Sentencia Civil 228/2022 ...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Civil 228/2022 del Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 395/2022 de 11 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Toledo

Ponente: AMAYA GALAN PEREZ

Nº de sentencia: 228/2022

Núm. Cendoj: 45168370022022100448

Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1897

Núm. Roj: SAP TO 1897:2022

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00228/2022

Rollo Núm. .......................... 395/2022.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.............. 4 de Toledo.-

Divorcio Contencioso Núm.. 402/2020.-

SENTENCIA NÚM. 228/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

Dª. AMAYA GALÁN PÉREZ

En la Ciudad de Toledo, a once de noviembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 395 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Número 4 de Toledo, en el divorcio contencioso núm. 402/2020, en el que han actuado, como apelante D. Constantino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virtudes González; y como apelada Dª. Melisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez López.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amaya Galán Pérez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Número 4 de Toledo, con fecha 15 de octubre de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dispone: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Melisa contra don Constantino, debo decretar y decreto el divorcio de las partes, y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

Revocación de poderes y consentimientos otorgados entre las partes, disolviéndose el régimen económico matrimonial, atribuyéndose el uso del domicilio conyugal indicado en la demanda, a la esposa y los hijos; la patria potestad de la hija menor de edad, Ofelia, será ejercida por ambos progenitores.

La guarda y custodia de la misma le es atribuida a la madre.

El padre podrá estar y relacionarse con su hija los sábados alternos de 11 a 14 h en el domicilio de los abuelos paternos

El padre deberá abonar una pensión de alimentos de 500 euros por cada uno de los hijos, actualizables anualmente con arreglo a las variaciones del IPC, que se ingresarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe a demandante. Los gastos extraordinarios serán asumidos al 50% entre ambos progenitores.

El demandado asumirá íntegramente el pago de los préstamos familiares vigentes.

El demandado abonará a la actora una pensión compensatoria de 200 euros mensuales durante un periodo de dos años, salvo que con carácter previo la actora mejore su situación económica.

El uso del vehículo Audi es atribuido a la actora, y el Golf al demandado.

No procede hacer expresa imposición de costas"

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución y por D. Constantino, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por la parte demandada, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Toledo el 15 de octubre de 2021, por la que se estima la demanda planteada en cuanto a declarar la disolución del matrimonio por divorcio y se adoptan las medidas que constan en el antecedente primero relativas a la hija menor de edad, hijo mayor y esposa. El demandado fue declarado en situación de rebeldía procesal, no contestó a la demanda y tampoco acudió al acto de la vista.

D. Constantino recurre en apelación parte de las medidas acordadas, en concreto las siguientes,

1. La pensión de alimentos establecida a favor del hijo mayor de edad en la cuantía de 500 euros mensuales. Afirma que el mismo se encuentra ya incorporado al mundo laboral, no necesitando el pago de pensión alguna, por lo que solicita su revocación, manteniéndose únicamente la pensión de alimentos establecida a favor de Ofelia, la hija menor de edad.

2. La pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, por un importe de 200 euros mensuales, por un plazo de dos años. Entiende que Dª. Melisa ha estado incorporada al mercado laboral constante matrimonio, que el matrimonio y el cuidado de los hijos no ha mermado sus oportunidades laborales en modo alguno y que sus hijos son ya mayores por lo que puede realizar cualquier trabajo a tiempo completo y no a tiempo parcial como el que actualmente desempeña.

3. La atribución del abono de la totalidad de préstamos a los que debe hacer frente la familia, tanto el préstamo hipotecario como los numerosos préstamos personales suscritos. Afirma que el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar debe ser abonado al 50% y el resto de préstamos son carga de la sociedad de gananciales, habiéndose contraído todos ellos en beneficio de la familia.

En cuanto al resto de pronunciamientos se aquieta a los mismos.

Dª. Melisa se opone al recurso de apelación planteado y afirma que el demandado no ha contestado a la demanda ni ha planteado prueba alguna, aun pudiéndolo hacer, estimando ajustadas a derecho todas la medidas adoptadas en la sentencia.

El Ministerio Fiscal no se pronuncia sobre ninguna de los pronunciamientos recurridos al entender que no afectan a la hija menor de edad, ni ser preceptiva su intervención.

SEGUNDO.- En primer lugar, y teniendo en cuenta lo alegado en el escrito de oposición al recurso de apelación, el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado tercero "A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial". En el presente caso es cierto que el demandado no se personó en el procedimiento ni contestó a la demanda en tiempo y forma, siendo declarado en situación de rebeldía procesal, pero también es cierto que lo previsto en dicho precepto en la regulación de medidas provisionales, pero que se hace extensivo al procedimiento principal, se trata de una mera facultad del juzgador. Así, dispone que "podrá" provocar que se consideren admitidos los hechos alegados para fundamentar las medidas de carácter patrimonial.

