Sentencia Civil 80/2024 A...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 80/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 192/2022 de 10 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: AP Toledo

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 80/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100129

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:306

Núm. Roj: SAP TO 306:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00080/2024

Rollo Núm. 192/2022

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de la Reina.-

J. Ordinario Núm.......... 437/20.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la Ciudad de Toledo, a diez de abril de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 192 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 437/20 , en el que han actuado, como apelante D. Edemiro, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Celia López-Carrasco Casado y defendido por el Letrado Sr. Justino Javier Ramos Tornero; y como apelados D. Esteban, Dª. Antonieta, D. Felicisimo, Dª Berta, D. Gines, D. Hernan, D. Indalecio, D. Jeronimo y D. Justino, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose Javier Ballesteros Jiménez .

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 1 de Septiembre de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que con estimación parcial de la demanda formulada por

Antonieta representada por el/la

Sr./a. Procurador/a de los Tribunales Ballesteros Jiménez

frente a Edemiro, debo declarar y declaro la

nulidad absoluta de la compraventa operada mediante escritura

pública de fecha 30 de agosto de 2011 ante la Notaria Doña

María Victoria Rodríguez de Prada, con el número 599 de su

protocolo, sobre la vivienda sita en DIRECCION000

de San Martín de Pusa (Toledo) con referencia catastral número

NUM000, careciendo de efectividad jurídica por

nulidad del título, los asientos e inscripciones en el

Registro de la Propiedad que, en su caso, hayan tenido lugar

desde entonces, ordenado su cancelación.

Asimismo, debo declarar que el demandado ha realizado, en

su condición de guardador de hecho de Dña. Micaela desde octubre de 2011 hasta el 19 de abril de

2017, disposiciones o cargos que no redundan en su beneficio,

por importe de 37.724,84 euros, más sus intereses desde la

fecha de presentación de demanda.

Con desestimación de las restantes pretensiones y sin

especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Edemiro, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en el procedimiento del que dimana el presente recurso estima parcialmente la demanda interpuesta por la ahora apelada e impugnante, en la que en base a una acción de nulidad absoluta de la compraventa operada mediante escritura pública de 30 de agosto de 2011 referida a la vivienda objeto de las actuaciones, declaró, asimismo, que carecían de efectividad jurídica por nulidad del título, los asientos e inscripciones en el Registro de la Propiedad, desde entonces, ordenando su cancelación. Además, declaró que el demandado había realizado, en su condición de guardador de hecho de Dª Micaela desde octubre de 2011 hasta el 19 de abril de 2017, disposiciones o cargos que no redundaban en beneficio de la misma, en importe de 37.724,84 euros, más intereses desde la presentación de la demanda.

Dicha Sentencia argumenta su Fallo en primer lugar, en el hecho de que el negocio jurídico cuya nulidad se declara se trata de una compraventa de los derechos que la vendedora tenía sobre la vivienda litigiosa, por precio de 12.000 euros, que se confiesan recibidos en el acto, en efectivo metálico. Por otro lado, declara la falta de causa de dicho contrato, por falta de precio, declarando su nulidad por simulación absoluta. Desestima la pretensión de devolución de la posesión de la vivienda, y además, en el mismo estado en que se encontrase antes de la transmisión -pronunciamientos éstos que han devenido firmes-. Por lo que se refiere a la pretensión declarativa ejercitada en la demanda relativa a la declaración de que el demandado realizó, en su condición de guardador de hecho de Dª Micaela, o subsidiariamente, sin su consentimiento, desde el 12 de julio de 2010 y hasta el 19 de abril de 2017, disposiciones o cargos que no redundan en su beneficio, por importe de 58.890,19 euros, o subsidiariamente por la cuantía que resultara tras la liquidación de cuentas, resuelve que tal rendición de cuentas debe realizarse desde octubre de 2011, y no desde julio de 2010 - pronunciamiento éste al que también se han aquietado las partes-, y en cuanto a la cuantía de los cargos indebidos concluye, con base a los documentos 32 y 33 de la demanda, así como a las declaraciones testificales, los interrogatorios y la documental aportada por el demandado para justificar las disposiciones y cargos en beneficio de su madre, que el importe final que debe devolver asciende 37.724,84 euros.

