Última revisión
21/10/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tenerife, de 21 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DOBARRO RAMOS, EUGENIO SANTIAGO
Fundamentos
@2001-0300
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos indicados por el SR. JUEZ DON JAVIER G.M., se dictó sentencia el 31 de enero de 2000, en cuya parte dispositiva se contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO DE DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA BELEN G.R., en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS L.S., ABSOLVIENDO a DOÑA PIEDAD y D. JORGE V. de los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la actora.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libros de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el plazo de cinco días".
SEGUNDO.- Así, notificada la sentencia a la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS L.S., por dicha parte se presentó escrito en dicho Juzgado por el que interpuso recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en que basaba su impugnación, y, dado traslado de ésta a la otra parte se evacuó el correspondiente traslado impugnatorio del recurso de la parte actora, remitiéndose seguidamente a esta Sección los autos con los escritos presentados.
TERCERO.- Señalado día y hora para la votación del recurso, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el día fijado al efecto.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora apelante solicita la revocación de la sentencia por las alegaciones que constan en su escrito, sustancialmente, error en la apreciación de la prueba, e infracción de normas procesales.
SEGUNDO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
TERCERO.- Por la reforma operada por la Ley 8/1999 en la vigente Ley de Propiedad Horizontal resulta nueva redacción del art. 21, que lleva a la existencia de un procedimiento monitorio comunitario para la exigencia de las obligaciones que refieren los apartados e) y f) del art. 9 de la misma. Se trata de un procedimiento monitorio cuya utilización requiere la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9. Lo que supone que a la demanda deberá acompañarse tal certificación, que ha de contener necesariamente la referencia concreta del acuerdo de la Junta de Propietarios aprobatorio de la liquidación de la deuda, y que el acuerdo ha sido notificado previamente a los propietarios afectados en la forma prevenida en el art. 9, circunstancia que igualmente debe de hacerse constar en la certificación. De otra parte, como resulta del n.º uno del art. 21 la junta de propietarios, debe de acordar, además de aprobar la liquidación de la deuda, la exigencia o reclamación judicial de la misma por el Presidente o el Secretario, por cuanto, atendidos los términos del precepto condiciona la legitimación del actor.
CUARTO.- De lo actuado aparece que la certificación aportada con la demanda que la secretaria de la Comunidad emite de conformidad al art. 20.2 de LPH, es del tenor siguiente: "CERTIFICACION: En reunión de 1ª Junta General ordinaria de esta Comunidad, celebrada con fecha 12 del pasado setiembre entre otros, se acordó requerir a DOÑA PIEDAD JORGE V., titular del Apartamento n.º 106, la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTAS CUATRO PTAS. (102.304 Ptas.) correspondientes a las cuotas de la Comunidad, aprobadas en reunión anterior, advirtiéndole que, en caso de no proceder ala bono inmediato de la misma, se iniciarán las acciones pertinentes, acciones para las que quedó facultado a iniciar el Sr. Presidente, por acuerdo de la misma Junta General".
QUINTO.- Del examen de la documental aportada como acta de la Junta celebrada el 12 de setiembre de 1998, a la que se refiere la certificación anterior, su contenido textual respecto de la morosidad, es el siguiente: "Tema- morosos. La Sra. M.ª Angeles lee un apartado del acta de la Junta de enero, 97 donde se comenta el seguimiento de los morosos hasta la vía judicial si fuera preciso. El presidente confirma ese seguimiento sí bien no se han llevado acciones legales en contra de ningún propietario. Tiene el compromiso de un abogado para ejecutar judicialmente en contra de los morosos cuya minuta irla en función de las deudas cobradas.
Un propietario propone crear un listado de deudas por nombre de propietario y año.
El Sr. S. pregunta acerca de las deudas pendientes desde el tiempo en el que el Grupo de Asesores administraba esta Comunidad y propone la apertura de una cuenta para estas deudas desde 1998 hacia atrás. Así se podría crear una "cuenta de previsiones". Se abre un debate sobre estas deudas que van desde 1989 a 1993, periodo en que administraba el Grupo de Asesores a cuyas cuentas no hay acceso. El Sr. M. propone comenzar el citado listado del 1.194 en adelante considerando incobrables aquellas deudas hasta 1993, fecha en que el grupo de Asesores ya no trabaja para esta Comunidad".
SEXTO.- Por certificación se entiende "instrumento en que se asegura la verdad de un hecho" o "documento acreditativo de la verdad de un hecho" y por Visto Bueno fórmula que se pone al pie de algunas certificaciones y con la que el que firma debajo da a entender hallarse ajustada a los preceptos legales" (Diccionarios Real Academia y Espasa). Y, así, de la confrontación de ambos documentos, la certificación y el acta, es clara su falta de correspondencia; es decir, la certificación aportada no es una certificación del acta de 12 de setiembre de 1998, ya que no se corresponde con el hecho que pretende acreditar -referencia concreta del acuerdo de la Junta de Propietarios aprobatorio de la liquidación de la deuda-; de otra parte lo acordado en dicha Junta no se ajusta a lo exigido ya que no hay un acuerdo aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad respecto de los morosos, sino una referencia a una situación que se pretende corregir e incluso, hay referencias expresas, como se ha visto anteriormente, así "Un propietario propone crear un listado de deudas por nombre de propietario y año" y "El Sr. M. propone comenzar el citado listado del 1.194 en adelante considerando incobrables aquellas deudas hasta 1993...", a que la elaboración del listado no es más que un propósito, por lo que en modo alguno puede concluirse en la existencia de un acuerdo aprobatorio de la liquidación de la deuda.
SÉPTIMO.- De todo lo anterior resulta el incumplimiento del presupuesto necesario que exige el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal para la utilización del procedimiento monitorio acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda, notificación a los propietarios afectados conforme al art. 9, y correlativa certificación del acuerdo y su notificación, que se acompañará a la demanda. Tal circunstancia lleva necesariamente a la desestimación de la demandada, al no cumplirse las exigencias de procedimiento de carácter necesario establecidas por el citado precepto, independientemente de cual haya podido ser el resultado de lo de demás actuado. Todo ello lleva a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia.
OCTAVO.- Por imperativo del art. 736 la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la alzada deberán de ser satisfechas por parte actora apelante.
FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE:
Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de la primera instancia, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

