Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 39/2013 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: AP Teruel

Núm. Cendoj: 44216370012013100063

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00031/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 39/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Núm. 1 DE ALCAÑIZ

Juicio Verbal nº 788/2011

S E N T E N C I A Nº 31

En la ciudad de Teruel, a diecisiete de abril de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Magistrada de la Audiencia Provincial de Teruel, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de dos mil doce dictada en el procedimiento civil nº 788/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcañiz, Juicio Verbal promovido por DOÑA Coral y DON Alonso contra DOÑA Emilia y DON Arturo .

Han sido partes en esta alzada: como apelantes doña Coral y don Alonso , representados por la Procuradora doña Pilar Clavería Esponera y en esta alzada por la procuradora doña Pilar Cortel Vicente, bajo la dirección letrada de don José Francisco Montero García; y como apelados doña Emilia , representada por la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz y en esta alzada por el Procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán, bajo la dirección letrada de don Nabil Germán Gorgees Pascual; y don Arturo , representado por la Procuradora doña Olga Pina Bonías y en esta alzada por la Procuradora doña Concepción Torres García, bajo la dirección letrada de don Sergio Quin Milián.

Antecedentes


PRIMERO . El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO. Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña Pilar Clavería Esponera, en nombre y representación de doña Coral y de don Alonso contra doña Emilia y contra don Arturo , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos que obran en su contra. No se realiza especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO . Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Pilar Clavería Esponera en la representación indicada, solicitando una sentencia que, dando lugar al recurso, revoque la de instancia estimando en su integridad la demanda formulada con expresa imposición de cotas tanto de la primera como de la segunda instancia a la parte demandada.



TERCERO . Las Procuradoras doña Soledad Espallargas Balduz y doña Olga Pina Bonías, en la representación indicada, se opusieron al recurso de apelación formulado y pidieron la confirmación de la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la parte apelante.



CUARTO . Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente quedando en su poder para dictar la correspondiente sentencia.



QUINTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO . Los demandantes doña Coral y don Alonso piden en su escrito de demanda la condena de los demandados doña Emilia y don Arturo a satisfacerles la suma de 4.770 ?, cantidad que resta de los 6.000 ? que entregaron a los demandados a la firma del documento de compraventa de una vivienda suscrito entre los ahora litigantes y que dicen procede ser devueltos conforme a la cláusula quinta, 3. de dicho contrato, que reza lo siguiente: Doña Coral y don Alonso tendrán derecho a la restitución de la cantidad que entregan a cuenta de la compra, ascendente a 6.000 ?, a la firma del presente documento, quedando asimismo liberados de satisfacer el restante del precio en los siguientes supuestos: ... 3.- la no obtención de doña Coral y don Alonso de un préstamo con la garantía hipotecaria de la finca descrita en la parte dispositiva del presente documento por el importe mínimo de 147.000 ? en las condiciones que fija y que detalla seguidamente. Alegan los actores que no han podido obtener dicho préstamo y para avalar su petición aportan un correo enviado por doña Coral a su Letrado y otro enviado a ésta por don Jacobo , de Grupo Asesban, y un certificado expedido por BBVA manifestando la denegación de la operación del préstamo hipotecario interesada.

La sentencia de instancia, considerando que no concurrieron en el caso las circunstancias que habrían dado lugar a la aplicación de dicha cláusula 5º, desestima la demanda, formalizando los actores recurso de apelación en el que invocan error en la interpretación del contrato de compraventa suscrito entre las partes respecto a la cuantía del préstamo, error en la apreciación de la prueba, concretamente en cuanto a las entidades bancarias que denegaron el préstamo en las condiciones fijadas en la compraventa, y en cuanto a la cuantía.