Solicitada aclaración o complemento de Sentencia por la parte actora, en el sentido de incluir en el fallo de la misma, la condena a la devolución de la referida cantidad, dicha pretensión fue desestimada al considerar que no había sido ejercitada en el suplico de la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, esgrimiendo en primer lugar, la existencia de un hecho nuevo, cual es el fallecimiento de la actora Dª Micaela, y que abierta la sucesión procesal, consta aportado testamento de la fallecida de fecha 23 de agosto de 2011, con especial trascendencia para valorar la nulidad de la escritura de compraventa llevada a cabo 7 días después, pues en dicho testamento consta la voluntad de la testadora de legar a su hijo Edemiro los derechos que le correspondan en la referida casa, siendo fiel trasunto de la cláusula 1ª de la referida escritura de compraventa. En cuanto a los concretos motivos del recurso, en primer lugar, alega error de hecho al decretar la nulidad de la escritura de 30 de agosto de 2011 por simulación absoluta de la compraventa, existiendo en todo caso, simulación relativa, con los efectos propios de ello, nulidad del contrato simulado y eficacia del disimulado - dación en pago de deuda). En el segundo motivo se esgrime error de hecho en la apreciación de la prueba a la hora de declarar la cuantificación de las supuestas disposiciones dinerarias que realizó por su parte. Concretamente aduce que existieron unos ingresos desde octubre de 2011 hasta abril de 2017 de 74.474,85 euros, más los 18.000 euros depositados en el Juzgado, ascenderían a 92.474,85 euros. Y, en cuanto a las deducciones, estima que en relación a los gastos corrientes deben deducirse 5.427,01 euros, y no los 2.772,83 euros que se deducen en la Sentencia. Por otro lado, respecto a los relativos a la asistencia de la incapaz, considera que deben cuantificarse en 56.900 euros abonados a Dª Adriana, más 19.450 euros abonados a las trabajadoras Amelia, Angelina, Candida y Celsa. Así, concluye que el importe de los gastos debe ascender a 92.497,41 euros, por lo que saldría un saldo negativo de -22,56 euros. Finalmente, se alega por el recurrente error de cuenta por omisión de un concepto en los gastos de la parte actora, concretamente por omitir las dos imposiciones realizadas por él a favor de su madre por importe de 3.000 euros, por lo que en todo caso, la suma a devolver sería la de 34.724,84 euros.

La parte apelada, demandante en la instancia, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e impugna la Sentencia aduciendo en primer lugar error en la valoración de la prueba respecto de la cuantía de las disposiciones o cargos realizados por el demandado que no redundaron en beneficio de Dª Micaela, pues considera que no deben deducirse las disposiciones por importe de 7.630,40 euros por gastos derivados del centro residencial, ya que fueron abonados con cargo a la cuenta NUM001 de Caixabank cuya titular era Dª Micaela y no del demandado, por ello estima que el importe por el que debe responder dicho demandado debe ascender a 45.355,24 euros, o subsidiariamente, 37.724,84 euros. Como segundo motivo de impugnación de la Sentencia alega que la Sentencia debe ser revocada parcialmente, condenando al demandado a estar y pasar por las declaraciones efectuadas y por ende, a reintegrar a Dª Micaela el importe de 45.355,24 euros, o subsidiariamente, 37.724,84 euros, más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda.

La contraparte se opone a los motivos de impugnación de la Sentencia.

