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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 136/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 44216370012013100187
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00106/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 136/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERUEL
Juicio Ordinario nº 108/2013
S E N T E N C I A Nº 106
En la ciudad de Teruel, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Señores Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada en el procedimiento civil nº 108/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Teruel, Juicio ordinario promovido por FRÍO Y ACERO DE TERUEL, S.L. contra RECREATIVOS LARRIBA, S.A .
Han sido partes en esta alzada: como apelante Recreativos Larriva, S.A., representada por la Procuradora doña Ana María Nájara Gutiérrez bajo la dirección letrada de don Antonio David García Latorre; y como apelada Frío y Acero de Teruel, S.L., representada por el Procurador don Luis Barona Sanchís bajo la dirección letrada de don Miguel Redón Esteban. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO . El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda de Procedimiento Ordinario número 108/2013 interpuesta por la representación procesal de Frío y Acero de Teruel, S.L. contra Recreativos Larriba, S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada: a/ Al abono de la cantidad equivalente a 4.684,71 ? más intereses de demora desde la fecha de la factura, así como al pago de la cantidad equivalente a 29,21 ? en concepto de costes de cobro, por la mercancía entregada e instalada conforme a lo pactado, que aún no ha sido pagada de contrario.
b/ A cumplir del contrato de compraventa de fecha 21 de octubre de 2011, debiendo indicar el lugar donde debe efectuarse la entrega e instalación del resto de mercancías que queda por entregar, con obligación de pagar el resto del precio estipulado, eso es, 16.928,34 ? más IVA o, subsidiariamente, en caso que esto no fuere posible, a declarar la resolución del contrato en la parte que queda por cumplir, con condena del pago de la cantidad equivalente a 5.300,98 ? en concepto de daños y perjuicios.
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la demandada, Recreativos Larriba, S.A.'
SEGUNDO . Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Ana María Nájara Gutiérrez en la representación indicada, solicitando una sentencia que revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia estime los pedimentos aducidos en el escrito de contestación a la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte en ambas instancias.
TERCERO . El Procurador don Luis Barona Sanchís en la representación indicada impugnó el recurso de apelación presentado de contrario e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO . Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente quedando en su poder los autos para, tras la deliberación del Tribunal que fue señalada para el día diez del presente mes de diciembre, dictar la correspondiente sentencia.
QUINTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Se alza la parte demandada Recreativos Larriba, S.A. contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda, le condena al abono de la cantidad de 4.684,71 ? más intereses de demora desde la fecha de la factura, así como al pago de la cantidad equivalente a 29,21 ? en concepto de costes de cobro, por la mercancía entregada e instalada conforme a lo pactado, que aún no ha sido pagada de contrario; y a cumplir el contrato de compraventa de fecha 21 de octubre de 2011, con obligación de pagar el resto del precio estipulado, eso es, 16.928,34 ? más IVA o, subsidiariamente, en caso que esto no fuere posible, a declarar la resolución del contrato en la parte que queda por cumplir, con condena del pago de la cantidad equivalente a 5.300,98 ? en concepto de daños y perjuicios.
La parte actora-apelada impugna el recurso formulado e interesa la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO . El Magistrado Juez a quo, partiendo a) de la existencia de un presupuesto y contrato de compraventa de fecha 21 de octubre de 2011 concertado entre los ahora litigantes para el suministro de equipamiento e instalación de cocina de un bar denominado Guillermo - posteriormente pasó a llamarse Bocachica- y para reformar e instalar muebles en el bar Manhattan, ambos sitos en la localidad de Calatayud, y b) del cumplimiento por la actora de los trabajos contratados -si bien no pudo finalizar la obra en el bar Guillermo por serle denegada al final la entrada en el mismo-, da solución a las dos cuestiones que se suscitaron en la instancia: la relativa a una posible novación subjetiva del contrato por cambio en la persona del deudor que exoneraría al demandado de la obligación de pago asumida en el contrato, y relativa a la procedencia o no de la indemnización solicitada por el actor en su demanda; llegando a la conclusión en la sentencia apelada de que la obligación de pago del demandado sigue subsistente. Y en cuanto a la cantidad reclamada por el actor en concepto de daños y perjuicios, acepta una indemnización por lucro cesante de los elementos que la actora tenía que comprar a los suministradores para ser revendidos con el pertinente beneficio económico y, por otra parte, el precio de los que fueron fabricados a medida y no se han podido vender o colocar a otros establecimientos y que siguen en su propias instalaciones.
Alega la parte apelante como motivos de su recurso de apelación los siguientes: a/ que el contrato de compraventa fue suscrito por los ahora litigantes, la entidad apelante como compradora y la actora apelada como vendedora, pero existió posteriormente una novación subjetiva del contrato que, dice, no ha sido tenida en cuenta por el Juzgador de instancia. Insiste en que el procedimiento que se seguía en casos como el que nos ocupa era el siguiente: presupuesto a nombre de Recreativos Larriva, S.A., facturación a nombre de un tercer empresario hostelero y pago a Frío y Acero Teruel, S.L. por dicho empresario hostelero, dejando al margen, por subrogación, al demandado ahora apelante, que quedaba exonerado de cualquier obligación. b/ Que la demandante ya ha vendido y recolocado a otros clientes las mercancías reclamadas, por lo que pretende un enriquecimiento injusto. c/ Que la actora no puso a disposición judicial mediante depósito los bienes objeto del contrato ( art. 332 del Código de Comercio ).