SEGUNDO . No asiste razón a los apelantes en su impugnación a la sentencia de instancia pues se limitan a hacer una valoración subjetiva e interesada de la prueba obrante en autos que no puede prevalecer sobre la interpretación imparcial y correcta que realiza la Magistrado-Juez a quo. Ante las alegaciones vertidas por los recurrentes en orden a la falta de motivación debe advertirse que la juzgadora a quo razona debidamente su resolución contestando a las cuestiones planteadas; otra cosa es la disconformidad de la parte actora con dicho razonamiento al no obtener respuesta estimatoria a su pretensión. La resolución impugnada funda dicha desestimación examinando la parte del contrato que recoge con claridad el importe mínimo del préstamo por la suma 147.000 ?, habiéndose acreditado que la cantidad por la que se solicitó el crédito fue mayor, pues se adicionaron los gastos que preveían los compradores para pagos en Notaría, Registro de la Propiedad y Tributos, entre otros. Este dato fue silenciado en la demanda y probado en la vista; pero es que, además, pese a alegar los actores en su escrito inicial que ' lamentablemente, mis representados no pudieron obtener la financiación de la cantidad necesaria en las condiciones fijadas en la estipulación cuarta del contrato. Así, fueron varias las entidades financieras en las que mis representados obtener dicha financiación, obteniendo en todos los casos la negativa por respuesta. Dichas entidades no fueron no 1 ni 2, sino hasta 4, en concreto BSCH, La Caixa, Cajalón y BBVA ', es lo cierto que el documento que aportan para probar dicho extremo es un correo enviado en fecha 27/04/2011 por don Jacobo , empleado de la inmobiliaria Grupo Asesban encargada de la venta de la vivienda, al Letrado de los actores en el que aquél expone sus razones para descartar la petición de un crédito hipotecario en las entidades BSCH, La Caixa y Cajalón, expresando que ni siquiera vale la pena intentarlo. Prueba que ha valorada debidamente el Juzgado de instancia y que no acredita el extremo que pretende la parte apelante, pues de él no se deduce que ' fueron hasta 4 entidades financieras las que denegaban la financiación a mis representados en las condiciones establecidas y pactadas en el contrato ', como dice en su recurso, sino que se limitaron a indagar las condiciones de los préstamos en diversas entidades y a descartar su petición en las mismas, por lo que difícilmente puede decirse que hubo una denegación de la financiación por parte de dichas entidades a las que ni siquiera se dirigieron.

Finalmente, acusan los apelantes infracción de la doctrina de los actos propios, como principio general del derecho, en el sentido de que uno de los demandados, el Sr. Arturo , reconoció haber devuelto 1.230 ? de los 6.000 ? que los actores habían entregado; lo que extiende a la otra vendedora.

La teoría de los actos propios debe partir de la base de una acción humana que defina de un modo inalterable la situación del que lo realiza ( STS. 13 noviembre 1993 ) y que pretende en base a los principios de la buena fe y confianza, concretar la seguridad jurídica ( STS 21-2-1997 , RJ 1997/1011). La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Sentencias, entre muchas otras, de 27 julio y 5 octubre 1987 [ RJ 1987717]; 15 junio 1989 [ RJ 1989688]; 18 enero y 22 julio 1990 [RJ 19904 y RJ 1990125], citadas por la sentencia de 31 enero 1995 RJ 1995/291), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( SS. 22 septiembre y 10 octubre 1988 [RJ 1988850 y RJ 1988399]), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia. Por todo ello el motivo tiene que ser desestimado.

Y en el presente caso no se puede tomar como base para aplicar la teoría de los actos propios el dato derivado del hecho de haber devuelto un vendedor parte del precio de la compra de la vivienda por parte de uno de los demandados, ya que lo hizo en la creencia, no desmentida ni directa ni indirectamente, de que existía dicha obligación; circunstancia esa que le incitó a realizar el reintegro. Por lo que ese acto realizado por un error nunca podrá servir como hecho-base para construir la teoría jurídica de los actos propios.



TERCERO . Con arreglo al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Pilar Clavería Esponera en representación de doña Coral y don Alonso contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento civil nº 788/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcañiz , y, consecuentemente, confirmar dicha resolución en su integridad. Con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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