SEGUNDO.- En primer lugar, se procede a resolver sobre el primer motivo del recurso, que se dirige a cuestionar la declaración de nulidad absoluta por existencia de simulación absoluta del contrato de compraventa llevada a cabo mediante escritura pública de 30 de agosto de 2011 ante la Notaria Dª Mª Victoria Rodríguez de Prada, con el número 599 de su protocolo, sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de San Martín de Pusa (Toledo).

Considera el recurrente que el hecho de que el testamento otorgado por su madre, apenas siete días antes de la anterior escritura pública, corroboraría el extremo mantenido por su parte de que la voluntad de su madre era la de que todos los derechos que le correspondían sobre la vivienda pasaran a su favor, de modo que la escritura pública litigiosa contendría una compraventa no de la vivienda, sino de los posibles derechos futuros de su madre sobre dicha vivienda. Añade, que por su parte, actuó absolutamente confiado y de buena fe, pues de haber sabido que iba a recibir esos derechos a título gratuito, difícilmente habría aceptado otorgar el contrato de compraventa, por ello descarta que pueda predicarse cualquier tipo de engaño por su parte, quedando en todo caso agraviado, pues pagó por lo que iba a recibir a título gratuito. Por ello, considera que ha existido causa en el contrato pues Dª Micaela era deudora de D. Edemiro en 12.000 euros, que él había abonado un año antes por la reparación de la fachada de la casa. Concluye que por lo anterior, nunca existiría simulación absoluta, sino relativa, con los efectos de nulidad del contrato simulado -compraventa-, y eficacia del disimulado -dación en pago de deuda-, de modo que éste resulta de obligado cumplimiento para las partes.

Para la resolución de la cuestión, hemos de tener en cuenta que en cuanto a la apreciación de la simulación, debe partirse de la doctrina puesta de manifiesto, entre otras, por la STS de 8 de febrero de 1996, en que se considera que la simulación contractual " se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder este a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público", simulación que puede ser, como indica la STS de 29 de noviembre de 1989 , de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: una en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por "encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal" ( STS 22 de diciembre de 1987 ), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando este obedece a una causa verdadera y lícita".

Así, la jurisprudencia viene afirmando de forma reiterada, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2008, que ..." es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo".

Por otro lado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 11 febrero 2005, entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987, 5 noviembre 1988, 27 noviembre 2000), señala que ..." la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )".

Asimismo, conviene recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Junio de 2000, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de Diciembre de 1999 y de 21 de Julio de 1998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que " la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1966 , 11 de Mayo de 1970 y 11 de Octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1953 , 23 de Junio de 1962 , 20 de Enero de 1968 , 3 de Junio de 1968 , 17 de Noviembre de 1983 , 14 de Febrero de 1985 , 5 de Marzo de 1987 , 16 de Septiembre y 1 de Julio de 1988 , 12 de Diciembre de 1991 , 29 de Julio de 1993 y 19 de Junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1984 y 13 de Octubre de 1987 ); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esa Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1992 , 7 de Febrero de 1994 , 24 de Mayo de 1995 y 26 de Marzo de 1997 , además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de Noviembre de 1988 , 23 de Septiembre de 1989 , 17 de Junio de 1991 y 15 de Noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1988 ); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".

En consecuencia, para discernir sobre si, en realidad, ha existido o no simulación contractual, resulta determinante una actividad hermenéutica finalista dada la falta de medios de prueba directos ante la apariencia de un contrato en principio (y así debe presumirse) legítimo, debiendo acudirse necesariamente a la prueba de presunciones, tal y como ha tenido la oportunidad de declarar el Tribunal Supremo, cuando, a título de ejemplo, en Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2002, ha declarado que la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de Julio de 1993, 30 de Septiembre de 1997 y de 30 de Septiembre de 1999), añadiéndose que sólo pueden combatirse las deducciones del Tribunal sentenciador cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de Febrero de 1997 y de 3 de Mayo de 2000 entre otras muchas).

