Sentencia Civil 78/2024 A...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 78/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 136/2022 de 10 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: AP Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 78/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100130

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:307

Núm. Roj: SAP TO 307:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00078/2024

ROLLO Nº 136/22.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Orgaz.-

J. Ordinario 404/17.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Presidenta:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Magistrados/as:

Dª BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Dª. SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En Toledo, a 10 de Abril de 2024

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 136 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Número 2 de Orgaz, en el juicio ordinario núm. 404/2017, en el que han actuado, como apelantes D. Juan Pablo y Dª Susana, representados por la Procuradora Dª Mª Elena Martínez Rubio, asistidos por el Letrado D. Arturo Corts López; y como apelada, CAIXABANK S.A representada por el Procurador D. José Luis Navarro Maestro, asistida por el Letrado D. Luciano Sánchez Sánchez.

Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Número 2 de Orgaz, con fecha 13 de Julio de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dispone: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por CAIXABANK S.A frente a D. Juan Pablo, Dª Susana y Dª Agustina, debo:

1.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes sobre el vehículo camión, marca MAN, modelo 18/480, número de fabricación/número de chasis NUM000, acordando la cancelación de la opción de compra y de todos los embargos que sobre dicho camión se hubieran trabado, acordando la expedición del mandamiento al Registro de Bienes Muebles para su gestión ante el mismo.

2.- Condenar a la parte demandada solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 45.629,83 €, resultante del saldo deudor de la póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero, con los intereses de demora pactados que serán objeto de determinación en ejecución de sentencia y hasta su completo pago.

3.- Con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución y por los codemandados Juan Pablo y Susana, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por la parte actora, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN PARCIALMENTE Y SE COMPLETAN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y FALLO de la sentencia de instancia, manteniéndose los Antecedentes de hecho, de acuerdo a la redacción que sigue,

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Orgaz, por la que se estima sustancialmente la demanda y se declara la resolución del contrato de arrendamiento financiero suscrito por las partes, condenando a la parte demandada a restituir la totalidad de las cantidades debidas por importe de 45.629,83 €, más intereses, que se ha basado, FD 3º, en los docs. 3 a 8 de la demanda, arts. 1319 y 1326 LEC, así como en los arts. 1091, 1100, 1101, 1108, 1124, 1255 y 1258 CC; 1555 y ss. CC; art. 1822 CC y concordantes del CCom y art. 217.2 LEC. No pudiéndose acceder a la pretensión de restitución del vehículo y su documentación ni a la entrega de llaves, por resultar de imposible cumplimiento al constar en autos que fue la SCVT La Valldigna la que procedió a dar de baja definitiva el camión para desguace.

Dos de los tres codemandados presentan recurso de apelación por el motivo de que la demandante ya conocía antes de la interposición de la demanda que el camión había sido dado de baja, por lo que la demanda debió ser estimada parcialmente sin imposición de costas; en segundo lugar, porque la sentencia omite pronunciamiento sobre la eventual nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota o la de interés moratorio del 22% anual, - cláusulas que son abusivas y en virtud de las que se ha determinado la cantidad reclamada y el ejercicio de la acción resolutoria-, lo que se denunció en la contestación a la demanda. Finalmente, se priva de la posibilidad de alegar error en la apreciación de la prueba porque la sentencia nada determina sobra la valoración efectuada, reiterando la parte recurrente, en los mismos términos que la contestación a la demanda, que fue el hecho de verse privado del camión para poder efectuar su trabajo, lo que impidió poder abonar las cuotas del leasing, lo que supone, arts. 1274 y 1306 CC, que el cumplimiento del contrato devino imposible por haber desaparecido la cosa objeto del contrato, pudiendo la actora realizar gestiones para que se revertiera la situación ya que ostentaba la reserva de dominio sobre el vehículo.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La sentencia es parca en la motivación, pues el FD 3º reproducido anteriormente, cita los preceptos legales en que se basa la estimación de la demanda en atención a las cuotas acreditadas como impagadas del arrendamiento financiero desde el 1.07.2013 hasta el cierre de cuenta el 8.06.2017, pero permite conocer que ha sido el impago acreditado lo que lleva a la resolución contractual, si bien se omiten pronunciamientos relativos a la cuestión contrapuesta de la inexistencia de la firma aducida por la defensa de la fiadora Agustina en la copia del contrato de leasing, o, la posible existencia de cláusulas abusivas planteada por la defensa de los ahora recurrentes en la contestación a la demanda.

