Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 253/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 514/2021 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 253/2023
Núm. Cendoj: 45168370022023100409
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1523
Núm. Roj: SAP TO 1523:2023
Encabezamiento
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Torrijos
J. Ordinario Núm.......... 458/20.-
Ilma. Presidenta:
Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Magistrados:
Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ
D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
Dª AMAYA GALÁN PÉREZ
En Toledo a 15 de Noviembre de 2023
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 514/21, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, en el Procedimiento Ordinario núm. 458/20
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Se confirman y ratifican los Antecedentes de hecho, y SE REVOCAN PARCIALMENTE los Fundamentos de dere cho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
Frente a la sentencia dictada, la demandada y demandante reconvencional recurre en apelación por incorrecta valoración de la prueba para establecer como cumplida la regulación establecida en la Ley 16/2011 de 24 junio de Contratos de Crédito al Consumo, art. 31 apartado 2, pues Fidela actuaba en el contrato como consumidora y usuaria, habiéndose identificado como jubilada y la actora cesionaria no es una entidad de crédito. De conformidad con el doc. nº 9 de la demanda no se acredita que se haya informado a Fidela de la cesión al consumidor ni el testimonio notarial, doc. nº 8 demanda, que da fe de la cesión de crédito producida el 29.07.15, indica que se haya comunicado la cesión del crédito a la prestataria. En su virtud, la cesión es nula de pleno derecho, art. 6.3 CC, y la demanda debe ser totalmente desestimada por falta de legitimación activa de la demandante.
En segundo lugar, se discrepa de la sentencia recurrida porque se considera que Estrella Receivables LTD. sí que tiene legitimación pasiva en la reconvención en virtud del art. 31 apartado 1 de la Ley 16/2011 de 24 junio de Contratos de Crédito al Consumo, pudiendo el consumidor oponer al tercero cesionario, las mismas excepciones y defensas que le hubieran correspondido contra el acreedor originario.
La parte recurrida, Estrella Receivables LTD., se opone a la estimación del recurso.
"
Asimismo, las normas sobre carga de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 2 dispone que
La regulación aplicable implica que en los procesos como el que nos ocupa, que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ellas alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al Código Civil extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido en la demanda. (En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos que fundamentan su derecho, el demandado que introduce otros distintos y contradictorios con los del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 ha dicho: "
Teniendo en cuenta lo expuesto, lo relevante para considerar o no si la actora tiene o no legitimación activa para ejercitar la acción que nos ocupa, es determinar si la prueba aportada por la misma, justifica o no la transmisión a su favor, del crédito en cuya virtud se reclama.
La Sala revisando el material probatorio obrante en las actuaciones, coincide con la decisión de la Juzgadora de instancia en cuando a considerar que Estrella Receivables LTD. posee legitimación activa para reclamar el crédito y validar la cesión del mismo, rechazando la nulidad de la transmisión del crédito, pues una vez que desgranó los motivos para identificar el crédito reclamado con el contrato de tarjeta que había suscrito Fidela y los gastos realizados imputables a la misma, el testimonio notarial de la cesión, junto a las notas de prensa y publicación en BORME, permiten legitimar la transmisión de la cartera de créditos de CitiBank a Bancopopular-e S.A (actualmente Wizink Bank) y posteriormente a Estrella Receivables LTD, entre los que se encontraba la deuda litigiosa, aún cuando existieran cambios de numeración. Está constatado, doc. 9 de la demanda, el intento de la nueva cesionaria de reclamar el importe debido por carta informando a su vez de que era la nueva titular del crédito, aunque al parecer a una dirección incorrecta donde residía Fidela, que era la dirección que figuraba en el contrato (no se indicaba la población de Camarena en la comunicación remitida por la nueva cesionaria del crédito).
Los documentos nº 6, 8 y 9 de la demanda justifican la validez de la cesión del crédito, no cuestionando el recurso que no se deba el importe reclamado, sino el aspecto de no otorgar legitimación a la demandante por presunta vulneración del art. 31 apartado 2 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo que dispone que
No apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado, reseñándose en el FD 1º de la sentencia recurrida el devenir del crédito desde la firma en fecha 9.05.2006 entre Citibank España S.A y Fidela del contrato de tarjeta de crédito, con cesión parcial de los activos y pasivos a Bancopopular- e, S.A.U en fecha 22.09.14 y el 29.07.15, a Estrella Receivables LTD. Entre la cartera de créditos, figura el de Fidela además notificación de la cesión de créditos en carta de 31.07.15 (por intentada en población diferente), con indicación de número de tarjeta y saldo pendiente reclamado (docs. 1 a 9 demanda).
