Sentencia Civil Audiencia...io de 1999

Última revisión
19/06/1999

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tenerife, de 19 de Junio de 1999

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 1999

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE


Fundamentos

@1999-0972

@1999-0972

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los autos indicados la Sra. Juez Doña María Teresa M.S., dictó sentencia el 14 de abril de 1998 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Candelaria R.A., en nombre y representación de la Compañía P.T., S.A., contra la Comunidad de la Agrupación Bellavista del Hotel P.T.B., representada por el Procurador D. Angel O.T.F., debo declara y declaro la nulidad de la Junta celebrada el día 28 de septiembre de 1996 declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma, imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas. Que estimando la demanda acumulada interpuesta por la Procuradora D.ª Candelaria Ester R.A., en nombre y representación de D.ª Maggy V.D., D. Norbert M.L., y D.ª Marie Therese I.L., contra la Comunidad de la Agrupación del Hotel P.T.B., debo declara y declaro la nulidad de las Juntas de propietarios celebradas los días 22 de abril de 1996 y 28 de septiembre de 1996, declarando la nulidad de los acuerdos tomados en las mismas y en especial la elección de Presidente, Vicepresidente y Secretario que se realizó en la Junta de 22 de abril, reponiendo en sus cargos a las personas que los ocupaban antes de dicha fecha, imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas. Y estimando parcialmente a demanda interpuesta por la procuradora Sra. R.A., en nombre y representación de D. Marcel A.V., contra la Comunidad de la Agrupación Bella Vista del Hotel P.T.B., debo declarar y declaro la nulidad de la Junta celebrada el día 28 de septiembre de 1996 así como los acuerdos adoptados en la misma, no estimando la nulidad de la Junta de fecha 22 de abril al haber caducado su acción, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que se tuvo por formulado y fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes, personándose oportunamente la parte apelante, COMUNIDAD DE LA AGRUPACION BELLAVISTA DEL HOTEL P.T.B., representada por el Procurador Don Federico G.A.B.L., y dirigida por el Letrado Don Enrique P.J.S.; los apelados, "P.T., S.A.", y los segundos por DOÑA MAGGI V.D., DON MARCEL A.V., DON NORBERT N.L., y DOÑA MARIE THERESE U.L., se personaron por medio de la Procuradora Doña Concepción C.L., y dirigida por la Letrada Doña Margarita A.W., sustituida en el acto del juicio oral por su compañera Doña María José T.

TERCERO.- Recibido el procedimiento a prueba en esta segunda instancia y practicada la propuesta y admitida, los autos pasaron a instrucción del Ponente, señalándose seguidamente día y hora para la vista, pasando a continuación los autos a instrucción de las partes personadas, celebrándose la vista en el día señalado con la asistencia de las partes, en cuyo acto informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada anuló los acuerdos adoptados por la Comunidad demandada en las Juntas celebradas el 22 de abril de 1996 y 28 de septiembre de 1998, que habían sido impugnadas por los demandantes DOÑA MAGGI V.D., DON MARCEL A.V., y los esposos DON NORBERT N.L., y DOÑA MARIE THERESE U.L., y la segunda de tales Juntas por la entidad también actora "P.T., S.A.", si bien y con relación a la primera de las Juntas indicadas dicha sentencia entendió que la acción entablada al efecto por el actor Sr. A.V., había caducada pues no la había deducida en los treinta días siguientes a su celebración, en la que estuvo representado, por lo que la sólo se estimó la pretensión de éste con relación a la Junta de 28 de septiembre de 1996 y no con relación a la de 22 de abril anterior.

La apelante insiste en esta alzada en que las acciones de los otros demandantes contra la primera de las Juntas impugnadas se encuentran, al igual que la deducida por el Sr. V., caducadas pues se entablaron fuera del plazo indicado, computado éste desde que les fue notificada el acta correspondiente. Sobre tal punto la sentencia impugnada señala que "si bien consta en autos la remisión por medio de correo certificado con acuse de recibo del acta de las Juntas, sin embargo no hay constancia del día en que dicha comunicación ha sido recibida por los mismos a los efectos de poder determinar el día inicial del cómputo del plazo...".