Por consiguiente y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva que se analiza constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba; debiendo tenerse en cuenta que conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la parte que alega la simulación, la prueba de la misma, y por ello en el presente caso, corresponde a la parte demandante la prueba de tal extremo.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, ciertamente, la prueba de presunciones es lícita y se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que se haya llegado a la prueba del hecho a través de un juicio de inferencia racionalmente lógico. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Septiembre de 2002 (interpretando los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, hoy derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, doctrina que, no obstante, es extrapolable a la regulación actual de la prueba de presunciones contemplada en los artículos 385 y 386 de este último Texto Legal), " la presunción es entendida como actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes, a causa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones. La más reciente doctrina ha llegado a afirmar que la presunción es el centro de gravedad de todo el sistema probatorio, y que es imprescindible entre relaciones jurídicas en las que las partes conscientemente falsean las pruebas. Conseguida la convicción judicial resulta indiferente si ésta se ha formado a través de la presunción, de un documento, o de una prueba testifical. El valor de la Sentencia, una vez firme será idéntico en cada caso. Siempre debe distinguirse entre la presunción-actividad y la presunción-resultado, que constituye la afirmación presumida y que es a la que debería referirse el artículo 1.249 del Código Civil . La distinción es muy clara en el artículo 1.253: "el hecho que se trata de deducir" constituye la afirmación presumida. El enlace entre ambas afirmaciones reviste una excepcional importancia en cuanto es precisamente el que justifica la formación de la presunción. Puede ser impuesto por el legislador, en cuyo caso nos encontramos ante presunciones legales, o bien elegido en cada caso por el juzgador: presunciones judiciales. Pero tanto en uno como en otro caso está formado por máximas de experiencia comunes, a las que el artículo 1.253 del Código Civil designa como reglas del criterio humano. Ambas pertenecen al ámbito probatorio, tendiendo las presunciones legales únicamente a dar un rango normativo a una máxima de experiencia común que incluso en defecto de norma hubiera podido ser establecida por el juzgador. Revelador de la importancia práctica de las presunciones en el juicio de hecho de la Sentencia resulta que mientras la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que las reglas de la sana crítica mediante las que deben valorarse los diversos medios de prueba no tienen acceso a la casación, han admitido en cambio la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas en el artículo 1.253. En este segundo supuesto el recurso de casación sólo puede ser estimado cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil ( Sentencias de 13 de Marzo de 1958 , 1 de Febrero de 1961 , 3 de Octubre de 1979 , 24 de Mayo de 1980 y 23 de Febrero de 1987 )".

Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que en el presente caso concurren y así constan acreditados una serie de indicios o presunciones que valorados conjuntamente y en conexión unos con otros, como así exige la jurisprudencia, permiten fundamentar la existencia de simulación absoluta en la compraventa efectuada por la causante de los litigantes, a que se refieren las presentes actuaciones, siendo que tales hechos se deducen de la documental aportada consistente en la propia escritura de compraventa de los derechos sobre la vivienda, que además no ha sido objeto de impugnación alguna, corroborada en alguno de sus extremos por los interrogatorios también practicados en el acto del juicio, a lo que ha de añadirse la circunstancia de la inexistencia de precio alguno, pues si bien, en la escritura pública se indica el pago en el momento en efectivo metálico, sin embargo el propio demandado, en su contestación a la demanda, y según lo mantenido en su interrogatorio, manifestó que dicho precio correspondía con el importe de 12.000 euros que con anterioridad había abonado al albañil D. Narciso, por los trabajos de rehabilitación de la fachada de la vivienda, quien sin embargo, no dio una explicación convincente en relación a tal extremo en su testimonio, coincidiendo esta Sala en la valoración efectuada al respecto por la Juzgadora de instancia, pues dicho testigo no recordaba prácticamente nada en relación a su intervención, reconociendo que le unía amistad con D. Edemiro, quien también le proporcionaba trabajos; tampoco el recibo presentado en apoyo de tal pretensión -documento número 2 de la contestación a la demanda-, acredita el hecho que se pretende, pues incluso el demandado en su interrogatorio reconoce que se confeccionó bastante después de la supuesta obra de la fachada.