Habiéndose adjuntado la póliza mercantil intervenida ante Notario (doc. 3 demanda), que contiene la póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero (leasing) de bienes muebles de fecha 1.06.2010, en la cual junto a la arrendadora financiera, aparece Juan Pablo como arrendatario financiero y las hermanas Susana y Agustina como fiadoras solidarias. Nos remitimos a dicho doc. 3 demanda que contiene la póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero, que al estar intervenida ante Notario, la cuestión de la plasmación de la firma de los demandados no es relevante, figurando claramente quienes eran fiadoras solidarias, una de ellas Agustina. La no constancia de la firma opuesta no tiene efecto invalidante de la realidad del contrato de arrendamiento financiero suscrito.

CaixaBank S.A se encuentra legitimada para interponer demanda, aunque el contrato de arrendamiento financiero fue suscrito entre los demandados y la entidad Madrid Leasing Corporación E.F.C, que fue absorbida por la entidad Bankia S.A (copia de escritura de fusión por absorción de fecha 17.10.2013, doc. 2 demanda), actualmente CaixaBank S.A, estando justificadas documentalmente en la demanda, las subrogaciones en los derechos y obligaciones de la inicial arrendadora. Asimismo, el certificado de deuda de 9.06.2017 refleja un saldo deudor de 45.629,83 €, recogiéndose en el desglose un nominal leasing e importe a financiar de 54.044,68 €, un saldo deudor a fecha 1.07.2013 de 23.372,54 €. Saldo al que se aplica en el momento del cierre de cuenta, un valor residual de 999,18 €; una carga financiera de 1.039,78 €; un recargo por demora 22%, de 18.002,32 €, más IVA de 4.214,37 €.

Juan Pablo y Susana se opusieron a la demanda, alegando abusividad de cláusulas contractuales como la de vencimiento anticipado, interés de demora y comisiones, así como la circunstancia de que Juan Pablo, camionero de profesión, no tenía tarjeta de transporte y por eso aparecía como titular del camión la empresa SCV de Transportes La Valldigna, encargándose del abono de las cuotas del leasing Juan Pablo; que en septiembre 2014 le paró al Guardia Civil de Tráfico y conoce entonces que el camión estaba dado de baja y no podía circular; que se entablaron conversaciones con la sucursal de Bankia en Madridejos donde se había formalizado el leasing, así como que se intentó refinanciar la deuda, no acordándose el Director de la sucursal, que ha depuesto como testigo en el plenario, de la referida negociación ni de lo que trató con los demandados. Admite los correos electrónicos que se adjuntan a la contestación si él aparece como interviniente- emisor o receptor-; acogiéndose los recurrentes a que en uno de los correos, de 24.03.2015, el Director de la sucursal indica esta semana damos de alta de nuevo y se resolverá en breve. Para los apelantes el no poder disponer del camión, fue lo que impidió seguir abonando el leasing, existiendo falta de legitimación pasiva ad causam en tanto en cuanto, la propia actora generó la posibilidad de que los demandados ejercitasen la resolución tácita del contrato por la imposibilidad sobrevenida del pago de la deuda derivada de la posibilidad de generar ingresos. Basa su oposición a la estimación de la demanda en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley Condiciones Generales de la Contratación, arts. 1258 CC y 1124 CC.

