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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 109/2013 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 44216370012013100151
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00083/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 10/2013.
ORDINARIO 328/2012.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE TERUEL
SENTENCIA NÚM. 83
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE.
D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS.
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Teruel a 7 de noviembre de 2013.
Visto ante la Audiencia Provincial de Teruel, el recurso de apelación presentado por Temesa Montajes Electricos S.L.U. representada por la Procuradora de los tribunales Dña. Asunción Lorente Bailo y asistida por el Letrado D. Juan Carrasco Zapata, contra la sentencia dictada el 18-6-2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 328/2012, en el que han intervenido como partes, la aplante como demandante y como demandada la Federación de Asociaciones ' Las Bodas de Isabel de Segura' de Teruel, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Salvador Catalán y asistida por el Letrado D. Alfonso Martín Herrero.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de Procedimiento Ordinario nº 328/2012, interpuesta por la representación procesal de ' Temesa Montajes Eléctricos, S.L.' contra la federación de Asociaciones ' Las Bodas de Isabel de Segura' de Teruel, se condena al demandado a abonar a la actora la cuantía equivalente a doce mil setecientos cincuenta tres euros con treinta y siete céntimos ( 12.753,37 euros), más los intereses legales pertinentes'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte expresada en el encabezamiento, admitido a trámite y evacuado el preceptivos traslado de la parte contraris, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia, la que no consideró necesaria la celebración de vista. Habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa, el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción de cumplimiento contractual para reclamar a la parte demandada el importe de la obra consistente en la disposición de una instalación eléctrica provisional, para la iluminación de las fiestas, representación medieval de las Bodas de Isabel de Segura en Teruel en al año 2012. Reconoce la parte demanda la ejecución de la obra, la existencia del contrato, no se objeta el precio, reconociendo sin embargo deber únicamente el importe correspondiente a 146 cuadros eléctricos, en la contestación a la demanda por importe de 19.144,84,? en la Audiencia Previa por importe de 12.753,37, importe que resulta de sumar, el importe del material eléctrico que obra en su poder y que se ha dejado instalado, descontando de éste el importe de la reparación que ha sido considerada necesaria en los cuadros individuales con posterioridad, por faltarle elementos a los cuadros entregados.
En la sentencia de instancia por estimar que la demandante ha incurrido en incumplimiento contractual se estima parcialmente la demanda condenando a pagar a la demandada el importe que se ofreció.
Se considera que la demandante ha incurrido en incumplimiento contractual que se hace residir en que: - El día 16 de febrero de 2012, la haima ubicada en la Glorieta no tenía suministro eléctrico, sino que el mismo tuvo lugar al medio día del día siguiente, debiendo montarse con ayudas de los faros de los vehículos de sus integrantes.
- La actora se comprometió a entregar el material empleado en la instalación, eso es 146 subcuadros (uno por haima) y en vez de llevarlos al lugar, tuvieron que ser los miembros de cada una de las haimas, quienes se desplazaron a sus instalaciones para que previa la entrega de albarán se les entregara dicho material - según se acredita con el documento nº 25.
- Que de todo lo que tenía que instalarse, solo se ha dejado a la demandada 146 subcuadros, los metros lineales de cable y un cuadro de 4 tomas en la Plaza de la Bombardera.
A modo de resumen se dice en la sentencia, que si la actora hubiera entregado los materiales que faltaban y hubiera dejado instalado lo que indebidamente retiraron, el contrato estaría por su parte íntegramente cumplido.
Se añade que la actora incumplió los términos del contrato, al haberse apresurado injustificadamente al desinstalar, no permitió al demandado determinar que instalaciones debían ser retiradas por su provisionalidad y cuales no.
Y se vincula la responsabilidad contractual de la demandante, a la eficacia del acuerdo de la demandada con el Ayuntamiento, pues se dice: ' resulta evidente que existió un contrato entre ambas partes procesales, cuyas condiciones fueron fijadas indirectamente por el Ayuntamiento de Teruel, dado que de las mismas pendía una acuerdo de colaboración entre la Federación de Asociaciones del Consistorio, siendo requisito imprescindible que una vez que fuera debidamente todo instalado, quedara tal cual para su posterior revisión, siendo los técnicos municipales quienes determinaran que instalación debía quedar como definitiva y cual quitarse'.
A tal decisión se opone la parte apelante alegando el error en la valoración de la prueba.
Vaya por delante que este Tribunal comparte la crítica que se hace.