En el presente caso todas las medidas recurridas tienen carácter patrimonial, si bien el recurrente no discute los hechos alegados. No discute la realidad de sus ingresos ni la posibilidad de hacer frente a las cargas impuestas, discute si procede o no acordar las medidas.

Se analizará por esta sala cada una de las medidas recurridas.

TERCERO.- La primera de las medidas acordada en la sentencia que es objeto de recurso es la pensión de alimentos concedida al hijo mayor de edad, fijada en 500 euros mensuales, hasta que el mismo alcance al independencia económica.

El recurrente manifiesta en su escrito de recurso de forma sumamente escueta que el hijo mayor de edad no tiene derecho al abono de la pensión de alimentos afirmando que "la pensión concedida no procede por ser ya independiente económicamente, ya que trabaja para el grupo DIRECCION000 y para DIRECCION001".

Las alegaciones realizadas por el recurrente son, a juicio de esta Sala, absolutamente insuficientes para poder suprimir la pensión de alimentos establecida a favor de su hijo. Se trata de meras afirmaciones de parte que no ha desplegado prueba alguna para acreditar que ello sea así. Hubiese bastado con que contestase a la demanda y se solicitara la vida laboral del hijo para acreditar las afirmaciones realizadas, entre otros medios de prueba a emplear. En el acto de la vista se practicó la testifical de Indalecio, que manifestó que se estaba preparando para desempeñar la profesión que había elegido sin que conste que haya trabajado de forma continuada en ninguna de las empresas que afirma el padre. En definitiva, una mera afirmación de parte no es suficiente para desvirtuar la prueba practicada en el acto de la vista y la documental aportada.

Se desestima el motivo de recurso, manteniendo la pensión de alimentos fijada a favor del hijo mayor de edad Indalecio.

CUARTO.- El segundo pronunciamiento recurrido es el relativo al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Dª. Melisa en la cuantía de 200 euros mensuales durante un plazo de dos años.

Sostiene el recurrente que la demandante no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, manteniendo intacta su capacidad de trabajo y la dedicación a los hijos no le ha impedido trabajar, aprovechando sus oportunidades laborales. Posteriormente razona que los hijos del matrimonio son ya mayores, lo que no le impide realizar un trabajo a tiempo completo, y no a tiempo parcial como el que actualmente realiza.

Se solicitó por la parte actora en su escrito de demanda que se estableciera a su favor una pensión compensatoria de 450 euros mensuales durante un máximo de 12 años, que sumado a su salario, 500 euros mensuales, suponía alcanzar el salario mínimo profesional. El periodo señalado, 12 años, se fundaba en el tiempo dedicado a la familia por la esposa en perjuicio de su formación profesional.

El juez de instancia en su sentencia tiene en cuenta la incorporación de la esposa al mercado laboral, aunque sea a tiempo parcial, su edad, 46 años, y la posibilidad, dada la edad actual de sus hijos, de poder tener un trabajo a tiempo completo que le permita incrementar sus ingresos.

El art. 97 del Código Civil exige, como presupuesto de la pensión compensatoria, que " la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", no persiguiendo, pues igualar economías dispares o reequilibrar patrimonios, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018.

La Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 30 de abril de 2020 afirma

" La Pensión Compensatoria NO es de naturaleza alimenticia, sino de carácter compensatorio o reparador, operando como un factor corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación acordada, compensando o reparando el descenso que tal separación ocasiona en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserve el otro y en función del que aquél venía disfrutando anteriormente en el matrimonio; debiendo cuantificarse atendiendo a las circunstancias o parámetros expresados en el citado art. 97 CC .

El desequilibrio ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación a la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, puesto que al constituir finalidad legítima de la norma del Art. 97 CC , la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial, en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar vínculo matrimonial, siendo razonable entender, por una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, por su mayor dedicación al cuidado de la familia, y por otra parte, que dicho desequilibrio que da lugar a la Pensión debe existir en el momento de la separación o divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de los excónyuges, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino potenciar el colocar al cónyuge perjudicado en esa situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar vínculo matrimonial, que habíamos mencionado anteriormente, de forma que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja, al margen de aquélla".

En igual sentido se pronuncia la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 12 febrero de 2021 "Con fundamento en dicho precepto, se ha señalado que la pensión compensatoria tiene una naturaleza indemnizatoria del desequilibrio, no atendiendo al concepto de necesidad, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el status conservado por el otro cónyuge. Pero no persigue igualar economías dispares, ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un status semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común. El derecho al percibo de dicha pensión descansa, pues, sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cuál es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del cese de la vida en común. Así, dice la STS 407/2018, de 29 de junio , con cita de otras: "La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014 , ... , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".