Despejada la legitimación activa para reclamar el crédito, en cuanto a la pretensión de nulidad de la transmisión por el incumplimiento de la obligación de notificar la cesión al deudor, el Tribunal Supremo en Sentencia nº 581/23 de 20 Abril, resuelve en casación sobre la declaración de abusividad de una cláusula de cesión de crédito hipotecario que se lleva a cabo sin la notificación al deudor cedido (consumidor), que por ello consideramos de aplicación al presente supuesto de contrato de crédito a consumidor. En tal sentencia se recopila la jurisprudencia relativa a la cesión de créditos destacando la distinción entre cesión de créditos y cesión de contrato, y, reiterando que el préstamo con interés genera prestaciones recíprocas y, por tanto, cabe la facultad resolutoria ( art. 1124 CC). Ello no comporta necesariamente que la cesión deba considerarse de contrato, puesto que la cesión de contratos solo es posible cuando existen obligaciones recíprocas vivas y pendientes de cumplimiento al momento de la cesión, incluidas las obligaciones del cedente. En estos casos, la cesión será de posición contractual y requerirá el consentimiento del deudor cedido.
En el caso, se determina que la cesión se trata de una mera cesión de créditos, y no de contrato, puesto que el cedente prestamista cumplió en la formalización del préstamo con la obligación de entrega del capital y lo que queda por cumplir es la obligación de pago del prestatario, siendo por tanto el crédito para exigir su cumplimiento, el objeto de la cesión, lo que coincide con el presente supuesto de Fidela. El T.S recuerda en la reciente sentencia mentada que el requisito de la notificación al deudor no es necesario para la validez de la cesión de créditos (incluyendo los hipotecarios), sino únicamente una exigencia para que la cesión le sea oponible, en el sentido de que el conocimiento de la cesión excluye la legitimidad del pago hecho al cedente. La inmunidad del deudor frente a cualquier efecto perjudicial derivado de la cesión del crédito de su acreedor a un tercero respondería también al principio de relatividad de los contratos. Siendo así, solamente se podrá declarar abusiva la cláusula de cesión que no libere al deudor de los pagos realizados al acreedor original en caso de desconocimiento de dicha cesión (o le impida la compensación de créditos).
En su virtud, no apreciamos que la transmisión de crédito sea nula por vulneración del art. 31.2 de la Ley de Contratos de Créditos al Consumo, sin que por otro lado se haya generado un perjuicio al deudor ni un desequilibrio entre las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad.
Acogemos la correcta desestimación de la falta de legitimación activa de Estrella Receivables LTD., sin que quepa tampoco afirmar la nulidad de la transmisión del crédito que se pedía en la contestación a la demanda subsidiariamente a la principal pretensión de falta de legitimación activa de la entidad actora, habiéndose motivado adecuadamente en el FD 2º de la sentencia de instancia, las razones por las que el crédito reclamado se corresponde indubitadamente con la deuda generada por Fidela, sin que sea esencial que no se haya notificado de manera efectiva la cesión del crédito a la deudora; no siendo un requisito ineludible para la validez de dicha cesión.
Asimismo, debe tenerse presente la regulación contenida en el artículo 143 del "Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado", que los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley; y asimismo el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
Resultando del contenido de los mencionados testimonios notariales que se autorizaron las pólizas de cesión de créditos en cuya virtud la ahora apelada adquirió mediante cesión, los derechos y obligaciones de créditos, entre los cuales se encuentra el correspondiente a la demandada y apelante, resulta evidente que ha de considerarse acreditada la cesión de dicho crédito a favor de Estrella Receivables Ltd., y con ello estimar su legitimación activa para reclamar su importe.
