Sentencia Civil Audiencia...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 25/2013 de 12 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: AP Teruel

Núm. Cendoj: 44216370012013100046

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00023/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 25/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CALAMOCHA

Juicio Ordinario nº 314/2011

S E N T E N C I A Nº 23

En la ciudad de Teruel, a doce de marzo de dos mil trece.

Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos. Sres. Magistrados Don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012 dictada en los autos civiles nº 314/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Calamocha, Juicio ordinario promovido por DON Doroteo , DOÑA Ana , DOÑA Claudia , DON Gaspar , DOÑA Francisca y DOÑA Marina contra DOÑA Reyes Y DON Leoncio .

Han sido partes en esta alzada, como apelantes doña Reyes y don Leoncio , representados por el Procurador don Antonio Muñío Puértolas y en esta alzada por la Procuradora doña Asunción Lorente Bailo, bajo la dirección letrada de doña Elisa Julián Asensio; y como apelados don Doroteo , doña Ana , doña Claudia , don Gaspar , doña Francisca y doña Marina , representados por la procuradora doña Victoria Sánchez Villafranca y en esta alzada por la procuradora doña Pilar Cortel Vicente, bajo la dirección letrada de don Félix Martín Polo.

Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO . El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez, en nombre y representación de don Doroteo , doña Ana , doña Claudia , don Gaspar , doña Francisca y doña Marina y DECLARO: a) Que doña Reyes no prestó sustento, habitación y asistencia médica a don Carlos Ramón , al no encontrarse éste en situación de necesidad.

b) Que no se ha cumplido, al no desplegar su eficacia, la condición impuesta por don Carlos Ramón , en su testamento (otorgado ante la Notaría de Calamocha -doña Eva Viamonte Puente- el 3 de septiembre de 2008), para la eficacia de la designación, como heredera universal, de doña Reyes , quien, por lo tanto, no es heredera de don Carlos Ramón y, por ello, se declara la nulidad de la escritura de aceptación de herencia realizada por doña Reyes el 17 de diciembre de 2010 ante la Notaría de Calamocha -doña Eva Viamonte Puente-, así como las inscripciones registrales realizadas al amparo de la misma.

c) Que la sucesión de don Carlos Ramón se regirá en virtud de la cláusula segunda del testamento, quien legó a su sobrina doña Ana las casas sitas en Torralba de los Sisones, CALLE000 y CALLE001 ; e instituyó herederos universales en todos sus bienes y derechos presentes y futuros a sus primos hermanos, don Leoncio , don Doroteo , doña Claudia , don Gaspar , doña Francisca , y a su sobrina doña Marina , por iguales sextas partes entre ellos.

Sin expresa imposición de costas'.



SEGUNDO . Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación el Procurador don Antonio Muñío Puértolas en la representación indicada, quien interesó 'se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación y en consecuencia se declare heredera universal de don Carlos Ramón a mi representada doña Reyes , y con imposición de costas a quien se opusiere'.

La procuradora doña Victoria Sánchez Villafranca, en la representación indicada, interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.



TERCERO . Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente quedando en su poder los autos para, tras la deliberación del Tribunal que fue señalada y tuvo lugar el día veintiséis del pasado mes de febrero, dictar la presente sentencia.



CUARTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . Ha sido núcleo de la cuestión litigiosa en la instancia la interpretación de la primera de las cláusulas del testamento otorgado por don Carlos Ramón ante la Notaria de Calamocha doña Eva María Viamonte Puente el día 3 de septiembre de 2008, que reza de la siguiente manera: ' PRIMERA: Instituye heredera universal a doña Reyes , siempre que hubiese atendido al sustento, habitación y asistencia médica del testador, y lo hubiese tenido en su compañía hasta su muert e.'