A lo anterior ha de añadirse el propio hecho de que el demandado en su recurso reconoce que habría existido una simulación relativa, sin embargo, no ha logrado probar la existencia de causa en el negocio disimulado -una supuesta dación en pago de deuda -, cuya existencia, sin embargo, no ha quedado acreditada.

Finalmente, tampoco el conocimiento del contenido del testamento de la causante, constituye óbice alguno a la anterior conclusión, antes al contrario, más parece que el mismo, otorgado 7 días antes del otorgamiento de la escritura pública, contiene la voluntad de la testadora de transmitir mortis causa sus derechos sobre la vivienda al ahora demandado y apelado, lo que no concuerda con la posterior transmisión al mismo, sin causa ni precio, que ha sido anulada.

Por lo tanto, de todo lo actuado, se considera que existen indicios que denotan que en realidad y a pesar de la apariencia formal plasmada en el citado contrato de compraventa, éste fue simulado, al no obedecer a causa legítima alguna, máxime cuando en la transmisión se declara y confiesa recibido el precio por la vendedora, que si bien era una práctica lícita en el momento del otorgamiento de tal compraventa, abunda en considerar lo ficticio de la operación, al no justificarse el efectivo traspaso de dinerario a la parte vendedora, antes al contrario, ahora se mantiene que obedecía a una deuda por un pago hecho por su cuenta con anterioridad, que tampoco ha quedado justificado, y por lo tanto procede mantener la nulidad del contrato de compraventa a que se refieren las actuaciones, desestimando el motivo analizado.

TERCERO.- Sentado lo anterior, se pasa a analizar el resto de los motivos del recurso de apelación, concretamente el aspecto referido a la cuantificación de las disposiciones dinerarias supuestamente realizadas.

En primer lugar, hemos de descartar la inexistencia de error por parte de la Juzgadora a quo a la hora de tomar como referencia la tabla contenida en las páginas números 13 a 20 de la demanda, pues ésta no es sino reflejo del contenido de los extractos de la cuenta corriente de la causante de los litigantes, que se adjuntaron a la demanda como documentos 32.1 a 32.53, si bien, trasladando únicamente los gastos que por parte de la actora se consideraban indebidos -sólo los referidos a luz, agua y teléfono, en importe de 3.666,82 euros-, así como los reintegros por importe de 96.690 euros. Ahora bien, lo que no resulta correcto es deducir de los gastos y reintegros indebidos, la cantidad que se considera justificada, puesto que ésta habrá de restarse de los ingresos existentes.

En relación a esta cuestión, tenemos que precisar que resulta más adecuado partir de los ingresos existentes y de los saldos obrantes en las cuentas bancarias, y a partir de los mismos, ver que partidas no están justificadas -según la actora, 100.356,82 euros- y cual justificadas -según la actora 41.514,76 euros-, pero no mezclar, y deducir de los gastos indebidos, los justificados o cantidades devueltas.

Así, como se mantiene en el recurso, podemos partir de los ingresos existentes en el periodo de rendición de cuentas -de octubre de 2011 hasta abril de 2017-, menos los gastos justificados y devoluciones, pero sin olvidar que al importe de los ingresos del periodo -que la parte recurrente cifra en 74.474,85 euros -, y que la contraria da por buena, han de añadirse los saldos existentes en las cuentas bancarias de Dª Micaela, que conforme resulta de la documental, a octubre de 2011 ascendían a 8.495,48 euros -documentos 24 y 32 de la demanda-, y a fecha de 19 de abril de 2017, a 575,77 euros, por lo que la diferencia -7.919,71 euros-, deben sumarse al apartado de ingresos. Ello supondría que a la cantidad de 92.474,85 euros, que la parte apelante fija como ingresos en el periodo -en los que se incluyen los 18.000 euros devueltos-, habría de sumarse la cantidad de 7.919,71 euros, lo que supone la cantidad de 100.394,56 euros.

