Última revisión
24/07/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Teruel, de 24 de Julio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2001
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO
Fundamentos
@2001-1461
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Angel S.C., en representación de la Comunidad de Propietarios Ronda de Ambeles n.º ..., frente a D. Jorge E.P., y D.ª María del Mar M.G., representados por el Procurador D. Carlos G.D., debo condenar y condeno a los demandados a retirar la chimenea adosada a la fachada y cornisa posterior del edificio sito en la C/ Ronda de Ambeles n.º ... de esta Ciudad, reponiendo dicha fachada y cornisa a su estado anterior, absolviéndoles del resto de los pedimentos contenidos en la demanda, sin realizar expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de la Comunidad Actora que interesó la revocación parcial de la sentencia apelada, para que se dictase otra por la que estimasen la totalidad de los pedimentos de su demanda, con imposición de costas a la parte actora; y por la representación de los demandados D. Jorge E.P., y D.ª María del Mar M.G., que solicitó una sentencia en la que se desestimen la totalidad de los pedimentos de la demanda.
TERCERO.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado los recursos de apelación en providencia de fecha ocho de junio de dos mil uno, en el que se acordaba dar traslado del escrito de interposición a las demás partes por diez días; presentando dentro de dicho plazo la representación de la actora Comunidad de Propietarios del Inmueble de la C/ Ronda de Ambeles, números ..., y la de los demandados D. Jorge E.P., y D.ª María del Mar M.G., sendos escritos en los que se oponían al recurso interpuesto por la contraria, solicitando la desestimación del mismo.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha veintiocho de junio de dos mil uno, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la práctica de prueba en esta instancia, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación del mismo el día de la fecha, tras lo cual quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a retirar la chimenea de evacuación de gases instalada en la terraza de la vivienda de su propiedad, por entender que la misma altera elementos comunes del inmueble y se ha instalado sin autorización de la Junta de Propietarios, se alzan tanto la Comunidad demandante, que pretende la estimación íntegra de la demanda y la declaración de ilegalidad del cerramiento efectuado por los demandados sobre la terraza de su propiedad, así como la instalación de tubos de calefacción en la fachada de la misma; como los demandados, que reproducen la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en la instancia, e impugnan así mismo la sentencia recurrida en el pronunciamiento que les condena a retirar la chimenea instalada sobre la fachada del inmueble, por entender que dicha obra en nada afecta a la configuración del mismo.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación que debe de ser objeto de análisis es el relativo a la excepción de inadecuación de procedimiento, que la parte demandada reproduce en esta instancia, con fundamento en que, impugnada la cuantía del procedimiento, no se siguió en oportuno incidente de cuantía, lo que a su juicio determinaría la nulidad de lo actuado por la concurrencia de una infracción procesal grave; sin embargo, con arreglo al art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para declarar la nulidad de las actuaciones no basta con que se haya prescindido de trámites procesales esenciales, sino que además es necesario que tal omisión haya producido "efectiva indefensión", o lo que es lo mismo, haya redundado en una disminución real de las posibilidades de defensa del recurrente, lo que en el presente caso no se ha producido; debiendo resaltarse por otra parte que, hallándose aquel presente en el acto del juicio, no opuso objeción alguna a la continuación del mismo y a la práctica de la prueba, sin haberse resuelto previamente el incidente de cuantía propuesto; por lo que la excepción debe de ser rechazada.