Fallo

El Juzgador de instancia, hace una interpretación de dicha cláusula testamentaria en el sentido de que la voluntad del testador fue garantizarse que la Sra. Reyes lo cuidara ' en caso de necesidad, es decir, durante todo el tiempo que no pudiera valerse por sí mismo ', y entiende que no se ha dado dicha circunstancia ya que don Carlos Ramón no llegó a encontrarse en situación de necesidad alguna y pudo vivir solo en su domicilio sito en la localidad de Torralba de los Sisones hasta diez días antes de fallecer -durante los cuales tuvo que ser asistido en el Hospital Obispo Polanco de Teruel-, por lo que concluye que la condición impuesta ' no se cumplió al no darse el presupuesto necesario para que ésta (la condición) pudiera desplegar todos sus efectos ' de tal forma que devino inútil la condición ' al no suceder lo previsto por éste (el testador) en el único tiempo en que debería haber ocurrido el evento condicionante, es decir, antes de su muerte ', y por consiguiente -expone el Juzgador- no puede considerarse heredera a doña Reyes ; entrando en juego la disposición recogida por el testador en la cláusula segunda del testamento. Por ello estima la demanda interpuesta.

Apelan los demandados la sentencia de instancia interesando su revocación y la desestimación de la demanda argumentando que la interpretación que realiza el Juzgador de la primera cláusula del testamento no es correcta, y que la verdadera voluntad del testador fue instituir heredera universal de todos sus bienes a doña Reyes , con la salvedad de que si se produjera una situación de necesidad y ésta no le procurara sustento, habitación y asistencia médica y no lo tuviera en su compañía hasta su muerte, pasarían los bienes a los familiares relacionados en la segunda cláusula. Sostienen los apelantes que así resulta del análisis de las circunstancias del testador -solo, soltero y sin descendencia- y de la estrecha relación que existía entre el otorgante y doña Reyes . Y, añaden, puesto que no llegó a darse dicha necesidad dado que don Carlos Ramón se valía por sí mismo hasta que fue internado en el Hospital Obispo Polanco, la cláusula testamentaria no devenga inútil como dice el Juzgador, sino todo lo contrario, pues si no llegó a existir una situación de necesidad no tuvo posibilidad de incumplir la condición y debe ser considerada heredera. En todo caso, indican los recurrentes que cuando fue ingresado don Carlos Ramón en el Hospital los diez días antes de su muerte, la Sra. Reyes hizo todo lo posible dentro de sus posibilidades por cumplir la condición impuesta.

Los actores-apelados interesan la confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO . Es inexcusable destacar que la interpretación de la voluntad testamentaria presenta unos caracteres específicos y propios que la diferencian de los criterios empleados para interpretar los actos intervivos. Mientras que la interpretación contractual, y en general la de los negocios jurídicos intervivos, está guiada no solo por la voluntad, sino que la acompaña la conocida como autoresponsabilidad del declarante y la confianza del destinatario de la declaración, derivadas ambas del principio objetivo de la buena fe, la interpretación testamentaria debe orientarse únicamente por un criterio subjetivo con base en las declaraciones de última voluntad. La jurisprudencia ha reconocido como regla general en nuestro Derecho que es preferente la voluntad realmente querida a la declarada, con la puntualización de que en caso de posible divergencia entre ambas, corresponde a los que afirman esta disparidad la prueba de la misma, pues el Derecho considera en principio que la voluntad declarada coincide con la voluntad real ( STS núm. 947/2003 de 9 octubre RJ 2003232).

El testamento es un negocio unilateral, no receptivo, y por tanto su contenido no está orientado a suscitar la confianza en un posible destinatario, es por tanto lógico que se atribuya subjetivamente preferencia al testador en el extremo de interpretar su voluntad. Ésta ha sido la orientación jurisprudencial. Ya es clásica la distinción de tres elementos fundamentales en todo proceso interpretativo: el gramatical, el lógico y el sistemático; el primero, con base en las palabras cuando no ofrece duda la claridad de las cláusulas; el segundo, cuando surge esa duda entre la letra y el espíritu; y el tercero utilizando el conjunto armónico de las disposiciones para cerrar el ciclo interpretativo; pero es unánime la doctrina y la jurisprudencia afirmando que su uso debe ser conjunto y nunca aislado, pues no son más que medios o instrumentos que el intérprete ha de poner en juego de un proceso interpretativo unitario; proceso al que, según más reciente doctrina, debe unirse el elemento teológico o finalista.

