Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 243/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 891/2022 de 12 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: AP Toledo
Ponente: CAROLINA HIDALGO ALONSO
Nº de sentencia: 243/2023
Núm. Cendoj: 45168370012023100300
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:428
Núm. Roj: SAP TO 428:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a doce de abril de dos mil veintitrés.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 891/2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio núm. 99/2020,
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carolina Hidalgo Alonso, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, la Sra. Tania interesa la confirmación de la resolución recurrida al entender que no se ha producido ningún cambio sustancial en las circunstancias de la menor, entendiendo que el paso del tiempo y el nacimiento de una hija del padre no modifican las condiciones que existían en el momento del dictado la sentencia, que la nueva situación laboral de los padres ya fue tomada en cuenta -el padre no ha variado su situación laboral desde el año 2005-, no habiendo acreditado el apelante el beneficio que le supondría a la hija común el cambio de custodia interesado, ni que éste sea el deseo de la niña, más allá de las apreciaciones subjetivas del padre.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto al considerar que la exploración de la menor de seis años no es obligatoria y que ninguna alteración sustancial de los hechos se habría producido para justificar el cambio de la custodia, la cual fue adoptada de común acuerdo, entendiendo que el nacimiento de una hija del padre no justifica la petición del apelante.
Esta Sala es conocedora de la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo núm. 548/2021, de 19 de julio de 2021, en un supuesto análogo al que nos ocupa dice:
A la vista de la mencionada doctrina jurisprudencial, aun cuando la edad y madurez de la menor no lo hacía preceptivo, la Sala de conformidad con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificada en 2015, que en su artículo 9 regula el Derecho del menor a ser oído y escuchado en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez, acordó su exploración a fin de resolver con todas las garantías legales la cuestión que se suscitaba por el apelante.
Basta la mera lectura de la sentencia para que pueda concluirse la existencia de motivación suficiente sobre las cuestiones litigiosas, lo que tampoco niega el apelante que no alega la ausencia de cualquier motivación, sino lo que considera ausencia de motivación lógica o correcta en la función de sus pretensiones. Esto no es el contenido propio del defecto procesal de la falta de motivación, por infracción del art 120.3 de la CE - arts. 141 y 142 de la LECr-, el cual se refiere a la carencia de motivación. Nos recuerda la STS de 8 de enero de 2013 que es doctrina de la Sala que:
En el supuesto de autos la sentencia consta sucintamente motivada y así, de la lectura de ésta, las partes pueden saber las razones por las cuales la Jueza decide en el sentido que consta en la parte dispositiva -no modificación de las medidas establecidas-, y por ello la parte puede recurrirla, y de hecho así lo efectúa, con pleno conocimiento de los motivos que llevan a la desestimación de la demanda, para discutirlas o alegar otras distintas que considera de mejor aplicación al caso, todo ello como facultad esencial de derecho al recurso, vertiente del derecho fundamental a la propia defensa. Además, también de la lectura de la sentencia es posible efectuar el control de legalidad de la resolución, siendo estas dos las finalidades esenciales para cuya consecución se establece la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, aquí cumplida. Otra cosa es que esa motivación no respalde el criterio del recurrente, pero ello no la convierte en insuficiente ni convierte a la resolución en infractora de las normas.
Sobre ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 exponía que:
Al efecto conviene recordar que la sentencia de 30 de diciembre de 2015 del Tribunal Supremo declaraba: (i) La doctrina de la Sala en casos en que se discute la guarda y custodia compartida es reiterada en el sentido que en estos recursos solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre, 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo). La razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del
No se discute por tanto la bondad del régimen de custodia compartida, recordado en numerosas veces por esta Sala a partir de la sentencia de 29 de abril de 2013, sino si es posible cambiarlo en estos momentos, siempre en beneficio e interés del menor, y es evidente que no se dan circunstancias necesarias para ello puesto que son las mismas que existían cuando se acordó la medida de custodia.
