PRIMERO: Recurre en apelación la Sra. Eloisa contra la sentencia que declaraba resuelta la escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa de fecha 29 de diciembre de 2017, la condenaba a inscribir dicha resolución y a indemnizar a la actora con la cantidad de 66.842 €, interesando la nulidad de las actuaciones toda vez que su letrado presentó escrito de renuncia a la defensa de sus intereses y solicitó la suspensión del procedimiento mediante escrito de 21 de febrero de 2021 -renuncia que no le fue comunicada a la demandada-, no accediendo a dicha suspensión el Juzgador en el acto de la Audiencia Previa celebrado el 23 de febrero de 2021, teniendo a la demandada -hoy apelante- como no comparecida ni por su abogado ni por su procurador, no habiendo siendo requerida por parte del LAJ para que designada nuevo abogado, causándole efectiva indefensión y perjuicio ya que le privó de su ratificación en el escrito de contestación, de proponer pruebas e intervenir en las propuestas por la actora.
De manera subsidiaria, alega el error en la valoración de la prueba ya que el contrato celebrado no era de opción de compra sino de préstamo por importe de 75.000 € destinado a cancelar el préstamo hipotecario que gravaba la finca litigiosa y a realizar obras en la cubierta, infringiendo la doctrina de los actos propios y la distribución de la carga de la prueba.
Por su parte, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto alegando la negligencia profesional e incumplimiento de las obligaciones del letrado de la demandada, quien sin traslado de copias y sin antelación alguna, presentó un escrito de renuncia interesando la suspensión de la Audiencia Previa señalada a primera hora del segundo día siguiente y, sin que dicho escrito fuese proveído, decidió no acudir al señalamiento. Considera la apelada que no procede la nulidad porque tratándose de una cuestión jurídica no cabía más prueba que la documental y porque, en cualquiera de los casos, sería responsabilidad del letrado quien no comunicó la renuncia por escrito. Asimismo, considera que no existe error en la apreciación de la prueba siendo hechos no controvertidos del procedimiento la existencia del contrato -independientemente de su denominación- y el pago por parte de la apelada de los 66.842 € cuya devolución solicita, extremos reconocidos de manera expresa por la hoy apelante en el documento 16 de la demanda, siendo procedente su resolución y la devolución de las cantidades.
SEGUNDO: Las alegaciones relativas a la nulidad de actuaciones interesada no pueden tener acogida. El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la nulidad de los actos judiciales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que por esa causa haya podido producirse indefensión, y el artículo 240.2 del mismo texto regula la posibilidad de que el Juzgado o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En el mismo sentido se pronuncian los artículos 227 y siguientes de la LEC, estableciendo el art. 228 de la LEC: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión, siempre que, por el momento en que se produjeron, no hubiera sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario."
Así, del examen de las actuaciones se desprende que, efectivamente, que la parte demandada -hoy apelante- presentó escrito de contestación a la demanda con su representación procesal y firmado por letrado en fecha 31 de enero de 2020 (acontecimiento 33 del visor), señalándose posteriormente mediante diligencia de ordenación fecha para la celebración de la audiencia previa el día 23 de febrero de 2021 (acontecimiento 51 del visor). El letrado de la demandada Sr. Rodríguez Amar presentó escrito de renuncia a la defensa de su representaba en fecha 21 de febrero de 2021 a las 18:13 horas (acontecimiento 69 del visor), escrito en el que expresamente decía: "Que debido al impago reiterado por parte del demandado de los honorarios pactados al Letrado encargado de la dirección técnica del procedimiento, se deviene imposible poder representar y defender de forma correcta sus intereses, por medio del presente escrito se viene a comunicar la RENUNCIA a la defensa del mismo en el presente procedimiento, solicitando a efectos de evitar una posible indefensión a mi patrocinado, se suspenda el curso del mismo y se inste al demandado a nombrar un nuevo Procurador y un nuevo Letrado que le represente o se le designe de oficio por este Tribunal." Adviértase que este escrito fue presentado por el letrado un domingo por la tarde, estando señalado el acto de la audiencia previa el siguiente martes por la mañana, motivo por el que no fue proveído por el Juzgado. El Juzgador de instancia en el acto de la audiencia previa, ante el escrito de renuncia presentado por el letrado, consideró que no existía causa legal suspensión de la vista y celebró la misma con la presencia de letrado de la actora, admitiendo exclusivamente la prueba documental obrante en las actuaciones y quedando las actuaciones pendientes de sentencia.