SEGUNDO.- Como preámbulo conviene poner de manifiesto que la acción de cumplimiento que se ejercita, es la derivada del art. 1124 del Código Civil , a cuyo tenor, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera lo que le incumbe. A tal acción se opone por la parte demandada la excepción 'non rite adimpleti contractus', los efectos de tal excepción en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del precio, deben ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno, no plantea problemas, como causal legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato , ya que el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta entidad , importancia o trascendencia en relación con la finalidad propia y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal ejecutado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado, el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregado u ofrecida. En definitiva el desequilibrio en las prestaciones de las partes en función de lo pactado en el contrato que se pretende con la excepción ha de estar justificado en el incumplimiento.
Debe recordarse además la naturaleza sinalagmática del contrato y la condición resolutoria tácita. De manera que sólo el que cumple lo que le incumbe ha puesto la condición para exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.
El principio de relatividad de los contratos, art. 1257 del Código Civil , de tal manera que obligan o vinculan a las partes que lo celebran y sus herederos.
Las exigencias de la buena fe en el cumplimento de los contratos de conformidad con el art. 1.258 del Código Civil .
La prohibición contractual de dejar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes art.1256 Finalmente el art. 1.282 del Código Civil , a cuyo tenor para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores el contrato.
TERCERO.- Pues bien, expuesto lo anterior este Tribunal se encuentra en condiciones de explicar porque se aprecia el error en la valoración de la prueba.
Para ello debe partirse de que es un hecho inconcuso que entre las partes medio un contrato de obra, en la que se consignaban dos obligaciones.
La primera, la de ejecutar una instalación eléctrica provisional, el precio de cuya obligación, comprendía la aportación de todo el material, horas de trabajo, y gestión de certificados. El precio pactado en el contrato puede presumirse que se agota con tal ejecución, pues comparando el precio pactado con el valor ofrecido en el informe pericial de D. Carlos Miguel , se comprueba que la diferencia no es significativa.
La segunda, de interés económico residual y accesoria , la de desinstalar lo instalado, pero dejando aquello que le fuera indicado por la aquí parte demandada. De lo cual se desprende que el presupuesto comprendía la obligación accesoria de desinstalar, desmontando lo que haya de ser retirado por su provisionalidad, manteniendo aquello que pueda quedar para años posteriores a juicio de la asociación demandada.
Subyace por tanto en el establecimiento de la obligación la idea de provisionalidad, como esencial a la hora de determinar lo que haya de ser desmontado. La determinación de lo que debía de permanecer o no quedaba a juicio de la demandada. Por lo que dependía su cumplimiento de la decisión de ella.
Pues bien, en cuanto a la primera, llegado el momento es un hecho inconcuso que la parte actora realizó la instalación contratada, sin objeción alguna por parte de la demandante que conste documentalmente o que se haya ofrecido en momento oportuno. Es más de las pretensiones de la parte demandada en su contestación a la demanda se deduce dada la pretensión de reducción económica, que lo que no está dispuesta a pagar es solamente aquello que no obra en su poder, pero no se discute, que dejara de instalarse aquello a lo que se comprometió la parte demandante. O que no llegara a producirse el fin principal del contrato que era servir a la iluminación de las fiestas, como así ocurrió.
Desde esta perspectiva es claro que resulta absolutamente insignificante, el mínimo retraso que se produjo en la instalación eléctrica de la Glorieta, ( se prescinde por este Tribunal de analizar si ello fue debido a culpa o no de la parte demandante), que los 146 subcuadros tuvieran que recogerlos los representantes de las Haimas, pues a ello no se anuda consecuencia económica alguna por la parte demandada, es más tales objeciones a juicio de este Tribunal, carecen de relevancia alguna per sé pues la instalación efectuada cumplió su fin, y la parte demandada así lo entendió en el momento oportuno tal y como se desprende de la documental acompañada al procedimiento.
Así, al serle reclamada la factura por correo electrónico, y devolverle a la demandante el recibo de fecha 3-6-2012 , la demandante no duda en recordar al Ayuntamiento la gravedad de su situación y su compromiso, de pagar tal factura sin descuento alguno, ofreciéndole a cambio la entrega del todo el material instalado. Pues no tenía dinero para pagar la factura; escasez de recursos que claramente justifica el impago, y no incumplimiento contractual alguno, pues no se dice nada al demandante, al respecto, tampoco al Ayuntamiento.
Que carecía de objeciones se desprende igualmente de las actas de la propia asociación, donde en el acta de la federación de fecha 27-4-2012, se explica por el Secretario en el resumen de actividades ( folio 145 de autos) que ' afortunadamente se llegó a tiempo de tener terminada la instalación para el jueves, excepto en la glorieta, por un problema técnico puntual, que hizo que se retrasara hasta el viernes. Por otra parte respecto al pago de los 67.000 euros de la factura de instalación comunica, que la propuesta del Ayuntamiento es la de firmar un convenio de colaboración con la Federación por la cual se subvenciona el importe total, y a cambio, la Federación cederá la totalidad del material al Ayuntamiento, excepto el cuadro individual de cada haima.