TERCERO.- Aún cuando la sentencia de instancia no menciona la circunstancia que opone el demandado, no ha de desviarse el foco de lo que es el objeto de la demanda, por más que Juan Pablo se quedase sin poder utilizar el camión, lo que tuvo que valorar al adquirir un camión de importe elevado sin poseer la tarjeta de transporte, aceptando que fuera otra empresa la que tenía a su nombre el camión, habiéndose admitido en la propia contestación a la demanda de los recurrentes, que no se pagaron cuotas por dificultades a partir de julio 2013, que hubo desacuerdos sobre rutas y mercaderías con la empresa que tenía la tarjeta de transporte ( SCVT La Valldigna), la que procede a dar de baja el camión en Tráfico, lo que así figura en autos, insistiendo los recurrentes en descargar la responsabilidad en el arrendador financiero que ostentaba la reserva de dominio, precisándose el concurso de la empresa de leasing para poder dar de baja el vehículo.

Las alegaciones sobre la imposibilidad de circular y trabajar con el camión, anulando el medio de trabajo de Juan Pablo y por ello la imposibilidad de hacer frente a las cuotas del leasing, no desvirtúan la realidad de los impagos desde 1.07.2013, resultando que hasta que conoce la baja del vehículo pasó más de un año en el cual se siguieron sucediendo los impagos, no emitiéndose el cierre de cuenta hasta el 9.06.2017. No negamos que hubiera conversaciones con la entidad bancaria, siendo la empresa de leasing inicial participada por Bankia luego absorbida por ésta. El correo aludido del Director de la sucursal de Madridejos de 24.03.15, puede interpretarse por la fecha, que se trataba de dar de alta al vehículo o se pretendía, creyendo que era posible a fin de poder renegociar la deuda..., lo que a tenor de la demanda interpuesta, es notorio que no tuvo éxito, además de que el Director no recordaba la operación y manifestó que en todo caso la decisión correspondía al departamento correspondiente, que él no tenía capacidad de decisión. Ese correo no tiene virtualidad para obviar los impagos acreditados. La baja definitiva del camión solicitada por SCTV La Valldigna se produjo en fecha 21.05.2014. El propio demandado reconoce que al estar el vehículo de baja, cualquier solución pasaba por dar de alta al camión, lo que no podía hacerse a nombre de Juan Pablo porque este carecía de tarjeta de transporte. Luego, viene a admitir que los intentos de refinanciación o negociación de la deuda eran inútiles, pues al no poder usar el camión, su alta no hubiera determinado la solución pretendida.

Cuestiones ajenas a la resolución del contrato de arrendamiento financiero que es el objeto de la controversia, pero a las que hemos querido siquiera aportar un apunte, dada la omisión en la sentencia impugnada.

Sin perjuicio de las acciones que pueda emprender frente a la sociedad a cuyo nombre estaba el camión mientras Juan Pablo era el obligado al abono de las cuotas de leasing, de que se hayan podido incumplir lo estipulado para poder dar de baja definitiva a un vehículo en Tráfico teniendo la reserva de dominio la arrendadora financiera, en definitiva, de las acciones que pueda ejercitar Juan Pablo por los perjuicios irrogados frente a la empresa SCVT La Valldigna o de las posibles acciones de CaixaBank S.A en su caso frente a SCVT La Valldigna que es la que da de baja el camión de su propiedad para desguace, no pudiéndose en consecuencia obligar al arrendatario financiero a la entrega a la demandante de la documentación oficial del vehículo MAN modelo 18/480 número de fabricación/número de chasis NUM000 , - ficha técnica original, permiso de circulación original, impuesto de vehículo de tracción mecánica pagado- ni de las llaves del vehículo ni tampoco a la entrega del bien mueble objeto del arrendamiento financiero; petición que se contenía en dos de los apartados del Suplico de la demanda. Aceptando no ser exigible a la recurrente tales peticiones.

No se ha cuestionado por la demandante que el demandado no tuviera ya en su poder el camión por las razones apuntadas, no siendo el objeto del procedimiento determinar si se cumplieron los presupuestos para dar de baja un vehículo de leasing que aún no se encontraba totalmente abonado, por la empresa a cuyo nombre estaba el vehículo y era titular de la tarjeta de transporte; debiendo atenernos a la existencia de la póliza de leasing sustento de la pretensión y a la posición de los demandados como arrendatario financiero y fiadoras solidarias respectivamente. Asimismo, que la parte obligada con la actora era Juan Pablo, y él era quién debía abonar las cuotas de leasing.