TERCERO . Para la resolución del presente recurso de apelación debe recordarse que en nuestro derecho civil existen dos formas de transmisión o asunción de deuda, es decir, de cambio subjetivo de la obligación en la persona del deudor ( artículos 1.203.2 y 1.210 del Código Civil ): el que se efectúa por contrato celebrado entre el nuevo deudor que asume la deuda y el acreedor, supuesto en el que el deudor primitivo queda exonerado sin que exista intención novatoria extintiva, de forma que la consecuencia será que el que asume la deuda se constituye inmediatamente en deudor y el anterior queda liberado. Y el que, por el contrario, se produce cuando el contrato se celebra entre el que asume la deuda y el hasta entonces deudor, cuya eficacia depende de la posterior ratificación del acreedor. La falta de consentimiento expreso o tácito del acreedor producirá la ineficacia del negocio.
Para que opere una verdadera novación subjetiva del contrato de las previstas en el artículo 1.203 del Código Civil se requiere el consentimiento del vendedor (acreedor), según el siguiente artículo 1.205 de igual texto. Tiene señalado la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia n 73/2009, de 13 de febrero ) que tanto se hable de cesión de contrato, novación subjetiva por cambio de la persona del deudor o de asunción de deuda se precisa la indiscutible necesidad de que conste, para la operatividad o eficacia del negocio traslativo, el consentimiento indubitado del acreedor, porque los intereses de éste deben quedar a buen recaudo en la medida que, en definitiva, con estos actos jurídicos, la seguridad de la satisfacción de su crédito dependerá de la solvencia o no del tercero que se introduce en la relación negocial primitiva.
En el presente caso nos encontramos ante un supuesto en el que el vendedor como acreedor no prestó su consentimiento ni expreso ni tácito al cambio de deudor en el contrato de compraventa, y aunque insiste la entidad apelante en la novación subjetiva del contrato exponiendo que ' siempre y en todo caso los distintos gremios facturan sus trabajos y servicios directamente al empresario hostelero, subrogándose en todas las ocasiones el empresario hostelero en los presupuestos y contratos firmados novando los mismos ', es lo cierto que no deja de ser una suposición sin soporte probatorio alguno por lo que no puede desvirtuar los términos claros del contrato. Las afirmaciones relativas a que ' firmaba los (contratos) que la demandante de preparaba en la confianza de que, como ha sido en ocasiones anteriores, finalmente la facturación de los trabajos, servicios y mercaderías de la hoy demandante se dirigiría en todo caso al dueño del bar, es decir, a don Luis María y su esposa ' o que es ' una práctica no inusual en el sector y de cualquier manera habitual, desde hace mucho tiempo, entre mi mandante y la demandante, incluso se ha realizado con posterioridad al caso que nos ocupa ', pues se contradicen con el documento por él firmado en el que se comprometió a satisfacer el precio de los muebles que la actora debía suministrar. Tampoco puede entenderse que la acreedora Frío y Acero de Teruel, S.L. consintió tácitamente la novación de la persona del deudor por el hecho de haber admitido unos pagarés que le fueron entregados por el Sr. Luis María -que resultaron impagados- pues no se ha practicado prueba en autos que lleve a interpretar este hecho más allá de una forma de pago contemplada en el artículo 1.158 del Código Civil : 'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe o ya lo ignore el deudor'.
Así pues, la recurrente no logra desvirtuar en esta alzada los acertados razonamientos esgrimidos por el Juzgador a quo para rechazar los motivos de oposición de la demandada, debiendo ser confirmada la estimación de la demanda.
CUARTO . En segundo lugar, alega el apelante infracción del artículo 332 del Código de Comercio , sosteniendo en su fundamentación que la sociedad vendedora no ha cumplido dicho precepto, pues tras reconocer que no entregó la remesa de muebles litigiosa, debió depositar judicialmente la mercancía, por lo que no puede pedir el cumplimiento del contrato.
No puede ser estimado dicho motivo de impugnación ya que, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo número 1071/2001, de 21 de noviembre , RJ 2001/9462, la carga del depósito judicial para el vendedor impuesta por el artículo 332 no se aplica en los casos de rescisión voluntaria unilateral del contrato; el vendedor que ha cumplido con todas sus obligaciones, incluso la entrega de las mercancías por tradición 'ficta' admitida en nuestro derecho, tenía el arbitrio y la opción para entablar un pleito de indemnización de daños y perjuicios por la rescisión injusta del contrato efectuada por el comprador.
En este caso está demostrado que la compradora, Recretativos Larriba, S.A., cuando aún faltaba la entrega de parte de la mercancía contratada, no se hizo cargo del resto y no se ha demostrado que hubiese causa para ese incumplimiento, por lo que la empresa vendedora ha pretendido en esta demanda la correspondiente indemnización ajustada al artículo 1.106 del Código Civil .
Y respecto a la indemnización concedida, no da el apelante en esta alzada ningún dato para rebatir la determinada en la instancia excepto que 'el Magistrado-Juez a quo no ha tenido en cuenta que Frío y Acero de Teruel, S.L. ya ha vendido y recolocado las mercancías reclamadas a otros clientes'. Pues bien, la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas en primera instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado procesal al que llega la sentencia apelada, combatiendo los razonamientos por los que se rechazaron tales alegaciones mediante una argumentación crítica, directamente dirigida contra ella para evidenciar su posible error. El apelante no apunta qué prueba en concreto ha sido indebidamente valorada en la instancia, ni dice por qué motivos debe considerarse excesiva la indemnización concretada, por lo que debe ser igualmente desestimado este punto del recurso.
QUINTO . Al desestimarse el recurso no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana María Nájara Gutiérrez en representación de Recreativos Larriba, S.A., contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada en el procedimiento civil nº 108/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Teruel , y, en consecuencia, confirmar dicha resolución.Con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
