Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 72/2013 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 44216370012013100131

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00063/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 72/2013.

ORDINARIO 403/2012.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TERUEL.

SENTENCIA NÚM. 63

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE ACCIDENTAL.

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

MAGISTRADOS.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

DÑA. MARÍA TERESA DEL CASO JIMÉNEZ. ( EN SUSTITUCIÓN)

En Teruel a veinticuatro de septiembre de 2013.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la ' Comunidad de Propietarios PARQUE000 Fase NUM000 de Cella' representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Pérez Fortea y asistida por el Letrado D. José Miguel Ochoa de la Red, contra la sentencia dictada el 4-3-2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 403/2012, en el que han intervenido como partes, la apelante como demandada y como demandante, ApelantesComunidad de Propietarios PARQUE000 , Fase NUM000 de Cella, y como Apelados, Emiliano , Gumersindo , Marcos , Claudia , Mariana , Roque , Sergio , Luis Manuel , Alberto , Camilo Y Eulogio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª José Bernal Rubio y asistidos por la Letrada Dña. Olga Sánchez Torres.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda de D. Emiliano , D. Gumersindo , D. Marcos , Dª. Claudia , Dª. Mariana , D. Roque , D. Sergio , D. Luis Manuel , D. Alberto , D. Camilo y D. Eulogio , contra la comunidad de PROPIETARIOS PARQUE000 , FASE NUM000 DE CELLA ( TERUEL), DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de los demandantes a instalar en sus respectivas viviendas de la caldera de calefacción individual de su elección y por empresa de su eleccición, con sujeción al plazo y supervisión que razonablemente señale la demandada y, en su virtud, debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 , FASE NUM000 DE CELLA ( TERUEL) a estar y pasar por la citada declaración y al pago de las costas procesales'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte expresada en el encabezamiento, admitido a trámite y evacuado el preceptivo traslado a la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de impugnación de la Junta Extraordinaria de propietarios de fecha 1-6-2012, por ser un acuerdo contrario a la Ley y gravemente perjudicial para los propietarios que no tienen la obligación de soportarlo. En la sentencia objeto del recurso se estima íntegramente la demanda.

En ella, con claridad, brevedad y concisión se plantea, estudia y resuelve el caso.

Resumidamente se expone y razona lo siguiente.

La comunidad demandada acordó por unanimidad sustituir el sistema de agua caliente sanitaria y calefacción por uno de gas natural aprovechando y aceptando oferta recibida a tal fin de Gas Natural.

La cuestión controvertida surge porque en el acuerdo impugnado se pretende imponer a todos los propietarios, la colocación de los elementos individuales del sistema en sus viviendas, que le pareció conveniente a la Junta Rectora y la mayoría de los propietarios, concretamente se elegía un modelo y marca de caldera individual, y un determinado instalador, el Sr. Constantino .

A ello se oponen los demandantes porque no estuvieron de acuerdo con ello, considerando su derecho de propiedad y la libertad de elección que tal implica así como el precio que se verían obligados a pagar.

La comunidad opuso que el acuerdo impugnado es ratificación de otro anterior, que el régimen de propiedad horizontal ampara la limitación por razones de habitabilidad, finalmente la racionabilidad en la selección de elementos individuales ( caldera ) y su instalador, por la Junta Rectora.

La sentencia partiendo de la consideración de ser elementos individuales y privativos, los que se iban a instalar, se sostiene que la decisión objeto de impugnación es una intromisión en la propiedad ajena carente de justificación legal.

Descarta que el acuerdo impugnado sea ratificación de uno anterior, tras el examen de las actas de la Junta anteriores.

Finalmente por lo que se refiere el argumento centrado en la habitabilidad de las viviendas, se sostiene, que ha de decaer, en primer lugar porque existe acuerdo unánime sobre el sistema de calefacción, y de la declaración del empleado de Gas Natural, se desprendió que la distribuidora no exigió ni un modelo de caldera, sugiriendo la conveniencia de la intervención de un único instalador. Añadiendo respecto al argumento de la solvencia de la empresa instaladora, que al tratarse de un argumento comercial carece de significación alguna para permitir alterar el régimen de adopción de acuerdos en la Comunidad.



SEGUNDO.- A tal decisión se opone la parte apelante pretendiendo por la vía de este recurso: la desestimación de la demanda y subsidiaria y alternativamente la nulidad de la sentencia por incongruencia, también subsidiariamente la nulidad de la sentencia por infracción del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

1º En cuanto a la nulidad de la sentencia por incongruencia. Ninguna incongruencia cabe apreciar, que se pueda hacer residir en su fallo, vistos los argumentos de la parte apelante al respecto, cuando el mismo está redactado en términos exactamente coincidentes, con el suplico de la demanda.

2º En cuanto a la nulidad por infracción del art. 22 de la L.E.C ., no se concibe, jurídicamente, porque la pretensión discurre al margen del objeto del litigio, pues éste se ciñe a una cuestión jurídica y no de hecho.

3º En cuanto a los argumentos sobre el fondo de la cuestión. No se aprecia argumento jurídico alguno en las alegaciones de parte que sirva para oponer a lo argumentado por el Juez de instancia, más allá de la afirmación -sin prueba y sin rebatir la practicada en cuya valoración se basa la sentencia- de que la acción individual de cada uno de los propietarios eligiendo e instalando su propia caldera genera un riesgo para la seguridad y habitabilidad del edificio y por tanto es perjudicial para la comunidad. Alegación ésta que no pasa de ser manifestación interesada de parte.

4º Finalmente en cuanto a la alegación de que los propietarios disidentes han actuado ya instalando sus propias calderas al margen del acuerdo comunitario, es cuestión de hecho al margen de este procedimiento, que a la postre ha sido autorizada en la sentencia que procede confirmar. Lo que se entiende por supuesto y sin perjuicio del derecho de la Comunidad de Propietarios, con arreglo a las exigencias de la buena y fe y conforme a los límites de los derechos de propiedad que tiene que conjugar, de exigir aquello que sea menester, para garantizar la habitabilidad y la seguridad del edificio. Lo que a priori no parece que pueda implicar acción alguna contra los copropietarios demandantes que hayan instalado ya sus calderas individuales y gocen de suministro, pues en tal caso debe presumirse que se ha cumplido con los requerimientos técnicos necesarios.



TERCERO.- Conforme a ello el recurso de apelación ha de ser desestimado y la sentencia confirmada. Ex. Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la partea apelante las costas causadas por su recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos, NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por la 'Comunidad de Propietarios PARQUE000 , Fase NUM000 de Cella' contra la sentencia dictada el 4-3-2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 403/2012 y como consecuencia: 1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.

2º Condenamos a la parte apelante a pagar las costas causadas por su recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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