SEGUNDO.- La notificación de los acuerdos adoptados en Junta y que no requieran de unanimidad para su validez, han de notificarse a los propietarios ausentes de cualquier forma (pues la notificación fehaciente sólo se exige en el art. 16.1 para los que exigen dicha unanimidad) y, en este caso y como se señala en la sentencia apelada (consentida en todos sus extremos por los apelantes), se intentó notificar el acta a los actores por correo certificado con acuse de recibo dirigido a su domicilio habitual en Bélgica; ahora bien, en contra de lo que se indica en dicha resolución, sí consta la fecha de la recepción; en efecto, al folio 355 de los autos aparece una comunicación del Servicio de Correos en la que se expresa que el "cdo nro 550 para ANTWERPEN" (es decir, el certificado n.º 550 para esta localidad belga) fue entregado el 9-9-96, lo mismo que el "cdo nro 541 para HEULE". Esos certificados son los remitidos por la Comunidad demandada, según la lista sellada por la oficina de Correos, el 4 de septiembre de 1996 a la Sra. V.D. (domiciliada en ANTWERPEN) y al Sr. L., esposo de la también demandada Sra. L., domiciliados en HEULE.

Si esos certificados se remitieron a dichos Sres. en su domicilio en Bélgica (donde residen habitualmente como su representación puso de manifiesto -folio 356- ante el Juzgado, aunque en el poder para pleitos figurase el de su propiedad en T.B.), si no fueron devueltos (pues así se certifica también por Correos) y si este organismo comunica que se entregaron en la fecha señalada (9-9-96), necesariamente hay que entender que los actores recibieron la notificación en tal fecha, tanto la Sr. V.D., como los esposos Sr. L., y Sra. L. Y si en tal fecha recibieron la notificación no cabe duda de que la acción dirigida contra los acuerdos adoptados en la Junta de 22 de abril de 1996 ya se encontraba caducada, pues la demanda la presentaron el 25 de octubre de 1996, por lo que del mismo modo que se desestimó la acción entablada contra dicha Junta por el actor Sr. V., debe también desestimarse la pretensión de los demás demandantes contra los acuerdos de la misma Junta al estar caducada (art. 16.4.ª, párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal). Procede, en definitiva, estimar el recurso por este motivo y desestimar la demanda en lo que se refiere a dicha pretensión.

TERCERO.- La impugnación de los acuerdos tomados en la Junta de 28 de septiembre de 1996, deducida por todos los demandantes, tiene como base un doble motivo: por un lado, que la votación para su aprobación se efectuó atribuyendo un voto por cada vivienda o parcela incluida en el ámbito territorial de la Asociación demandada, vulnerando lo dispuesto en sus Estatutos (un ejemplar de los cuales se aporta con cada demanda), cuyo art. 17 (y otros concordantes) señala que los acuerdos se adoptarán por "mayoría absoluta de cuotas presentes o representadas" (y determinados acuerdos por mayoría de las dos terceras partes del total de las cuotas presentes o representadas) , y, de otro lado, que en dicha Junta se adoptaron acuerdos sobre determinadas materias no incluidas en el orden del día, incluyéndose irregularmente bajo el punto de "ruegos y preguntas".

CUARTO.- Sobre el primer punto hay que señalar que, en efecto, los Estatutos (que no consta que se hayan modificado) establecen, como modo para la adopción de acuerdos, el de la mayoría absoluta de cuotas presentes o representadas, y que en la Junta indicada parece ser que los votos se emitieron y computaron no por las cuotas atribuidas a cada propiedad en los Estatutos, sino adjudicando un voto a cada propietario asistente o representado con independencia de las cuotas respectivas que le correspondían. Ciertamente esto supone, como se señala en la sentencia apelada, un infracción de los Estatutos pero no lleva consigo, inexorablemente, la nulidad de los acuerdos; al margen de que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1995 ha establecido, al interpretar el art. 16.2.º de la Ley de Propiedad Horizontal, que dicha Sala acepta la interpretación que asigna un voto a cada propietario, con independencia de la mayor o menor participación de que disponga, bien sea por un piso o local bien sea por varios, dicha nulidad sólo se habría producido si, en efecto, no fuera posible conocer el resultado de la votación computando las cuotas como hubiera sido procedente, o si, pudiendo determinarse de esta forma el resultado, éste no alcanzara la mayoría exigida en los Estatutos, pero la nulidad no existe si se puede conocer el resultado correcto de la votación por cuotas, aunque se haya efectuado mediante un voto por cada propietario, y dicho resultado suponga también una mayoría absoluta de cuotas, pues entonces la formación de la voluntad de la Junta colectiva se habría formado correctamente emitiendo un voto personal que alcanzan una mayoría de votos pero que, al propio tiempo, representan también una mayoría de cuotas.