Partiendo de lo anterior, y respecto al descuento de los gastos justificados en relación a los que versa el recurso, en primer lugar, debemos volver a poner de manifiesto, que la cantidad correspondiente a los gastos corrientes de luz, agua y teléfonos, así como las comisiones de mantenimiento de cuentas, entidad de previsión de Santa Lucía, durante el periodo de rendición de cuentas, ascenderían a la cantidad de 5.427,01 euros; y precisamente a tal cantidad ha de estarse. Es cierto, que la Sentencia recoge en este particular la cantidad de 2.772,83 euros, pero ello es porque dicha cantidad es la correspondiente únicamente a los recibos de luz, agua y teléfono, que la actora consideraba indebidos, y que la Sentencia entiende que todos ellos son gastos justificados, efectuados en interés de Dª Micaela, junto con los restantes de comisiones y de la entidad de previsión, pero que al hacer ahora el cálculo deduciendo en su integridad, de los ingresos, los gastos justificados, procede tener en cuenta a la hora de hacer la deducción.

Por otro lado, y en relación a la asistencia prestada a la madre de los litigantes, no existe controversia acerca del importe de 19.560 euros -19.540 euros dice la apelante- correspondiente a los salarios abonados a distintas trabajadoras para el cuidado de la misma, y que se engloban dentro de la cuantía asumida por la parte actora como justificada -41.514,76 euros-. Sin embargo, si existe controversia acerca de los salarios abonados a Dª Adriana, que fue pareja del ahora apelante, y la Sentencia recurrida descarta que haya quedado acreditado el pago de los salarios que se reclaman. Tras un nuevo análisis de la prueba practicada, especialmente las testificales de la Sra. Adriana y de la primera de las cuidadoras de Dª Micaela -Dª Eloisa (que percibía 8 euros por hora) y que lo hacía a la vez que Dª Adriana, durante todos los días de la semana, aproximadamente tres horas diarias y hasta la rotura de cadera de Dª Micaela-, resulta, que efectivamente Dª Adriana, que en la actualidad no le une ningún vínculo afectivo con el demandado, prestó servicios para Dª Micaela, cuidándola, primero en su domicilio, dos horas diarias de lunes a viernes, percibiendo 350 euros mensuales por ello, y posteriormente desde febrero de 2012- tras la operación sufrida por la misma, como consecuencia de una caída- y hasta marzo de 2015, fecha en la que ella se fue del domicilio en el que convivía con su pareja -el recurrente-, cuidó de la misma a tiempo completo, durante las 24 horas, siendo que ello aunque no ha dejado rastro documental, dadas las relaciones afectivas y de confianza que unían a la misma con sus empleadores, necesariamente ha de considerarse acreditado, dadas las condiciones físicas y psíquicas de Dª Micaela en aquellos momentos, que precisaban de una atención continuada, que posteriormente, tras su salida, y a salvo el horario nocturno, llevaron a cabo otras cuidadoras, tal y como ha quedado acreditado, y las partes asumen, no siendo desproporcionado, en estas circunstancias, el salario mensual de 1.500 euros reclamados por el periodo, puesto que posteriormente por unas 10 horas al día, las cuidadoras percibían la cantidad de 1.000 euros mensuales. Lo anterior supone que se estime en este punto el recurso, reconociendo como gastos justificados efectuados en favor de Dª Micaela, la cantidad de 56.900 euros en el período reclamado, máxime cuando en el propio interrogatorio de Dª Antonieta se reconoce por la misma que Dª Adriana prestaba servicios cuidando a Dª Micaela durante dos horas diarias, por importe mensual de 350 euros.

