Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 40/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP Teruel

Ponente: GIMENO FERNANDEZ, PEDRO SANTIAGO

Núm. Cendoj: 44216370012013100149

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00085/2013

Roj: SAP Teruel

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Teruel

Nº de Recurso:

Nº de Resolución:

Fecha de Resolución:

Procedimiento: CIVIL

Ponente: PEDRO SANTIAGO GIMENO FERNANDEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

Rollo de apelación civil número 40/2013

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Teruel

Juicio Verbal número 287/12

SENTENCIA NÚM. 85

Ilmos. Sres.:

Don Fermín Hernández Gironella

Doña María Teresa Rivera Blasco

Don PEDRO SANTIAGO GIMENO FERNANDEZ

En la ciudad de Teruel, a once de noviembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Teruel, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de octubre de dos mil doce por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Teruel , en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 287/12.

Han sido partes en el recurso, como apelante, 'ASEFA SEGUROS Y REASEGUROS', representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Isabel Pérez Fortea y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Rubén Castro López, y como apelada, 'EXCAVACIONES J. DOMINGO S.L.U', representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Manuel A. Salvador Catalán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco Boj Corral.

Es Magistrado-Juez Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO SANTIAGO GIMENO FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Primero: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la defensa y representación de ASEFA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra EXCAVACIONES J. DOMINGO S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a EXCAVACIONES J. DOMINGO S.L. de las pretensiones contra ella deducidas. Segundo: En cuanto a las costas, se imponen a ASEFA.- Notifíquese...- Así...-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de ' ASEFA SEGUROS Y REASEGUROS' se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando que, estimando el recurso, sea revocada la sentencia y se condene a EXCAVACIONES J. DOMINGO S.L.U a abonar a ASEFA SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de cinco mil quinientos treinta y seis euros con trece céntimos (5.536,13 ?), con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias y pago de los intereses correspondientes.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte resolución confirmando la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, formándose el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la actora ASEFA Seguros y Reaseguros contra la Sentencia dictada en primera instancia que desestimó la pretensión de reclamación de cantidad formulada por ella en la petición inicial de procedimiento monitorio frente a Excavaciones J. Domingo S.L.U, por importe total de 5.536,13 euros, que decía le era debida en virtud del contrato de seguro suscrito por las partes en fecha 1 de junio de 2009, correspondiendo la suma de 2.343,79 euros (una vez abonados ya, 2,460,25 ?) a la prima para el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de junio de 2009 a 31 de mayo de 2010 y la suma de 3.192,34 euros (una vez abonados ya, 2.457,37 ?) a la prima para el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de junio de 2010 a 31 de mayo de 2011; en virtud, en ambos casos, de la regularización de la prima por volumen de facturación. Funda su recurso de apelación en que el Juez 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia discrepando de la conclusión alcanzada por éste, al considerar que la base de la regularización se realizó con fundamento en la información suministrada por el corredor de seguros de la entidad demandada y, por ello, a la misma debe estarse en virtud del art. 21 LCS .



SEGUNDO.- Por el contrario, la representación procesal de la entidad demandada se opone al referido recurso, interesando la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Asentado lo anterior, poco podemos y debemos de añadir a los iniciales argumentos expuestos por el Juzgador 'a quo' para resolver la cuestión que nos ocupa, que hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones, limitando esta Sala la divergencia con éste en los argumentos expuestos sobre la valoración que el juzgador realiza en torno al documento presentado de fecha 24 de junio de 2011 y las conclusiones que, a partir del mismo, extrae. Es decir, aunque ésta Sala confirme la consideración del juez ' a quo' de que la entidad demandada, a través de su representante, no firmó dicho documento, no se comparte la valoración efectuada por aquel de considerar, el mismo, una simple manifestación de parte, sin valor probatorio; ya que, el hecho de que el representante legal de la demandada no firmara dicho documento, no oculta la circunstancia de que éste fue remitido a la actora por el Sr. Evaristo (corredor de seguros de la entidad demandada) -como éste reconoció en su declaración- y, en virtud del art. 21 de la Ley de Contrato de Seguro , en su primer apartado, 'las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste'. Por ello, atendiendo a dicho precepto, debe darse pleno valor probatorio al referido documento, dotándolo de la eficacia suficiente para que la actora, sirviéndose de éste, calculara la prima definitiva que tiene que afrontar la demandada en virtud de la póliza de seguros que suscribió. Es decir, reconocido por Don. Evaristo , que existió esa comunicación entre la demandante y él, como corredor de seguros de la demandada, para regularizar la prima, a dicha comunicación o información suministrada, por éste, debe estarse, dado que, como dispone el artículo 26 de la Ley de Mediación en Seguros Privados 26/1996 , el corredor de seguros no tiene ningún vínculo con la aseguradora sino con el asegurado, a quien asesora y orienta y, por ello, si el corredor remitió las facturaciones (volumen de facturación) para que la aseguradora, con base en las mismas, regulariza el cálculo de la prima definitiva, a ellas debe estarse, viniendo, por ello, el demandado obligado al pago resultante de la regularización efectuada por la actora con fundamento en dicha comunicación, todo ello, sin perjuicio de las acciones que la demandada pudiera ostentar contra el corredor de ser cierto que dicha información se remitió por él de forma errónea o sin calcularse adecuadamente.



CUARTO.- Es más, pese a que la demandada sostenga que las declaraciones del impuesto sobre el valor añadido es un requisito indispensable para cuantificar la prima, con fundamento en el art. 304 LEC , no puede olvidarse que corresponde únicamente al juzgador el considerar reconocidos los hechos en los que la parte -que no compareciese al juicio pese haber sido debidamente citada- hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sean perjudiciales, ya que, tal contingencia no deja de ser sino una posibilidad concedida al juez, para lo cual tendrá en cuenta el conjunto de la prueba practicada y las reglas de la sana crítica; y, en el presente caso, lo no puede pretenderse es imponer a la aseguradora, teniendo en cuenta esa comunicación del corredor de seguros de la demandada -señalando el volumen de facturación-, la justificación de la cifra real que se reclama teniendo en cuenta que es la demandada la que asume, atendiendo a las condiciones particulares de la póliza, no solo la obligación de facilitar al asegurador el volumen de facturación real, sino también documentación acreditativa del importe declarado y de hacerlo en el tiempo pactado, que es el plazo de treinta días siguientes al vencimiento anual del contrato.



QUINTO.- Por todo ello, procede estimar el recurso planteado y, con él, la demanda rectora del presente procedimiento, condenando a la demandada al pago de la regularización de la prima pretendida y que asciende a la cantidad total de 5.536,13 euros, correspondiendo la suma de 2.343,79 euros a la prima regularizada para el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de junio de 2009 a 31 de mayo de 2010 y la suma de 3.192,34 euros a la prima regularizada para el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de junio de 2010 a 31 de mayo de 2011.



SEXTO.- Consecuentemente con lo expuesto, debemos imponer a la demandada las costas de primera instancia ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dado que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho; si bien, no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada, puesto que el recurso ha sido estimado ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante -ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS- contra la sentencia nº 103/12 de fecha 18 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Teruel, REVOCAMOS la misma y, en su lugar, ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la actora, CONDENANDO a la demandada, EXCAVACIONES J. DOMINGO, S.L., a pagar a la actora la cantidad de 5.536,13 euros, más los intereses legales correspondientes.

Imponemos a la demandada las costas de primera instancia; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.

No tifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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