En este sentido se pronuncia el Auto de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de febrero de 2015: "
También debe tenerse presente que el tratamiento de la problemática relacionada con la cesión en masa de una cartera de créditos exija una cierta flexibilidad, pues por ejemplo el número de la operación suele cambiar con ocasión de la transmisión, por lo que no es frecuente que no coincida con el primitivo, que es precisamente lo que ocurre en este caso, pero que ha quedado aclarado con los documentos y testimonios notariales de la demanda. Finalmente, traemos a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), de 3 de mayo de 2023, dictada en el recurso núm. 52/22, que analizando un caso prácticamente idéntico al que aquí nos ocupa, con los mismos testimonios notariales que aquí se han presentado, llega igualmente a la conclusión que la parte actora acredita la legitimación activa para reclamar.
Por lo expuesto, procede desestimar el motivo analizado.
En este apartado la sentencia de instancia, FD 3º, aprecia la falta de legitimación pasiva de Estrella Receivables LTD. que había sido opuesta por tal entidad en la contestación a la demanda reconvencional bajo el argumento de que si bien otorga a la demandante y reconvenida, la titularidad del crédito vencido derivado del contrato de tarjeta, avalando su legitimación activa para reclamar el importe adeudado, sin embargo considera que no ostenta la legitimación pasiva para que le sean oponibles cláusulas abusivas, en concreto la nulidad del contrato por usurario, cuando no fue parte firmante el mismo y cuando no se produjo una cesión del contrato. Dice la sentencia recurrida que,
Debemos diferenciar las dos posibles operaciones que una entidad prestamista (cedente) puede realizar con el fondo al que vende una cartera de créditos fallidos (cesionaria). Estas pueden ser de cesión del contrato o cesión unitaria o una simple cesión de créditos ( STS 5 marzo de 2014, STS 23 octubre de 1984, STS 24 marzo 1995), siendo que la primera se entiende como un traslado en bloque de todo como unidad en que son tres las partes intervinientes y denominado como "contrato trilateral", y la segunda una mera cesión de crédito o asunción de deuda según la cual adquiere la cesionaria de deuda resultante del contrato originario, sin derecho a reclamarlo por la cedente, pero que en ningún caso la cesionaria debe responder por la inhabilidad de la cosa objeto del contrato salvo pacto expreso en contrario ( STS 14 de junio de 1985; STS16 febrero de 1998 y SAP Oviedo 106/2022 de 21 marzo y de 110/2022 de 21 de marzo) siendo por tanto una prestación sinalagmática entre cedente y cesionario que se limita a una asunción de deuda ( STS 5 de marzo de 1994).
Ahora bien, el doc. nº 8 del escrito de demanda es el testimonio notarial de la póliza de elevación a público del contrato de cesión de créditos entre las entidades Bancopopular-e S.A y Estrella Receivables Limited intervenida por Notario el 29 de julio de 2015, mediante la que se hace constar que la primera cedió y trasmitió a la segunda un total de 121.789 créditos correspondientes a contratos de tarjetas de crédito y 772 préstamos personales, haciendo constar el Notario que entre los créditos que figuran en los CD depositados en la Notaría se encuentra el contrato NUM000, a nombre de Fidela, con DNI NUM001, con un saldo deudor de 7.415,48 euros.
En la sentencia recurrida se desestima la demanda reconvencional al estimar que Estrella Receivables Ltd. ostenta en efecto la titularidad del crédito vencido derivado del contrato de tarjeta, pero es una cuestión distinta su legitimación pasiva frente a la declaración de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito en el que no es ni ha sido parte, detallando el testimonio notarial aportado como doc. 2 de la demanda en fecha 22.09.14 que viene a suponer que Bancopopular-e S.A adquiere el negocio de tarjetas de Citibank España S.A; cambiando la denominación social Bancopopular -e por Wizink Bank S.A en fecha 15.06.2016. En su virtud no se produciría una cesión del contrato de tarjeta de crédito
En este sentido, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de octubre de 2017
No nos encontramos ante la simple figura de la cesión de créditos entre particulares sino ante un contrato de cesión global de una cartera de créditos, por la que el cedente (entidad bancaria) transmite al tercero (fondo de inversión) su completa posición contractual, tanto activa como pasiva, merced a una auténtica novación contractual ( art. 1203.3º CC), haciendo así posible la minoración de la carga financiera de la entidad bancaria cedente y el saneamiento de su contabilidad. Estas cesiones de crédito en masa suponen lógicamente, por su propia finalidad - y a falta de concluyente prueba en contrario por parte de quien recurre- un negocio de prestaciones recíprocas entre cedente y cesionario en virtud del cual se transmite la completa posición contractual del cedente, tanto activa como pasiva; todo ello, sin perjuicio de las acciones de que, a su vez, le puedan corresponder al cesionario frente al cedente, en virtud de los pactos suscritos". En sentido similar se han pronunciado otras Audiencias Provinciales, como la de Navarra (Sentencia de 9 de noviembre de 2020), Almería ( Sentencia de 26 de mayo de 2.020), Madrid ( Sentencia de 25 de mayo de 2020) o Asturias (26 de abril de 2019).