Con estricta sujeción a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la aplicación del artículo 675 del Código Civil , la mencionada sentencia de nuestro más alto Tribunal señala como jurisprudencia pacífica que el elemento primordial para conocer la voluntad del causante ha de ser el tenor del propio testamento, y dentro de su tenor atenerse a su literalidad, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, y sólo para el caso de que surgiera la duda, se observará lo que aparezca más conforme con la intención, pero siempre según el tenor del mismo testamento; sin que, por otra parte, sea lícito al interpretar extender las disposiciones testamentarias más allá de su expresión literal, y sólo permisible la búsqueda de la voluntad, por otros medios probatorios, cuando ésta aparezca oscura, ambigua, contradictoria o dispar entre las palabras utilizadas y la intención ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1988 [RJ 1988, 581] , con invocación de las Sentencias de 5 de marzo de 1944 , 6 de febrero de 1958 [ RJ 1958, 1016], 19 de noviembre de 1964 [ RJ 1964, 5108], 5 de junio de 1979 [RJ 1979, 2888 ] y 24 de marzo de 1982 [RJ 1982, 1501]).

Aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa es lo cierto que la voluntad de don Carlos Ramón resulta diáfana atendiendo al sentido literal de los términos por él empleados en la primera cláusula testamentaria. Pocas dudas pueden abrigarse en la interpretación que debe darse a las expresiones utilizadas en la disposición testamentaria controvertida: ' siempre que hubiese atendido al sustento, habitación y asistencia médica del testador, y lo hubiese tenido en su compañía hasta su muerte '. En ningún momento refiere que dicho sustento, habitación, asistencia médica y el tenerlo en su compañía deban serle procurados por doña Reyes cuando se encuentre en 'situación de necesidad' más o menos extrema; dejando clara, por el contrario, su voluntad de instituirle heredera solo en el caso de que 'hasta su muerte' le hubiera dado sustento y habitación y lo hubiera tenido en su compañía, expresión que no deja duda tampoco respecto a que dicha compañía debía dispensársela desde el momento de la redacción del testamento, cuando el testador ya contaba con setenta y seis años de edad. No desvirtúa dicha interpretación el hecho de que los testigos Sres. Jorge , Edemiro , Eusebio y Virgilio hayan declarado que el Sr. Carlos Ramón estaba bien de salud, era independiente y se adaptaba, tenía la casa limpia y se hacía la comida, pues no es contradictorio con su intención de querer vivir en compañía, a pesar de todo, dada su avanzada edad. En todo caso, ni siquiera ha sido alegado por la demandada- apelante que tras el testamento, de cuyo contenido tenía ésta perfecto conocimiento, hubiera ofrecido a don Carlos Ramón tenerlo en su compañía y éste lo hubiera rechazado.

Y puesto que doña Reyes no procuró sustento ni habitación al Sr. Carlos Ramón ni lo tuvo en su compañía, extremo éste admitido por las partes (salvo la interpretación que hacen los apelantes respecto a los últimos diez días de vida del causante que será examinada en su momento), es por lo que este tribunal llega a la misma conclusión que el Juzgador a quo respecto a que debe ser aplicada la segunda cláusula del testamento, si bien no comparte la Sala que la voluntad del testador fuera garantizarse que la Sra. Reyes lo cuidara ' en caso de necesidad, es decir, durante todo el tiempo que no pudiera valerse por sí mismo ', como dice la sentencia apelada, pues si esa hubiera sido su voluntad así lo hubiera manifestado en su testamento. La condición que impuso fue que doña Reyes le procurara compañía en su vejez, le atendiera y le diera sustento y habitación, y dicha condición fue incumplida como ha reconocido la misma apelante.

