Sentencia Civil 17/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 17/2024 Audiencia Provincial de Teruel Civil-penal Única, Rec. 18/2024 de 20 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Teruel

Ponente: MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES

Nº de sentencia: 17/2024

Núm. Cendoj: 44216370012024100038

Núm. Ecli: ES:APTE:2024:38

Núm. Roj: SAP TE 38:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 18/24.

ORDINARIO 494/23.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO TRES DE TERUEL.

SENTENCIA NÚM. 17

ILMOS. SRAS:

PRESIDENTE EN FUNCIONES

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

DÑA. SARA CRISTINA GARCÍA CASANOVA. ( EN SUSTITUCIÓN).

En Teruel a 20-2-2024.

Visto por la esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A. contra la sentencia dictada el 18-12-2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Teruel, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 494/2023, en el que han intervenido como partes la apelante como demandada y como demandante Susana, aquí parte apelada.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"

Que ESTIMANDO la demanda de Procedimiento Ordinario nº 494 / 2023, interpuesta por la representación procesal de Dña. Susana contra "Wizink Bank, S.A.U.", DEBO DECLARAR LA NULIDAD del contrato de crédito celebrado en fecha 17 de mayo de 2016 entre el actor y el demandado, por tener carácter de usurario, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales a la demandada, "Wizink Bank, S.A.U."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandada. Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de los Desamparados Cerdá Miralles.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida declara que los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito en vigor entre las partes han de ser considerados usurarios.

Se razona sobre las bases de la doctrina del TS fundada en la sentencia de 25-11-2015 para concluir que: siendo el TAE pactado del 24,6%, en el contrato celebrado en 2016, si el fijado por el Banco de España para este tipo de operaciones en el año 2016 era igual al 20,84%, el pactado es usurario.

I.-Sobre la particular cuestión es Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su sentencia 149/20 de 4 de marzo, por referencia a la de Pleno anterior del 2015, sentó sobre el particular la siguiente jurisprudencia:

"Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre (RJ 2015, 5001)

1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo , del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico....".

Continúa la sentencia diciendo:

"Decisión del tribunal (II): la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo ), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito , importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito , garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving , que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda . No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

II.-Más recientemente, el Tribunal Supremo, perfilando su doctrina sobre la base de datos concretos consolidando la doctrina anterior, v.g. STS 1763/2022 de 4 de mayo.

" 5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida.

6.- Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving , la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.

7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

III.- A día de hoy el TS en su sentencia de Pleno 258/2023, de fecha 15 de febrero de 2023, tras hacer un resumen de la jurisprudencia contenida en las sentencias anteriores: la 628/2015, la 149/2020, de 4 de marzo y por último la 643/22, de 4 de octubre, advirtiendo y matizando en ellas lo que se estimó procedente a los casos semejantes, ha concretado y avanzado en su doctrina.

Conviene destacar, por lo que veremos, que respecto de la sentencia 149/2022, el precio normal del dinero para operaciones de crédito comparables se determinó en el 20% aproximado, y se enjuiciaba un TAE del 26, 82%, siendo el contrato del año 2012. Destacando en el discurso del Tribunal que no se había alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en consideración en la instancia.

Determina la sentencia de Pleno en su fundamento de derecho cuarto 2, que " En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

Y respecto de las cifras que sirven de comparación en el boletín estadístico, se advierte y matiza que: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE."

Se razona para el caso concreto que se estudia:

"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

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IV.-Pues bien, llegados a este punto, y haciendo nuestra la doctrina el Tribunal Supremo en su sentencia de pleno:

De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación (año 2016) es un TEDR del 20,84 por ciento, según publica para el año 2016 el Boletín Estadístico del Banco de España en nuestro caso concreto el interés pactado (24,6 % TAE) no supera los 6 puntos, por lo que es inferior al tipo medio.

Lo que obliga a concluir la procedencia de estimar el recurso de apelación, por apreciarse el motivo de la parte apelante y como consecuencia revocar la sentencia.

SEGUNDO.- Habiéndose interesado por la representación de la parte apelada, para el caso de que fuera estimada la pretensión de la parte recurrente, como ha sido el caso, que se pronunciara sobre la pretensión de abusividad por falta de información y transparencia; procede entrar a analizar tal cuestión.

Sobre el particular, conviene traer al caso la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, y que ha sido aplicada por este Tribunal en todos los casos en que procedía su aplicación. Sirva de ejemplo, sobre dicho control la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020, en ella se explica:

" 2.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...]

3.- En la práctica, (...) se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (...) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato [...]".

Como indica las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017 y 14 de diciembre de 2017 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 14/12/2017 (...) el interés remuneratorio es el precio del contrato y, en consecuencia, las cláusulas que se refieren al modo de determinación del interés remuneratorio afectan a los elementos esenciales del contrato que determinan su objeto principal, que si son transparentes no pueden quedar sometidas a control de contenido.

En el caso de autos, debe rechazarse cualquier defecto de incorporación porque las cláusulas del contrato resultan claras y comprensibles y se pudieron conocer con anterioridad a la firma dado que figuraba en el propio documento de solicitud y dentro del condicionado general, por lo que no cabe apreciar infracción de la obligación de información recogida en el art. 7 de la Ley 16/2011, de 24 de junio. Además, el control de transparencia no se identifica con el crédito revolving como contrato, sino que debe referirse a las cláusulas en cuestión. En el contrato objeto de este procedimiento se indican los intereses aplicables en cada caso. Y determina una TAE 24,6%, que permite no solo conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia Este Tribunal sostiene que la falta de conocimientos financieros por parte del cliente, no supone que la cláusula no sea transparente. En este caso el demandante ha podido conocer cuál era la carga económica que representaba la cláusula de intereses, por lo que no es posible declarar la nulidad de dicha cláusula, por falta de información o transparencia. Lo que viene a coincidir con el criterio manifestado por este Tribunal en casos idénticos, en que ha sido examinado el mismo contrato tipo.

TERCERO.- Finalmente habiéndose pretendido con carácter subsidiario a las dos pretensiones anteriores, que fuera declarada la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras; procede abordar finalmente esta cuestión.

Como establece la STS 431/2020 de 15 de julio , la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática.

Atendiendo a lo expuesto, la cláusula en cuestión que fija el importe en 35 euros, cumple dichos requisitos y no puede considerarse nula. Así, entendemos que está vinculada a gestiones efectivas, pues la cantidad se determina. que "podrá" ser cargada por la entidad, pero no está prevista en cualquier caso. La cantidad no es un porcentaje y no se prevé su aplicación automática.

Lo que obliga a concluir la procedencia de estimar el recurso de apelación, por apreciarse los motivos de la entidad demandante y como consecuencia revocar la sentencia para en su lugar dar lugar a la desestimación de la demanda.

CUARTO.-En cuanto a las costas, de conformidad con el art. 394 procede imponer a la parte demandante las costas causadas en la primera instancia, pues no se aprecian razones de hecho o de derecho que justifiquen otra decisión.

Ex. art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos, HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por WIZINK BANK, S.A.U. contra la sentencia dictada el 18-12-2023por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Teruel en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 494/2023 y como consecuencia:

1º Debemos de revocarla y la revocamos.

2º En su lugar desestimamos íntegramente la demanda.

3º Imponemos a la parte demandante las costas causadas en la primera instancia.

4º Declaramos no haber lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-En el supuesto de interposición de recurso de casación, deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 481-8 de la Lec , en relación con el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 226 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023) de la Sala de Gobierno del T.S.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ponente que la dictó en el día siguiente de su firma y entrega. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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