La Sala considera acertada la decisión del Juzgador de instancia de no suspender el procedimiento y continuar con el acto de la audiencia previa y ello, de conformidad con el artículo 414.4 de la LEC precepto que establece en relación con los intervinientes en la audiencia previa: " Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare procedente."
Ante tal situación, conviene recordar que, tal y como tiene declarado de forma constante el Tribunal Constitucional " la indefensión consiste en un impedimento del derecho de alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción" (por todas, STC de 11 de febrero de 1997 ).
Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no solo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.
De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4- 1997, que recoge las SS.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95 siendo también reiteradas las resoluciones del T.S. y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las SS.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987 y 48/1990 añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido SS.T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre ."
Asimismo, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 22/2017 de 17 de enero , señaló que: "Dicho lo anterior, los razonamientos de la sentencia impugnada han de ser compartidos. La improrrogabilidad de los plazos establecida en el artículo 134 LEC , en relación con el 132.1, se impone inexorablemente a salvo de los supuestos de fuerza mayor a que la propia ley se refiere. No puede ni siquiera asimilarse a los supuestos de fuerza mayor la renuncia del letrado a continuar con la defensa de la parte, pues ello responderá a las circunstancias propias de la relación de servicios establecida con el litigante sin que en absoluto pueda afectar a la marcha del proceso civil y al necesario cumplimiento de los plazos, tanto en lo que se refiere a la actuación del órgano judicial como de la parte contraria. En supuestos de mayor relevancia, por la propia perentoriedad de la actuación, como es la solicitud de nuevo señalamiento o la suspensión de vistas ( artículos 183 y 188 LEC ) no se admite por la ley como causa justificada para dicha petición la renuncia del letrado a continuar con la defensa de los intereses de la parte de que se trate."
Como se ha adelantado anteriormente y partiendo del marco jurisprudencial enunciado, debemos desestimar la nulidad de actuaciones invocada en el recurso.
Dado que la solicitud suspensión por renuncia del letrado se presentó el domingo por la tarde, el letrado debió interesarse por conocer la resolución del Juzgado sobre dicha suspensión el mismo día de la Audiencia Previa antes de su celebración o asegurarse que la parte demandada había ya designado nuevo Letrado para la defensa de sus intereses. Nada consta que hiciera en las actuaciones.
En definitiva, no existe infracción de norma procesal alguna en la resolución recurrida, ni la misma ha causado indefensión alguna a la parte recurrente, pues cuando la pérdida de oportunidades procesales no es imputable al Tribunal sino a su propio Letrado no puede hablarse de indefensión.
Así pues, si la parte deseaba valerse de otra defensa técnica debería proveerse de la misma para el acto de juicio, pero en ningún caso puede constituir causa de suspensión del juicio, ya que no está contemplado en el artículo 188 de la LEC y, además, dejaría los señalamientos al albur de una de las partes, en perjuicio de la otra.
Desde la óptica de la renuncia del letrado, tampoco puede prosperar la suspensión del juicio ya que el artículo 26.1 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española señala que: "Los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente".
En consecuencia, al abogado que ejerce la defensa en un procedimiento le asiste el derecho a renunciar a su encargo profesional, pero garantizando que el ejercicio de tal renuncia no perjudicará los derechos de su cliente. En consecuencia, no siendo la renuncia una causa de suspensión del juicio, si el letrado se plantea la renuncia al encargo profesional deberá hacerlo con la antelación suficiente al acto de la vista para que el cliente pueda proveerse de una nueva defensa letrada previa comunicación al mismo, o deberá asumir en todo caso la defensa del acto de juicio si ello no fuera posible, máxime teniendo en cuenta la poca antelación con que se presentó la renuncia del Letrado ante el Juzgado el día 21 de febrero (domingo por la tarde), estando señalada la vista el día 23 de febrero (martes por la mañana).