En cuanto al recurso de apelación, resta por examinar el último motivo, referido a un error de cuenta por omisión en el descuento del concepto de gastos de 3.000 euros, que a pesar de reconocerse en la Sentencia, no se aplica finalmente en la cantidad final objeto de rendición, sin embargo, ello no se ajusta a la realidad, puesto que conforme a los cálculos efectuados por la parte actora y acogidos en la Sentencia, dicho importe se encuentra incluido según se desprende del cálculo de las páginas 21 y 22 de la demanda, en los 41.514,76 euros que se consideran como gastos justificados, a través del reconocimiento de dos imposiciones: una, de 1.000 euros de fecha 21 de noviembre de 2016, y otra, de 2.000 euros, efectuada el 24 de octubre de 2016. Por ello, debe desestimarse este motivo, sin perjuicio de que al hacer el cálculo en la forma ya expuesta, de descontar de los ingresos, los gastos justificados, debe incluirse tal importe.

En consecuencia, y ajustándonos a los motivos del recurso, se deben descontar de la cantidad de 100.394,56 euros, a que ascienden los ingresos en el periodo de rendición de cuentas, los siguientes conceptos que se consideran justificados: 5.427,01 euros, correspondientes a los gastos fijos; 56.900 euros por los gastos por asistencia y cuidados de Dª Adriana a Dª Micaela; 19.540 euros por los gastos de cuidado llevados a cabo con posterioridad a marzo de 2015 por Dª Amelia, Dª Angelina, Dª Candida y Dª Celsa (que es la cantidad que indica la parte recurrente); 7.630,40 euros correspondiente a los importes abonados a la Residencia en la que estuvo internada Dª Micaela desde octubre de 2016 a marzo de 2017; y, 3.000 euros, correspondientes a dos imposiciones realizadas por el recurrente. Todo ello, supone la cantidad de 92.497,41 euros.

Por lo tanto, si a los ingresos de 100.394,56 euros, descontamos los gastos justificados, en importe de 92.497,41 euros, resulta la cantidad de 7.897,15 euros, a que ascendería el importe de los gastos indebidos realizados por el demandado y recurrente, estimando en tal sentido parcialmente el recurso.

CUARTO.- Restan por resolver los motivos aducidos en la impugnación de la Sentencia, llevada a cabo por la parte apelada. Así, en primer lugar, se cuestiona la deducción efectuada en la Sentencia de las cantidades debidas, del importe de 7.630,40 euros correspondiente al gasto derivado del centro residencial donde fue ingresada Dª Micaela desde el 30 de octubre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, y ello al alegar que dichos gastos fueron abonados con cargo a la cuenta terminada en NUM001 de Caixabank, cuya titular era Dª Micaela y no el demandado recurrente.

La cuestión queda resuelta al haberse efectuado en la presente resolución, los cálculos conforme a lo expuesto con anterioridad, es decir, descontamos los gastos justificados, no de los indebidos, sino de los ingresos del periodo, para así obtener el importe de los gastos no justificados, y por ello, es cierto que la Sentencia de instancia no debió deducir de sus cálculos dicho importe, pues ya se encontraba considerado como no indebido en los cálculos efectuados por la parte actora en su demanda, por lo que procede estimar en este punto la impugnación con su correspondiente repercusión en las costas de la misma, aunque es lo cierto, que conforme a lo resuelto en la presente Sentencia, ha de tenerse en cuenta en el cálculo efectuado para alcanzar la suma de la que dispuso el demandado indebidamente, estándose por lo tanto, a la cifra alcanzada al resolver el recurso.