Se desestima la falta de legitimación pasiva ad causam en base a que la propia actora generó la posibilidad de que los demandados ejercitasen la resolución tácita del contrato por la imposibilidad sobrevenida del pago de la deuda derivada ya que no se podían generar ingresos, por tratarse de circunstancia ajena a los impagos que ya se habían venido produciendo desde el 1.07.2013.

CUARTO.- De la lectura de la demanda interpuesta se deduce que la acción ejercitada es la acción de resolución contractual del artículo 1.124 del Código Civil, ante el incumplimiento grave y esencial de la ahora recurrente, del contrato de arrendamiento financiero, resultando acreditado el impago de los recibos 37 al 60, entre el día 1.07.2013 y hasta el cierre de cuenta producido el 8.06.2017, si bien la cesión de uso cesaba en fecha 1.06.2015.

Se establece un saldo deudor a fecha 1.07.2013 de 23.372,54 €. Saldo al que se aplica en el momento del cierre de cuenta, un valor residual de 999,18 €; una carga financiera de 1.039,78 €; un recargo por demora 22%, de 18.002,32 €, más IVA de 4.214,37 €.

El contrato de arrendamiento financiero es de naturaleza mercantil, definiéndose en la D.A 7ª de la Ley 26/1988 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se ajusta a las exigencias del art. 128 de la Ley 43/1995 y se celebra al amparo del principio de libertad de pactos del art. 1255 CC.

La estipulación 6.1 a) de las Condiciones Generales de la póliza de arrendamiento financiero dispone la posibilidad de la entidad arrendadora de resolver anticipadamente el contrato cuando se produzca la falta de pago total o parcial de dos cuotas o cualesquiera otras y asimismo, se fijaba un tipo nominal anual de interés de demora, 22%.

En el supuesto se ha incumplido con creces el mínimo fijado de cuotas impagadas, tratándose de un incumplimiento grave y esencial del contrato que justifica la acción ejercitada por la entidad demandante y la resolución del contrato de conformidad con el artículo 1.124 del Código Civil. Se postula abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, que en realidad no se ha aplicado, a tenor del porcentaje de cuotas impagadas puesto en relación con la cantidad objeto del arrendamiento financiero y la fecha a partir de la cual se suceden los impagos, siguiendo los parámetros del art. 24 Ley 5/19 de Contratación de Crédito Inmobiliario; pues se han producido impagos de hasta 23 cuotas, lo que visto el inicio de los impagos el 1.07.2013, puesto en relación con la duración del leasing de 5 años, formalizado el 1.06.2010, estemos en la primera o segunda mitad del leasing, se superan los porcentajes estipulados en el mentado art. 24 LCCI.

Por tanto, existe un incumplimiento grave y esencial. Esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones recursos planteados en relación con el ejercicio de la acción de resolución contractual por las entidades bancarias ante el incumplimiento de los prestatarios de su obligación de pago de forma continuada, confirmando que la acción ejercitada es ajustada a derecho y que no se basan en la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el clausulado del préstamo hipotecario suscrito. (Cfr. Sentencia 228/2020 de 26 de noviembre de 2020; Sentencia 166/2019 de 1 de octubre de 2019 entre otras). Por analogía, aplicable al contrato de leasing.

Aunque se sostenga que bien no se mencionó en la sentencia parte de la prueba practicada, bien existiría error en la valoración de la prueba porque los recurrentes intentaron solucionar su impago y entablaron conversaciones con la entidad bancaria donde negociaron el leasing, ello no impide en modo alguno que exista un incumplimiento grave y esencial que permite a la entidad instar la acción de resolución contractual.

