los demandantes habían suministrado las dependencias de la explotación en las que se había ubicado la sede social de la entidad.

e) Que la actora no tiene ninguna actividad remunerada al margen de la que se desempeña en dicha explotación, y el actor percibe un sueldo como funcionario que, según reconocieron ambos en confesión, es insuficiente para hacer frente al importe de la cantidad abonada a Cajacanarias.

f) Que no consta en el Registro el depósito de las cuentas anuales de la sociedad correspondiente a los ejercicios del año 1995 y posteriores, sin que tampoco conste la contabilidad de la sociedad a los últimos ejercicios.

g) Que los actores era las personas (con sus firmas) autorizadas para operar en las cuentas corrientes abiertas a nombre de la sociedad en la entidad Cajanacanarias, según se expresa en la comunicación remitida por ésta a los autos.

h) Que incluso después de la disolución de la sociedad, los actores han continuado con la explotación de la actividad que constituía su actividad principal, gestionando todo lo relativo a ella, manejando los fondos y el patrimonio de ésta, y percibiendo las subvenciones procedentes de la Unión Europea.

OCTAVO.- Estas circunstancias introducen más dudas sobre la prueba del origen de las cantidades abonadas por los demandantes para hacer frente a los vencimiento de las pólizas; en efecto, si los actores carecen, individual o particularmente, de medios o de capacidad económica para cubrir tales cantidades, como vinieron a reconocer en confesión (pues la demandante no tiene otra actividad remunerada y el sueldo como funcionario de su esposo no es suficiente al respecto), deberían de haber sido algo más diligentes para acreditar que obtuvieron el dinero necesario para efectuar los pagos de sus familiares y amigos, o de la hipoteca de otros bienes suyos, como también alegaron, nada de lo cual consta en el proceso.

Por otro lado y siendo la actora la gestora de la sociedad, con facultades delegadas al efecto, entre las que se incluyen las de la contabilidad, siendo ambos las personas autorizadas para disponer de las cuentas corrientes de la entidad, manejando los fondos de ella y percibiendo las subvenciones otorgadas, habiendo mantenido de facto esa gestión y la administración de la actividad social incluso después de la disolución y hasta el momento de la presentación de la demanda, sin proceder ni interesar la liquidación en forma de la misma, esas actividades y su responsabilidad en la sociedad le deberían de haber llevado a presentar un estado de cuentas debidamente separado de ambos patrimonios, que permitiera comprobar que se ha hecho frente a los préstamos con medios exclusivos de los actores y no con dinero o ingresos pertenecientes a la sociedad o derivados de la actividad que constituye su objeto social.

Puede ser que, en la realidad, lo actores hayan abonado los préstamos con su dinero propio, pero ante la situación y circunstancias señaladas deberían de haber acreditado tal extremo con más rigor y no solo a través de una certificación de una entidad financiera que, por las razones señaladas, no puede ser un medio suficiente de prueba; y tratándose de un hecho constitutivo de la pretensión, la carga de la prueba les corresponde por su condición de demandantes (art. 1214 del Código Civil, en la actualidad derogado pero que no lo estaba al inicio del proceso, y art. 217 de la LEC actual).

En definitiva, ni la certificación aportada con la demanda puede entenderse como una prueba suficiente de ese hecho básico de la pretensión, por las razones señaladas, ni existen más elementos de prueba que puedan acreditarlo; por otro lado, los datos que se infieren de la prueba lo que introducen son mayores dudas sobre tal hecho, al no haber existido un deslinde claro entre el patrimonio de los actores y el que pudiera resultar de la sociedad gestionada por ellos, cuando eran éstos los que precisamente por su gestión tenía a su alcance una mayor facilidad para acreditar y justificar el origen de los pagos efectuados.

NOVENO.- Partiendo de esta consideraciones el recurso debe desestimarse por las razones señaladas, y en cuanto en él se pretende la estimación de la demanda; ello no excluye el que, como se señala en la sentencia apelada, se deba de proceder a la liquidación en forma de la sociedad con el resultado que se derive de la misma, teniendo en cuenta además las distintas responsabilidades que corresponde a los socios en función de su condición y miembros del Consejo de Administración y de las obligaciones que, particularmente y como fiadores, hayan asumido; por lo demás, esta indicación de la sentencia apelada no compromete el derecho a la tutela judicial efectiva de los actores, como se denuncia en el último motivo del recurso por obligarles a acudir a una vía cuando ha optado por otra que consideran legítima para la reclamación de su crédito, pues dicha razón no es el fundamento determinante de la desestimación de la demanda; en realidad, ésta no se desestima por ello sino por la falta de prueba del hecho básico de la pretensión, y esta razón colma ese derecho fundamental que reclama una resolución fundada en derecho (no necesariamente favorable) sobre la pretensión deducida.

DÉCIMO.- En cualquier caso, el recurso sí tiene fundamento en lo que se refiere a la excepción de la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, de manera que aunque debe confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada, ello lo es por otros motivos diferentes de los que se señalan en ésta, implicando la estimación de algún motivo de la impugnación, y ello es causa suficiente, aunque finalmente se desestime el recurso, para no hacer imposición especial sobre las costas del recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada, así como el relativo a las costas de primera instancia, pero sin hacer imposición especial sobre las costas originadas con la segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.