No pueden ser atendidas las razones esgrimidas por los apelantes en su recurso relativas a una interpretación testamentaria con arreglo a la cual la verdadera voluntad del testador fue instituir heredera universal de todos sus bienes a doña Reyes salvo que en caso de necesidad la misma no le procurara sustento, habitación y asistencia médica y no lo tuviera en su compañía hasta su muerte. En primer lugar porque dicha interpretación implica una tergiversación de los términos empleados por el testador, ya analizados; si esa hubiera sido su intención, lo habría hecho constar recurriendo a las locuciones adecuadas. Pero es que, además, el análisis que proponen los recurrentes de las circunstancias personales del testador y de la relación existente entre el otorgante y doña Reyes lleva precisamente a la conclusión contraria a la que ellos pretenden. El Sr. Carlos Ramón ya tenía setenta y seis años cuando otorgó testamento, vivía solo y no tenía descendencia ni nadie que lo cuidara a pesar de su avanzada edad, por lo que no hay razón alguna para dar por supuesto que, aun sin indicarlo expresamente, su voluntad fuera tener compañía solamente en 'caso de necesidad' y no desde el otorgamiento del testamento 'hasta su muerte', expresión esta última que sí empleó, exteriorizando su intención era no pasar solo su vejez. Por otra parte, lo único que alegan los apelantes respecto a la relación que unía a don Carlos Ramón con la Sra. Reyes es que ésta lo visitaba algunos viernes para merendar en su casa, le llamaba por teléfono con frecuencia y le ayudaba a hacer gestiones, por lo que, obviamente, dicha relación no puede considerarse de gran amistad. Tampoco es indicio de que entre ellos existiera una relación estrecha el hecho de que hace quince años aproximadamente doña Reyes permaneciera varios meses en casa de don Carlos Ramón para cuidar a la madre de éste durante la enfermedad que le causó la muerte, no solo por tratarse de un hecho aislado y remoto en el tiempo, sino porque parece ser que la apelante cobró por dichos servicios según prueba testifical. La interpretación que ofrece la apelante se contradice asimismo con la expresión que dirigió don Carlos Ramón al testigo Edemiro poco antes de su fallecimiento en el sentido de que no le gustaría 'dar faena a sus primos', 'que se repartan como quieran mis cosas', o con el testimonio ofrecido por don Eusebio en el sentido de que le oyó decir varias veces que el dinero quería que fuera para sus primos, hablando especialmente de una prima que vivía en Zaragoza.

Finalmente, la alegación de los apelantes relativa a que en todo caso debe entenderse cumplida la condición del testador por parte de doña Reyes por cuanto el ingreso hospitalario de don Carlos Ramón durante sus últimos diez días de vida puede considerarse como 'una situación similar a la de necesidad' en la que la Sra. Reyes cuidó y ofreció su compañía a don Carlos Ramón , no tiene sustento alguno en atención a lo argumentado en la presente resolución, siendo evidente por los propios términos utilizados en el testamento que el cuidado pretendido por el Sr. Carlos Ramón no se limitaba al acompañamiento en el Hospital durante su última enfermedad sino procurarse compañía en la vejez, de la que careció.



TERCERO . Por todo ello debe ser confirmado el fallo de la sentencia apelada previa desestimación del recurso formulado.

Existiendo un error material en la sentencia apelada consistente en referirse en algunas ocasiones a doña Ana como doña Inocencia , procede su subsanación.

Con arreglo al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, F A L L A M O S Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el procurador don Antonio Muñío Puértolas en representación de doña Reyes y don Leoncio contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012 dictada en los autos civiles nº 314/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Calamocha , se confirma íntegramente la misma. Con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.

Se rectifica el error material contenido en la sentencia de instancia en el sentido de que cuando se refiere a doña Inocencia debe decir doña Ana .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

A excepción de Dña. María de los Desamparados Cerdá Miralles por encontrarse de baja por enfermedad, habiendo estado presente y votado el dia señalado para la deliberación, por lo que en aplicación del art. 204 de la L.E.C firmo por la Magistrada ausente como Presidente de la Sala.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.