En el mismo sentido La SAP, GC Civil sección 5 del 07 de marzo de 2019 resuelve, en supuesto similar al que nos ocupa que: "La LEC regula el cese en la representación por parte del procurador, distinguiéndose si el origen está en la actuación del poderdante, del apoderado, o bien en causas fatales, estableciéndose las distintas actuaciones que debe realizar, bien el profesional, bien el interesado, bien el órgano judicial ( artículo 30 LEC ).
Sin embargo, no existe un precepto análogo para la renuncia voluntaria del abogado; y el legislador estableció una repercusión limitada a la imposibilidad de acudir del abogado ( artículo 188.1-5 º y 6º de la LEC ), pero no a sus actuaciones voluntarias. Se ha dicho que "el nombramiento, cese o remoción y nueva designación, en su caso, de abogado no tiene repercusión procesal específica como no sea la de pechar con los efectos perjudiciales derivados del incumplimiento de la carga que pesa sobre la parte de mantener en vigor la necesaria dirección de abogado, en aquellos procesos y actos en los que la ley exija su intervención el juzgado o tribunal que no están obligados por ley a saber la designación de abogado por la parte o los cambios que en este punto se hayan podido producir, el abogado es perfectamente fungible, de suerte que no incumbe a aquéllos averiguación alguna sobre el que comparece para actuar" [ Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993 ]...
...Consecuencia de todo lo anterior es que para el órgano jurisdiccional resulta indiferente la renuncia del abogado, debiendo limitar su actuación al cese del procurador. Si, como parece plantearse en este caso, la renuncia del abogado, que se hubiese desentendido de forma anómala de la correcta dirección jurídica de los intereses encomendados, ocasiona un perjuicio al cliente, o bien genera una posible indefensión, ésta carece de relevancia en el proceso. No ha sido ocasionada por el órgano jurisdiccional. Por lo que no pueden derivarse consecuencias jurídicas ni para el tribunal, ni para la otra parte, sea por actuación dolosa o negligente de aquél, o concertada entre ambos. Y en su caso el abogado se halla sujeto por sus actos profesionales a responsabilidades de orden disciplinario, civil, e incluso penal, de donde se infiere que el cliente perjudicado puede acudir al ejercicio de las acciones oportunas-. Y es que, como dijera nuestro Tribunal Constitucional, Sala 2ª, en Sentencia de 19 de diciembre de 2016 (nº 222/2016 , BOE 23/2017, de 27 de enero de 2017, rec. 3857/2015): "el derecho a la tutela judicial efectiva, también en su vertiente de acceso a la jurisdicción, no ampara actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o de la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso (por todas, STC 195/1999, de 25 de octubre , FJ 2). Es este, por lo demás, un criterio que confirma la doctrina constitucional al afirmar, cuando se trata de profesionales de libre designación, que "el órgano judicial no puede ni debe supervisar en todos los procedimientos la actuación de los profesionales del Derecho, pues ante su pasividad o falta de pericia profesional son otros los mecanismos jurídicos arbitrados para exigirles responsabilidades disciplinarias o patrimoniales" (recientemente, STC 194/2015, de 21 de septiembre , FJ 3); al declarar asimismo, en cuanto a los efectos derivados sobre el derecho de defensa que implícitamente subyace en la demanda de amparo, que "para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan "(por todas, STC 179/2014, de 3 de noviembre , FJ 3)".
Así pues, aplicado todo lo expuesto al caso presente conlleva a la desestimación de la nulidad de actuaciones interesada.
TERCERO: En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 21 de abril de 2021, citando una de las más recientes, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que "sólo al Juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, sólo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica."
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado, y concretamente al alegado error en la valoración de la prueba, este motivo del recurso tampoco puede tener acogida. El Juzgador a quo llega a la conclusión de que la documental aportada con escrito de demanda acredita no sólo la realidad del contrato de opción de compra elevado a público en fecha 29 de septiembre de 2017 y su contenido, sino los pagos realizados por la demandante por importe de 66.842 € y los burofaxes requiriendo a la demandada para el otorgamiento de escritura pública de compraventa, considerando la Sala acertada la valoración de la prueba efectuada en la instancia, por lo que el recurso de apelación debe de ser desestimado.
CUARTO: Las costas procesales se impondrán a la recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.