Completamos por vía de recurso la sentencia de instancia, manteniendo la misma decisión de la estimación de la resolución contractual al amparo del art. 1124 CC en relación con arts. 1091, 1100, 1101, 1108, 1124, 1255 y 1258 CC.

Si bien matizando, de acuerdo al desglose del cierre de cuenta, que el interés de demora pactado y que figuraba en contrato, está ya incluido, por lo que cuando el Fallo de la sentencia de instancia indica que se condena a la parte demandada, solidariamente, a abonar a la actora la cantidad de 45.629,83 €, resultante del saldo deudor de la póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero, con los intereses de demora pactados que serán objeto de determinación en ejecución de sentencia y hasta su completo pago , tales intereses se deben excluir, por duplicidad de abono de lo contrario y no procedencia. Resaltar que se ha incluido un recargo por demora 22%, de 18.002,32 €, en la reclamación efectuada.

QUINTO.- En cuanto a la omisión de pronunciamiento efectuado en la sentencia de instancia de cuestiones alegadas, yerra la parte recurrente al hablar de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado (no aplicada en cualquier caso como hemos expuesto), así como de los intereses de demora aplicados u otras, debiéndose declarar nulas a su parecer, aún cuando no ha planteado reconvención, no pudiendo apartarnos de la naturaleza mercantil del contrato. No teniendo la condición de consumidor el arrendatario, en tanto se trataba de la adquisición de un vehículo para la actividad laboral-comercial-transportista de Juan Pablo, por ello el leasing tenía una finalidad profesional. Siendo Susana la esposa del arrendatario, sin que Agustina haya interpuesto recurso, no habiéndose interesado la aplicación para las fiadoras solidarias, la condición de consumidoras.

Así, y una vez fijado que a los recurrentes no se les aplica la protección de la normativa propia de los consumidores, ello no supone que no se pueda hacer un control sobre las cláusulas cuya nulidad se pretende, pero dicho control se debe realizar conforme a la Ley de Condiciones Generales de Contratación, Así lo recoge expresamente la Sentencia de la Sala Primera, Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2016 " El control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios. Caracterización legal y jurisprudencial.

1.- La Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade: «Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios».

Sin embargo, lo expresado en la Exposición de Motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.

2.-A su vez, la Sentencia de esta Sala núm. 241/2013, de 9 de mayo , como no podía ser menos dada la meritada previsión legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir: «En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, 7 LCGC -"no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"-».

Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre . Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que: «la exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC , no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores».

Y, la sentencia 227/2015, de 30 de abril, estableció: «en nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente»[...]«las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC ».

En el supuesto revisado, salvo la mención de abusividad en la contestación, no se ha reconvenido ni estamos ante un proceso declarativo sobre control de las cláusulas incluidas en un contrato y no negociadas en aplicación del artículo 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la forma de incorporación de las cláusulas al contrato, según la prueba que sostenga la parte que pretenda la nulidad de las cláusulas, pues en el ámbito mercantil no hay inversión de la carga de la prueba como en el ámbito tuitivo de consumidores. Nada se indica ni se aporta prueba relativa a la negociación y al control inicial de las cláusulas incluidas en las Condiciones Generales de la póliza, su comprensión por los suscribientes, su transparencia.

Salvo la alegación de abusividad, nada ha resultado acreditado en torno a si la parte recurrente no pudo y no conoció las distintas cláusulas insertas en el contrato de leasing ni que no se tuviera oportunidad de conocer las cláusulas en cuestión, de manera legible, clara y comprensible. Por lo que se debe partir de que el arrendatario financiero tuvo "oportunidad real" de conocer las cláusulas al momento de celebración del contrato, y la redacción de las mismas no puede considerarse ni ilegible, ambigua, oscura o incomprensible, permitiendo conocer su significado y consecuencias a personas con un nivel cultural medio. No siendo específicamente alegado en el procedimiento, el control de incorporación y transparencia, no pudiéndose realizar de oficio en los contratos de naturaleza mercantil.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Finalmente, son responsables de lo adeudado, no solo el arrendatario financiero sino asimismo las dos fiadoras solidarias en virtud de la estipulación 9 de las Condiciones Generales del contrato de leasing que establece que todos garantizan solidariamente con el cliente y entre sí, todas las obligaciones asumidas por éste en el contrato renunciando las fiadoras, a los beneficios de excusión, orden y división.