Es decir en este momento el hecho de la recogida de los cuadros por los representantes de las haimas o el retraso puntual, carecía de importancia pues se manifestaba la voluntad de pagar la factura sin descuento alguno, en cuanto el Ayuntamiento firmara el compromiso.
Pues bien conforme a ello, no podemos considerar acreditado que el demandante haya incurrido en un incumplimiento de su obligación principal, la colocación de la instalación provisional para las fiestas que como hemos expresado abarca económicamente casi todo el valor del contrato. De alguna manera se deduce así en la propia sentencia, cuando se afirma que si la actora hubiera entregado los materiales que faltaban y hubiera dejado instalado lo que indebidamente retiraron, el contrato estaría por su parte íntegramente cumplido.
Se añade que la actora incumplió los términos del contrato, al haberse apresurado injustificadamente al desinstalar, no permitió al demandado determinar que instalaciones debían ser retiradas por su provisionalidad y cuales no.
Y se vincula la responsabilidad contractual de la demandante, a la eficacia del acuerdo de la demandada con el Ayuntamiento.
CUARTO.- Pues bien, de lo anterior se desprende que la obligación principal, que insistimos abarca la práctica totalidad del valor económico del contrato, ha sido satisfactoriamente cumplida por el demandante, razón por la cual, y de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, en relación con el art. 1124, ningún defecto significativo en su cumplimiento existe que justifique el impago de su valor económico; con ello ya puede apreciarse la desproporción de un fallo que se ajusta a la pretensión de la parte demandada, desequilibrando económicamente la posición de las partes y que por otro lado resulta en este punto incongruente, pues la razón de dicho fallo se anuda, no al incumplimiento de la obligación principal sino de la obligación accesoria o residual cuyo interés económico está por determinar. Pues hasta la fecha no se sabe todavía, que es lo que debió dejar y no dejó.
QUINTO.- Queda por analizar, como consecuencia de lo anterior lo esencial en el razonamiento de la sentencia; es decir si se comparte o no el incumplimiento imputable a la demandada de la obligación residual, (cuyo valor económico no esta este Tribunal en condiciones de cifrar con precisión por la razón expuesta en el fundamento de derecho anterior).
Se valora por el juzgador de instancia que al haberse apresurado la empresa instaladora a desinstalar injustificadadmente, no dio oportunidad a la Federación a indicar cuales debían ser las instalaciones que se debían de quedar y con ello impidió el compromiso con el Ayuntamiento.
No explica porqué razón considera injustificada tal premura.
Este Tribunal no comparte tal visión. Pues parece elemental que tratándose de una instalación eléctrica provisional que sólo está autorizada por una razón o motivo, como son las fiestas, deba ser desinstalada al terminar las mismas, para evitar la responsabilidad de los daños y perjuicios que pueda causar el mantenerla sin garantías, ocupando además elementos de la vía pública sin los necesarios permisos. Es evidente, que debía desmontarse inmediatamente al terminar las fiestas para evitar todo daño a los bienes propios o ajenos a las personas, y para proteger el interés económico de ambas partes en el contrato. Y en tal momento es la parte demandada la que debió procurar dar las instrucciones a la parte demandante para que dejara bajo la responsabilidad de la dueña de las instalaciones, aquello que considerara podía permanecer. Es decir el incumplimiento alegado por la demandada, tendría por causa un acto omitido por ella en el momento oportuno, falta toda indicación y hasta la fecha no existe, como ha hemos indicado con anterioridad, de qué es aquello que debió dejarse. Ante semejante inconcreción entendemos que la decisión de la demandante de desinstalar por su cuenta, aquello que estimó necesario, a falta de toda instrucción en el momento oportuno, permite apreciar el cumplimiento íntegro de su obligación, y está justificado pues actuó supliendo la falta de asistencia de la Federación en las necesarias indicaciones, y ello era esencial para cumplir sus obligaciones pues se había obligado a desinstalar y además necesario y preciso para preservar el interés económico de las partes en el contrato, es más a ello estaba contractualmente obligado por ser una exigencia impuesta por las consecuencias de la buena fe en el cumplimiento de los contratos, art. 1.258 del Código Civil .
En último término puede decirse, que lo contrario se haría con infracción del art 1.256 del Código Civil , pues se habría dejando al arbitrio de una de las partes la eficacia del cumplimento del contrato, dando un valor que no tiene al acto de su indicación.