Así pues, y conforme a la citada jurisprudencia, la guarda y custodia compartida no ha de revestir el mismo tratamiento cuando se solicita como medida definitiva, "ex novo", a la ruptura de la convivencia entre ambos progenitores, que cuando se interesa por vía de modificación de la custodia exclusiva del progenitor contrario en anterior sentencia de medidas definitivas, ya sea en procedimiento contencioso o por mutuo acuerdo. Pues, con ser el de custodia compartida el sistema objetivamente más idóneo y deseable, no por ello habrá de imponerse en todo caso a cualquier situación que se presente, con posterioridad a la adopción de la custodia exclusiva, por mera revisión de las circunstancias; como si no se hubieran evaluado ya las concurrentes en la anterior sentencia, con el inherente carácter definitivo, y con la evidente vocación de permanencia que su adopción comporta. Lo cual, es tenido en cuenta en sentencias como la de 7 de abril de 2015, conforme a la cual, "...como no es necesario reiterar, por ser criterio admitido por la generalidad de Audiencias Provinciales, las resoluciones sobre medidas complementarias acordadas en procedimientos de separación, divorcio o medidas subsiguientes a la ruptura de unión de hecho, no produce efectos de cosa juzgada, pudiendo modificarse el pronunciamiento que hubiera alcanzado firmeza, siempre que, concretamente por lo que concierne a la pensión compensatoria, y conforme al art. 91 del CC, concurran alteraciones sustanciales de las circunstancias tenidas en cuenta, con posterioridad a su reconocimiento. En esta línea, y como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 9 de septiembre de 2003, el procedimiento de modificación de medidas sea "utilizado por las partes como una tercera instancia en la que valorar nuevamente hechos, circunstancias y pruebas que ya fueron evaluadas y tenidas en cuenta en el previo procedimiento principal en que las mismas fueron aprobadas o acordadas, sino que, opuestamente a lo pretendido por las partes, su fundamento jurídico, y así lo contemplan las normas legales a las que se ha hecho referencia, se encuentra en la alteración "sustancial "de las que, en su momento, fueron examinadas y se sopesaron para regular los efectos propios de la ruptura matrimonial de la que traen causa". Por lo tanto, convenimos en que no cabe acudir al procedimiento de modificación de medidas sobre la base de circunstancias ya decididas en anterior procedimiento, de separación, divorcio o modificación, por simple aplicación del art. 222 de la LEC; ni siquiera, en el caso de medidas de contenido económico, para el supuesto de que sobre tales circunstancias se hayan producido ciertas alteraciones, si estas no son de carácter sustancial o de tal modo significativas que justifiquen la modificación, al alza o a la baja, en restablecimiento del equilibrio de intereses precedentes a la alteración invocada.
En el caso de autos, nos encontramos con una sentencia de mutuo acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2017 que ratificaba el convenio regulador por la que los progenitores acordaban la guardia y custodia exclusiva de su hija Erica para la madre, el uso del que fue domicilio familiar para la madre y la menor y un régimen de visitas amplio y progresivo a favor del padre (acontecimiento 38). Así las cosas, en la fecha del dictado de la sentencia la menor contaba con dos años de edad, planteando el padre la demanda de modificación de medidas en febrero del año 2020 en la que interesaba una guardia y custodia compartida y el uso del domicilio para el padre y la menor, alegando como motivos de su pretensión que entre las partes gozan de relaciones cordiales, tienen un sistema de guardia y custodia compartido de facto teniendo él contacto diario con la niña, que el padre puede pedir una reducción de jornada y el nacimiento de una nueva hija.
La resolución impugnada razonaba que no se había producido un cambio de circunstancias que conllevasen la modificación de las medidas establecidas, entendiendo que el hecho de que el padre colabore con la madre en el cuidado de la niña ante el horario laboral de esta no significa que se deba de llevar a cabo un cambio de custodia como se pretende.
En el presente caso no puede compartir la Sala la alegación del apelante, sobre la concurrencia de alteración de circunstancias que, con carácter significativo o relevante, viniera a poner en cuestión la conveniencia de mantener el régimen de custodia exclusiva materna, acordado por los progenitores poco más de dos años antes de la demanda de modificación -febrero de 2020-. Más aún, si tenemos en cuenta que de los argumentos del recurso no resulta el cuestionamiento del régimen en vigor como perjudicial para la hija, en la forma en que se ha venido desarrollando desde la implantación de la custodia materna; como, asimismo, y según se recoge en la sentencia de instancia, tampoco se razona el beneficio cierto que la modificación propuesta reportaría a la menor, por aportación de un proyecto o plan parental. Y cuando ni siquiera el período de tiempo transcurrido desde la adopción de la medida, en una menor de siete años de edad, justifica la pretensión en razón al tránsito de ésta a una etapa de su vida que llame al planteamiento de nuevas y significativas circunstancias, que hubieran de mover a la modificación sugerida. Habiéndose limitado aquél, por el contrario, a sostener la inexistencia de impedimentos que hubieran de conducir al reconocimiento de la modificación, por mera aptitud del progenitor y en base a una tan deseable como abstracta conveniencia de adopción de la medida de custodia compartida, cuando se presenta sin referencia alguna a las circunstancias que rodean el caso, más allá del nacimiento de una nueva hermana, una vez descartado el mero e incipiente incremento de la edad de la hija menor.
También es de remarcar lo afirmado por S.T.S. de 25 de abril de 2018, en el sentido de que el tiempo por sí solo no es suficiente para motivar un cambio de régimen de custodia, pues este debe adoptarse en interés del menor y siempre
La Sala comparte la conclusión fáctica a la que llega la Juzgadora de instancia, y el hecho de que el padre haya tenido una nueva hija no implica per se el cambio de custodia voluntariamente pactado entre las partes. Además de lo razonado en sentencia, no podemos obviar que uno de los principales motivos del recurso eran los expresos deseos de la niña de pasar más tiempo con su padre, extremo que ha quedado huérfano de prueba.
Llegados este punto, en esta segunda instancia se llevó a cabo la
En virtud de lo anteriormente expuesto, ningún argumento encuentra la Sala para, con los datos que se han tenido en cuenta en la sentencia, reconocer que algo ha cambiado de una forma significativa para justificar un régimen de custodia distinto. Por todo ello, considerando que en interés de la menor es mantener su situación actual de custodia, para su bienestar y adecuado desarrollo, procede desestimar el recurso interpuesto.
Fallo
Que
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