Remitiéndonos al contenido de la póliza suscrita y la condición de fiadoras solidarias de las otras dos codemandadas además de Juan Pablo, no constando fuera destinado al uso o consumo particular el vehículo adquirido por leasing, resultando no procedente la aplicación de la normativa propia de consumidores y usuarios al constituir una extralimitación de sus funciones tuitivas, no existiendo duda alguna en el caso que nos ocupa que se trataba de un contrato de naturaleza mercantil, con aplicación del CCom y CC, no rigiendo la normativa en materia de cláusulas abusivas en relación con los consumidores, sino en su caso, las normas generales de nulidad contractual de apreciarse abuso de posición dominante, condición general contraria a la buena fe o desequilibrio importante entre las partes, destacando que las fiadoras solidarias se han constituido libre y voluntariamente como tales para el caso de incumplimiento contractual por parte del arrendatario financiero, con el mismo contenido para todos con respecto a la deuda misma, - arts. 1137, 1822 CC y materia general de obligaciones y contratos, 1254 y ss. CC-.

Reiterando que no ha sido objeto de solicitud la condición de consumidoras de las fiadoras solidarias, por lo que no podemos inferir que Susana, esposa de Juan Pablo, actuase con un propósito ajeno a la actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, de su marido, ni se conoce régimen económico-matrimonial ni ocupación de Susana. No habiéndose alegado la cuestión por ninguna fiadora, no habiendo interpuesto recurso de apelación Agustina.

SEPTIMO.- Reconociéndose, que si el vehículo fue dado de baja definitivamente para desguace en fecha anterior a la interposición a la demanda, no existiría la posibilidad del arrendatario de hacer entrega a la entidad titular de la reserva de dominio, de la documentación oficial, de las llaves ni del vehículo mismo, no pudiéndose estimar dos de la pretensiones del Suplico de la demanda, apartados 2 y 3 del Suplico. Discrepándose de la decisión de estimar sustancialmente de la demanda pues el vehículo fue el objeto mismo del leasing, y, la resolución contractual en los términos fijados en el contrato, determinaba la consecuencia inherente de la entrega del bien mueble en arrendamiento financiero, y, lógicamente, de la documentación del mismo y de las llaves, siendo consustancial a la resolución contractual y que integraba la efectividad total de la acción principal.

La estimación de la demanda debió ser parcial (no sustancial) lo que determinaba la no imposición de costas a la parte demandada.

OCTAVO.- No son objeto de pronunciamiento las costas de la alzada al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, art. 398 LEC.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo y Dª Susana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 13.07.2021, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 404/2017, de que dimana este Rollo, y en su virtud, el Fallo de la sentencia quedaría como sigue:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por CAIXABANK S.A frente a D. Juan Pablo, Dª Susana Y Dª Agustina, se acuerda:

1.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes sobre el vehículo camión, marca MAN, modelo 18/480, número de fabricación/número de chasis NUM000, acordando la cancelación de la opción de compra y de todos los embargos que sobre dicho camión se hubieran trabado, acordando la expedición del mandamiento al Registro de Bienes Muebles para su gestión ante el mismo.

2.- Condenar a los tres codemandados, solidariamente, a abonar a la actora la cantidad de 45.629,83 €, resultante del saldo deudor de la póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero formalizado el 1.06.2010, según certificado de deuda a fecha 8.06.2017.

3.- Eximir a los codemandados de la obligación de la entrega a la demandante del vehículo camión MAN modelo 18/480 número de fabricación/número de chasis NUM000; de la entrega de la documentación oficial, - ficha técnica original, permiso de circulación original, impuesto de vehículo de tracción mecánica pagado- y de las llaves del mismo.

4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Sin pronunciamiento en costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente. Doy fe. -

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.