QUINTO.- Esto último es lo ocurrido en el presente caso; en efecto, en el acta de la sesión levantada, aportada a los autos, se reseña los propietarios asistentes y los representados, y la votación realizada por cada uno de ellos; ciertamente, no consta que dicha acta haya sido aprobada en alguna reunión posterior, pero tampoco la parte demandante ha acreditado una falta de fidelidad relevante en su transcripción; incluso el testigo propuesto por dicha parte (Sr. R.), al comprobar el acta en su declaración testifical, manifestó por propia iniciativa que contenía un error ya que en la misma aparecía el Sr. S., como representante del apartamento n.º 53 cuando en realidad la representación de éste la ostentaba el testigo; ese error carece de transcendencia determinante en el resultado de la votación y, además y por otro lado, es legítimo inferir de esa declaración que, en lo demás, el acta se ajusta a la realidad pues si dicho testigo (que votó en contra de los acuerdos adoptados, al igual que los actores) hubiera advertido otros errores en su transcripción los hubiera puesta de manifiesto como (por propia iniciativa, como se ha indicado, pues nada se la preguntó al respecto) puso de manifiesto ese otro error.

Pues bien, si en el acta consta los propietarios asistentes (presentes o por medio de representantes) con la identificación del n.º del apartamento del que cada uno de ellos era titular, los votos emitidos por cada uno de ellos y, además, las cuotas que corresponden a cada propiedad o apartamento, que figuran en la relación anexa a los Estatutos aportados por los propios demandantes, es muy fácil obtener el resultado por cuotas de las votaciones efectuadas en la Junta, en una de los cuales se produjo la abstención de un asistente y los votos en contra de los Srs. A., -que representaba a los propietarios de los inmuebles n.º 8 y 22-, R. -que representaba a los inmuebles n.º 7, 14, 23, 37, 52 y, según su declaración testifical, al n.º 53- y G.M., que representaban en conjunto el 23,8% de los votantes, y en las otras votaciones el voto favorable de todos los asistentes a excepción de los mismos anteriores que siguieron votando en contra.

Con esas votaciones y poniendo en relación los votos de cada propietario con la cuota que corresponde a su propiedad según la relación señalada, se advierte claramente que en dicha votaciones hubo no sólo una mayoría de votos personales por propietarios sino, además, una mayoría absoluta de cuotas (y ello aún atribuyendo al Sr. R., la representación de la propiedad que en el acta se consignó a favor de otro asistente) pues de lo consignada en el acta resulta que el total de cuotas asistentes (presentes o representadas) era, salvo error en el cómputo, de 73'4793, de las que 49'0636 correspondían a los que votaron a favor, 1'5585 a la abstención del primer acuerdo (y en los restantes acuerdos a favor) y 22'8552 a los votos en contra, representando las primeras una mayoría absoluta de cuotas, con lo que se cumplió, en su materialidad y sin duda, los requisitos exigidos en los Estatutos para la adopción de los acuerdo adoptados. Por consiguiente, no puede declararse la nulidad por dicho motivo.

SEXTO.- Finalmente y en lo que se refiere a la impugnación de los acuerdos incluidos en el punto de ruegos y preguntas, también hay que admitir la apelación pues, en realidad y como señala el apelante, en tal punto no se produjo un acuerdo con un contenido decisorio propio (como también señala la sentencia apelada que indica, en el último párrafo del primer fundamento de derecho, que "...en el apartado de ruegos y preguntas no se tomó ningún acuerdo") sino la simple aclaración del error padecido en un acuerdo adoptado en la Junta anterior en el sentido que el nombramiento en dicha Junta del Sr. B., había que entenderlo referido a su esposa en cuanto que dicho Sr. había actuado como apoderado y representante de ésta, aclaración que puede tener cabida en lo que es dicho apartado de ruegos y preguntas.

SÉPTIMO.- Procede, en definitiva y por lo expuesto, estimar el recurso de apelación formulado y, en consecuencia, desestimar las demandas acumuladas en el procedimiento en el que se dictó la sentencia apelada, imponiendo las costas de primera instancia a los apelantes (art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin hacer declaración expresa sobre las costas del recurso.

FALLO

Estimamos el recurso formulado y, con revocación de la sentencia apelada, desestimamos las demandas acumuladas en el procedimiento del que dimana el presente rollo, y absolvemos a la Comunidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, a los que imponemos las costas de primera instancia sin hacer declaración expresa sobre las de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.