Además hasta la fecha ignoramos que concreto reproche merece, la conducta de la demandante en la desinstalación, pues desconocemos, pues no se ha manifestado en ningún momento por la parte demandada, y por supuesto no se ha probado, que es lo que se hizo mal, cual es la medida, si se dejó menos de lo que se debía dejar o más, qué es lo que se debía dejar y no se dejó.
La ignorancia de lo anterior no permite apreciar si al desinstalar, objetivamente puede apreciarse un incumplimiento del contrato. Al respecto puede apreciarse un atisbo en el testimonio documental ofrecido por Rocío Casino Vela, concejal de turismo de fecha 21-1-2013; sin embargo tal testimonio que se emite para justificar ante la federación la falta de firma del compromiso, en el hecho de haber sido retirado la mayor parte de material; carece de aptitud por su inconcreción.
De lo anterior se desprende que no puede predicarse que retiraran nada indebidamente y como consecuencia a su actitud no puede anudarse la frustración de las expectativas de la Federación en relación con la intención del Ayuntamiento de firmar un convenio.
Ajena es la parte demandante además, de conformidad con el principio de relatividad de los contratos plasmado en el precitado art. 1.257 del Código Civil , a las negociaciones y compromisos entre el Ayuntamiento y la Federación de Asociaciones, por lo que nada se le puede reprochar contractualmente porque no acudiera a reuniones con el Ayuntamiento, pues las indicaciones se las tenía que proporcionar la demandada, con quien estaba obligada contractualmente y no con el Ayuntamiento. Por ello repetimos, no puede anudarse responsabilidad alguna en el fracaso del compromiso, hasta la fecha, entre la Federación y el Ayuntamiento, pues se trata de una cuestión que exclusivamente a estos dos últimos afecta, pues no existe la propiedad transitiva en los contratos.
Si como decimos ningún incumplimiento cabe predicar en la parte demandante, en el contrato la parte demandada está obligada a pagar el importe íntegro de aquello a lo que se obligó. Y a ello no puede servir de excusa, para pretender pagar únicamente aquellos elementos que entiende posee, que no se le haya entregado el resto del material desinstalado, pues claro es que dado el carácter sinalagmático de las obligaciones de las partes, de conformidad con el art. 1.124, no ésta en condiciones de reclamar el que por su parte no cumple lo que le incumbe, pues le falta la legitimación ad causam. Y hasta la fecha, la demanda posee parte de los elementos de la instalación desde febrero de 2012, sin haber pagado nada, con el consiguiente perjuicio que ello genera al que pone su trabajo y medios materiales, cumpliendo con su obligación y durante ya dos años deja de cobrar factura tan gruesa como la de autos por valor de 67.260 euros, con perjuicios evidentes, más tratándose de una empresa que por su forma jurídica, es mediana o pequeña.
Dicho lo anterior falta afirmar, que resulta asombroso por peregrino pretender reprochar a la parte demandante que no haya descontado de tal factura, el importe del trabajo de desinstalación, de aquello que no debió desinstalar.
Como colofón, solo resta por decir, que a juicio de este Tribunal la parte demandante ha obrado en el cumplimiento del contrato conforme a las exigencias de la buena, fe lo que se ha revelado en el procedimiento siendo prueba de ello el ofrecimiento extrajudicial remitido a la demandada fechado el 24-1-2013, por parte de la demandante y de sus empresas colaboradoras, de ponerse todas ellas a disposición de la demandada, para que les indique como llevar a cabo la instalación y resolver la problemática existente. A lo que se respondió en fecha 29-1-2013, alegando que la cuestión es competencia del Ayuntamiento y reprochándoles haber elegido la vía judicial.
SEXTO.- Por lo expuesto es procedente la estimación del recurso de apelación y con ello la íntegra estimación de la demanda, fundada la obligación de pagar los intereses en los art. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas de la primera instancia procede imponerlas a la parte demandada, pese a su allanamiento parcial, al haber tenido éste lugar con posterioridad a la contestación a la demanda, y por tanto, de conformidad con el art. 395.2 en relación con el art. 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aprecia su procedencia legal, siendo íntegra la estimación de la demanda e integra la desetimación de la oposición.
SEPTIMO.- Ex. art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por la representación de Temesa Montajes Eléctricos S.L., contra la sentencia dictada el 18-6-2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 328/2012 como consecuencia: 1º Debemos de revocarla y la revocamos.2º Estimamos íntegramente la demanda.
3º Condenamos a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 67,260 euros más los intereses legales de demora desde la fecha de la reclamación extrajudicial de fecha 31-10-2012, hasta la fecha de esta sentencia, más los intereses de la mora procesal a partir de entonces.
4º Se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.
5º Se declara no haber lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.-