TERCERO.- La comunidad de propietarios recurrente entiende, en contra de lo afirmado en la sentencia recurrida, que el hecho de que en el inmueble exista algún otro cerramiento de terraza, no basta para legalizar el cerramiento efectuado por el actor; y en ello tiene razón la recurrente, pues no cabe duda de que el cerramiento mediante estructura metálica y de cristal de una terraza exterior de la vivienda es una obra que comporta un cambio evidente en la configuración y estado exterior del inmueble y conlleva la alteración de un elemento común como es la fachada del mismo, de la que modifica su estética y estilo arquitectónico (razón esta que ha llevado al Ayuntamiento de Teruel, en aplicación de la normativa urbanística, a ordenar la retirada de dicho cerramiento), por lo que independientemente de la consideración urbanística que aquella obra pueda merecer, no cabe duda de que la misma supone una extralimitación de la facultad conferida al propietario por el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y sometida por tanto al régimen de autorización unánime de la Junta de Propietarios, al que se refiere el art. 17.1 de la misma; sin que el hecho de que exista otro cerramiento en la finca sea título suficiente para legitimar la actuación de los demandados, máxime cuando los mismos consintieron el acuerdo de la Comunidad de Propietarios denegatorio de la autorización al no interponer contra el mismo recurso alguno. Cierto es que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con fundamento en el principio de igualdad que establece el art. 14 de la Constitución Española ha estimado que, cuando se ha producido un cerramiento generalizado en las terrazas de un inmueble, no tiene sentido exigir autorización alguna a los cerramientos posteriores; pero esto no es lo que ocurre en el caso enjuiciado, donde solo consta, a través del examen de las fotografías aportadas en los autos, que se ha procedido al cierre de otra terraza, en forma distinta a la efectuada por el recurrente, por lo que, para poder aplicar aquella doctrina, que eximiría a los demandados de la necesidad de obtener autorización sería necesario, cuando menos, que se hubiera acreditado la concesión por parte de la comunidad de propietarios de autorizaciones, expresas o tácitas, en otros casos, lo que ni si quiera se ha intentado justificar, lo que debe llevar necesariamente a estimar ilegal el cerramiento efectuado por los demandados.
CUARTO.- De igual modo debe estimarse ilegal la ejecución por parte de los demandados de perforaciones en la fachada para el paso de tuberías, y ello por aplicación a "sensu contrario" del mismo argumento esgrimido en la sentencia recurrida: a saber, sin en aquella tales obras se estimaban inocuas en atención a la legalidad del cerramiento de la terraza, la ilegalidad de este debe determinar igualmente la de los agujeros efectuados en la misma, que al quedar al descubierto alteran de forma ostensible la estética y uniformidad de la fachada, y con ella la configuración del inmueble, quedando sometidas por ello al régimen del art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.
QUINTO.- Finalmente debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en cuanto ordena la retirada de la chimenea instalada sobre la fachada del inmueble, pues con independencia de lo resuelto en vía administrativa por el Ayuntamiento de Teruel, sobre la base de una normativa urbanística que no es objeto ni de interpretación ni de aplicación por los Organos Judiciales de la Jurisdicción Civil, desde el estricto punto de vista del Derecho Privado, la instalación de una chimenea de evacuación de humos de una vivienda, a través de la fachada del inmueble, implica inexorablemente, no solo un gravamen sobre aquellos, que la comunidad no esta obligada a soportar, sino también, como ocurría en los casos anteriores, una alteración en la configuración y estética de la fachada posterior de inmueble que, al igual que en los casos anteriores, excede de la facultad de obrar reconocida a cada propietario individual por el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, y precisa por tanto de la autorización unánime de todos los propietarios, que en el presente caso ha sido denegada.
SEXTO.- La estimación del recurso formulado por la parte demandante, y con ella la de la demanda inicial de estas actuaciones, y la desestimación del recurso planteado contra la resolución de instancia por la parte demandada implica, de una parte la imposición a los demandados de la totalidad de las costas causadas en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de E. Civil de 1881, aplicable al caso debatido en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; así como la imposición de las costas causadas en esta instancia por su improsperable recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la vigente Ley de E. Civil; sin que proceda hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas ocasionadas por el recurso formulado por la parte demandante, y que ha sido estimado en su integridad, por aplicación de lo dispuesto 398.2 de la citada Ley Procesal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos G.D., en nombre y representación de D. Jorge E.P., y D.ª María del Mar M.G., contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Teruel, en autos de Juicio de Cognición, seguidos con el n.º 363/2000, y estimando íntegramente el recurso formulado contra la misma por el Procurador D. Manuel Angel S.C., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Inmueble de la C/ Ronda de Ambeles, números ... debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de, manteniendo la condena a los demandados a retirar la chimenea instalada sobre la fachada del inmueble para evacuación de gases de calefacción, condenar igualmente a los mismo a retirar el cerramiento efectuado sobre la terraza de la vivienda su propiedad y a cerrar los agujeros efectuados en la misma para instalación de tuberías de calefacción, reponiendo dicha terraza a su ser y estado anterior a las obras efectuadas, con imposición a dichos demandados de las costas causadas en primera instancia, así como de las causadas por el recurso de apelación que plantearon frente a la sentencia recurrida, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas por el recurso planteado por la parte demandante.

