Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 116/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 44216370012013100147
Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00082/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 116/2013
JUICIO VERBAL 567/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº: 82
En la Ciudad de Teruel a seis de Noviembre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Teruel, constituida para el conocimiento del presente recurso por uno solo de sus Magistrados, cuyo nombramiento ha recaído, por turno de reparto, en el Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella, Presidente de la misma ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha seis de Junio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Teruel, dictada en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número 567/2012 , a instancia de D. Marcos , representado por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente y defendido por el letrado D. Alejandro Arregui de las Heras, contra D. Santiago y Dª. Candelaria , representados por el Procurador D. Carlos García Dobón y defendidos por el letrado D. David Pérez Royo. Ha sido parte apelante los demandados D. Santiago y Dª. Candelaria y apelado D. Marcos , todos ellos representados en esta instancia por los mismos procuradores que ostentaron su representación en la primera.
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda de D. Marcos contra D. Santiago y Dª. Candelaria , debo declarar y declaro que el actor el propietario legítimo de todo el terreno de 127,24 metros cuadrados existente desde la fachada posterior de la casa y corral vallado de los demandados, identificado en los números cuatro y doce de la demanda, como parte que es de la FINCA000 , comprada en escritura pública de compraventa de 23/11/1992 y, en su virtud, debo condenar y condeno a D. Santiago y Dª. Candelaria a estar y pasar por la anterior declaración, cesando en cualquier actuación que suponga perturbación para el actor, incluida la retirada de escombros o desechos de obra de la finca del demandante, y al pago de las costas procesales'.II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Carlos García Dobón en nombre y representación de D. Santiago y Dª. Candelaria que interesó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que desestimase íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en Diligencia de Ordenación de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil trece en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición a la parte contraria por diez días; presentando dentro dicho plazo escrito la representación del actor D. Marcos escrito oponiéndose al recurso planteado de contrario y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha dieciocho de Octubre de dos mil trece, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta instancia, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó quedaran los autos en poder del ponente para dictar sentencia.
Fundamentos
I.- Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la acción reivindicatoria ejercitada por la parte actora sobre una porción de terreno de 127,24 metros cuadrados, situada en el casco urbano del municipio de Gargallo, condenando al propio templo la rectificación de la inscripción de la finca de los demandados en cuanto a la cabida, se alza la representación de la parte demandada en solicitud de que se decrete la nulidad de actuaciones, al haberse generado indefensión a la misma. Fundamenta la parte recurrente su pretensión en el hecho de que no fue citado en tiempo y forma a la celebración del juicio entendiendo vulnerados los artículos 155, 158 y 161 de la Ley de E. Civil, toda vez que consta únicamente la citación a juicio de la demandada Sra. Candelaria , pero no de su esposo. Sin embargo tal planteamiento no puede ser asumido por la Sala. Consta en el procedimiento que el Decreto de fecha cuatro de Diciembre de dos mil doce, se intentó notificar a los demandados, mediante exhorto dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Tarrasa, que expidió diligencia negativa de citación en fecha diecinueve de Diciembre siguiente. Sin embargo el propio demandado don Santiago , remitió en fecha dos de Enero siguiente, un fax que expresamente reconocía haber recibido la citación, expresándose textualmente 'en respuesta a la notificación recibida de ese Juzgado...'. No obstante, ante esta circunstancia, con tres de Enero de dos mil trece la Sra. Secretaria del Juzgado dictó Diligencia de Ordenación ordenando practicar nuevamente el emplazamiento, constando, por certificación del servicio de correos que los mismos fueron entregados a sus destinatarios en fecha veintiocho de mayo de dos mil trece. Sentado lo anterior es preciso señalar que el artículo 238.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , permite declarar la nulidad de las actuaciones judiciales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Pues bien en el caso enjuiciado es evidente que no se han vulnerado normas procesales esenciales, habida cuenta que el artículo 154 de la Ley de E . Civil, autoriza la práctica de notificaciones mediante correo, siempre que se tenga constancia de su recepción, como en este caso ha ocurrido; ni se ha producido indefensión cuando el propio demandado reconoce en el fax remitido al juzgado haber recibido la misma, debiendo significarse que en el Decreto que se le notificó se le especificaba la necesidad de comparecer por medio de Procurador y asistido de letrado, y si así no lo hizo, no puede derivar sobre el órgano jurisdiccional, las consecuencias de su propia falta de diligencia; por lo que el motivo de nulidad debe ser desestimado..II.- En segundo término sostiene la parte recurrente error del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba, entendiendo que los actores no han probado la propiedad sobre la franja de terreno objeto de reivindicación y fundamenta tal petición en el informe pericial que pretendía aportar con el escrito de interposición del recurso, que justifica se inicia sus aseveraciones. Sin embargo este planteamiento tampoco puede ser acogido por la Sala. En primer lugar debe señalarse que el informe pericial que el recurrente trató de aportar con su escrito de interposición del recurso fue rechazado por la Sala en auto de fecha por su presentación extemporánea, por lo que en ninguna actualidad probatoria puede desplegar. Por otra parte, tal y como señala la sentencia de instancia en la actora acredita sus títulos de propiedad sobre las fincas adquiridas por él y por su esposa, que ya quedaron delimitadas en procedimientos anteriores; lo que sin necesidad de mayor discurso debe necesariamente llevar a desestimar la impugnación y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.
III.- La desestimación del recurso planteado por la parte actora conlleva la imposición a la misma de las costas causadas en esta alzada, conforme al criterio establecido en el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto, por el Procurador D. Carlos García Dobón en no mbre y representación de D. Santiago y Dª. Candelaria contra la sentencia de fecha seis de Junio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Teruel, dictada en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número 567/2012 , debo confirmar y confirmo la resolución mencionada, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