El desequilibrio económico, que constituye el presupuesto básico de la pensión compensatoria ha de haberse producido en el momento de la ruptura matrimonial (ruptura de la convivencia), siendo la jurisprudencia del TS reiterada en este sentido ( STS 386/2013, de 3 de junio , reiterado en STS 120/2018, de 7 de marzo ).

Finalmente, también se ha señalado que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de las economías dispares de los cónyuges. En este sentido, dice la STS 96/2019, de 14 de febrero , también con cita de otras anteriores: "La sentencia 434/2011, de 22 de junio , declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - declaró que "no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".

En el presente caso, Dª. Melisa en el momento que contrajo matrimonio se encontraba incorporada al mundo laboral, con trabajos a tiempo completo hasta que perdió su empleo en 2003, dedicándose hasta 2008 al cuidado de sus hijos, para posteriormente y a partir de esa fecha pasar a desempeñar un trabajo a tiempo parcial para poder compaginar el cuidado de sus hijos. Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente citada, se cumplen en este caso los parámetros exigidos por la jurisprudencia para fijar una pensión compensatoria, entendiendo que la fijada por el Juez de Instancia es acorde a la situación. Dª. Melisa está incorporada al mundo laboral desde 2008 si bien ha visto mermadas sus posibilidades profesionales al tener un trabajo a tiempo parcial ocupando de forma casi exclusiva el rol de cuidadora de sus hijos, hecho que no ha resultado controvertido y que casa con la situación profesional y personal del recurrente. Por ello es necesario fijar una pensión con la finalidad de equilibrar esa pérdida de expectativas que ha sufrido la madre, siendo adecuada a la edad de ésta y situación de la familia tanto su cuantía, 200 euros como su duración temporal, 2 años.

Así, este segundo motivo de recurso debe ser igualmente desestimado, manteniendo la pensión compensatoria fijada a favor de Dª. Melisa.

QUINTO.- Por último, se recurre el pronunciamiento relativo al abono en su totalidad por el recurrente de todos los préstamos, personales e hipotecario, que son cargas del matrimonio.

En el escrito de demanda inicialmente la parte actora solicitó que los préstamos se abonasen por los esposos en proporción a sus ingresos, para modificar dicha petición y solicitar que se abonasen en su totalidad por el esposo al venir haciéndolo de facto.

La sentencia ahora recurrida fija que el recurrente deba hacer frente al 100% de los préstamos puesto que ya los asumía y no se ha opuesto a ello.

Dicha argumentación no puede tener acogida, y ello por cuanto contraviene la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al abono de los préstamos suscritos por los cónyuges o por uno solo de ellos. Así, la Sala Primera, de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de marzo de 2011, entre muchas otras afirma « De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D ) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien.

1º La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar. La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008 , donde se dice que: "a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante".

Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC , que declara la ganancialidad de los "bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos", por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC , "la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes". Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.

2º Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i) los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii) el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada sentencia de 5 noviembre 2008 . En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente.

[...]

En consecuencia de los anteriores razonamientos, la Sala formula la siguiente doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC ».

Así, en el presente caso, y teniendo en cuenta la doctrina fijada por nuestro Alto Tribunal poco más se necesita argumentar, siendo necesario estimar dicho motivo de recurso y fijar que la cuota de préstamo hipotecario se debe abonar por mitad por ambos esposos que son propietarios de la vivienda. Y ello se debe hacer extensivo a los préstamos personales suscritos, ya que el Tribunal Supremo hace extensiva la jurisprudencia fijada en lo relativo al préstamo hipotecario a los préstamos personales contraídos (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016.

Por tanto, debe estimarse este tercer motivo de recurso, con la revocación en parte de la resolución recurrida y fijando que el préstamo hipotecario y los préstamos personales deberán ser abonados por sus titulares conforme a cada uno de los contratos suscritos, dejando sin efecto el pronunciamiento que atribuye su abono en su totalidad al recurrente.

SEXTO. - Estimado en parte el recurso de apelación planteado, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil procede, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Constantino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de octubre de 2021, en el procedimiento de divorcio contenciones núm. 402/2020, de que dimana este rollo, y REVOCAR EN PARTE dejando sin efecto el siguiente pronunciamiento "El demandado asumirá íntegramente el pago de los préstamos familiares vigentes" manteniendo el resto de los pronunciamientos que se confirman .

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amaya Galán Pérez. Doy fe. -

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