Finalmente, el último motivo de la impugnación de la Sentencia se dirige a que se estime la pretensión de condena a devolverle la cantidad resultante de la rendición de cuentas -45.355,24 euros, o subsidiariamente, la de 37.724,84 euros-, pretensión de condena que le ha sido denegada en la instancia, sobre la base de que ha sido una pretensión no deducida en la demanda; y, nuevamente, hemos de coincidir en esta alzada con tal postura, puesto que examinada la demanda y las pretensiones contenidas en la misma, observamos que, además de que no se contiene expresamente en el suplico de la misma, lo que podría obedecer a una omisión involuntaria, tampoco aparece sustentada en los razonamientos jurídicos de la misma, observándose que en el ordinal tercero de los mismos, se hace referencia a la devolución de cantidades como consecuencia de la nulidad contractual, y con base a los artículos 1.307 y 1.303 del Código Civil, y no a devolución alguna de cantidad, con base al resultado de la rendición de cuentas que se postulaba.

En consecuencia, debe tenerse presente que la congruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la misma y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 77/2021, de 15 de febrero ( ROJ: STS 387/2021), declara lo siguiente:

" Según doctrina reiterada, "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al /margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte dispositiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )".

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008 declara que:

" Esta Sala ha reiterado que se falta al requisito de la congruencia cuando la sentencia no es concorde con las peticiones formuladas en tiempo y en forma por los litigantes. Es el incumplimiento puro y simple del principio dispositivo y del de justicia rogada ... en el aspecto que expresa el brocardo sententia debet esse conformis libello. Se incurre en defecto de incongruencia tanto por resolver o ir más allá de lo que las partes han pedido, con vulneración de la regla ne eat iudex ultra petita partium, como por resolver sobre algo no pedido o extra petita...".

En la misma línea, se ha mantenido nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 220/2022, de 22 de marzo donde entre otros extremos señala:

"Según jurisprudencia reiterada, que sintetizan p.ej. las sentencias 61/2022, de 1 de febrero , y 611/2021, de 20 de septiembre , en el proceso civil rigen el principio de justicia rogada, al que se refiere el art. 216 LEC, y el de congruencia delart . 218.1 LEC . El primero se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte, y supone para el órgano judicial la exigencia de resolver los asuntos "en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales."

Pues bien, en el presente caso, la Sentencia recurrida solamente se ajusta a lo pretendido en la demanda, sin que la cuestión que ahora se pretende fuese introducida por la parte actora en el acto de la audiencia previa, tal como permite el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no fijándose tal cuestión como hecho controvertido en dicho acto, por lo que resulta evidente que la Sentencia no debía pronunciarse sobre dicha cuestión, so pena de incurrir precisamente en incongruencia omisiva.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014, con cita de otra anterior de 18 de mayo de 2012 indica que " constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 : ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ) ... la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ). "

En consecuencia, existe congruencia allí donde los términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que eso sí, se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino más bien una adecuación racional y flexible; pero en este caso, no podemos concluir que la pretensión que interesa la parte impugnante tenga racionalidad lógica ni jurídica necesaria, ni se adecúa sustancialmente con lo peticionado, pues es perfectamente posible, que la parte actora únicamente ejercite la acción declarativa, dejando para el momento de la adjudicación y partición de la herencia, las compensaciones o descuentos pertinentes; y, decidir lo contrario hubiera supuesto alterar los términos objetivos del proceso.

Todo lo anterior, determina a la postre, la desestimación de este motivo de la impugnación de la Sentencia analizada.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, no procede hacer imposición ni respecto a las costas del recurso, ni a las de la impugnación de la Sentencia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. López-Carrasco Casado, en nombre y representación de DON Edemiro, así como ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación a la Sentencia deducida por el Procurador Sr. Ballesteros Jiménez, en nombre y representación de D. Esteban, Dª Antonieta, D. Felicisimo, Dª Berta, D. Gines, D. Hernan, D. Indalecio, D. Jeronimo y D. Justino debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 1 de septiembre de 2021, en el procedimiento Ordinario núm. 437/20, de que dimana este rollo, en el sentido de sustituir el importe de las disposiciones o cargos efectuadas por el demandada, que no redundan en beneficio de Dª Micaela, por el de 7.897,15 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia recurrida.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir y para impugnar la Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

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