En definitiva, acreditada la cesión y, con ella, la subrogación de la entidad Estrella Receivables, LTD en la posición contractual que anteriormente ocupaba Bancopopular -e S.A, actual Wizink Bank, S.A, goza la reconvenida de legitimación pasiva en cuanto a la pretensión de nulidad del contrato en el que ha pasado a ocupar la posición de la cedente.
Sin perjuicio de reseñar que si la sentencia de instancia no consideró necesario la notificación ni el consentimiento del deudor, por la naturaleza de la cesión de créditos, seria incongruente afirmar que existe una cesión de contrato como negocio trilateral, cuando el cedido no intervino en ningún momento en tal cesión.
No nos mostramos de acuerdo con la desestimación de la demanda reconvencional por apreciar la falta de legitimación pasiva de Estrella Receivables LTD, dejando al titular de la tarjeta de crédito sin posibilidad de oponer cláusulas abusivas al nuevo titular del crédito, en el entendido de que se sólo debería reclamar la nulidad del contrato al cedente del crédito al fondo que adquiere la deuda a menor precio que el importe debido, no al propio fondo, que es el nuevo titular del crédito.
Se estima el motivo y en consecuencia se aprecia legitimación pasiva de Estrella Receivables Ltd.
El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad
de los contratos de préstamos usurarios (LNPU) establece en su primer párrafo
que: "
Con la consecuencia, para el caso que pudiéramos saber cuál fue el
principal del préstamo efectivamente concedido a mi mandante, que viene
recogida en el artículo 3 de la LNPU, que establece: "
El interés en el préstamo no es sino la remuneración del prestamista, pues es el precio del contrato tal y como explica, por ejemplo, el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2013, precio que no se debe si no se pacta, de acuerdo con el art. 1755 del Código Civil. Ese precio no tiene por qué tener unas determinadas características, sino que será el que las partes pacten. En definitiva, es irrelevante que el interés en este caso se pacte en forma diferente a como se suele pactar en otros préstamos, que se le llame honorarios o que incluya otros conceptos, como comisiones (comisiones que, por cierto, no devengado y acreditado el gasto a que responden, se han declarado abusivas por la jurisprudencia, por lo que su inclusión en el interés, como parte de la remuneración, estaría lejos de excluir su naturaleza usuraria o abusiva como se pretende, pues en este caso no consta gasto alguno de los referidos en dicho escrito); en todo caso debe cumplir la norma vigente y, por tanto, es aplicable la Ley de Represión de la Usura de 1908, encaminada, precisamente, a evitar contratos como el litigioso por las razones que en la propia contestación a la demanda se aducen.
Partiendo de la Ley de Represión de la Usura y la falta de controversia sobre la TAE aplicado que oscila entre el 24,71 % y 26,82 %, estableciendo el contrato de tarjeta suscrito un interés para las Compras, del 22,29% nominal anual (24,71 % TAE) y para las disposiciones de efectivo, del 24,00 % nominal anual (26,82 % TAE).
Se han ido modificando los criterios del T.S para calificar de usurario o no el interés remuneratorio, - SSTS de 25 de noviembre de 2015, 4 de marzo de 2020, y, 4 de octubre de 2022-, a la luz de las SSTS nº 257/23
Resumidamente, el Alto Tribunal recuerda que para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria han de cumplirse los requisitos del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908:
-Se fije un interés notablemente superior al normal del dinero, concepto este indeterminado que ha de referirse al tipo medio aplicado al tiempo de la celebración del contrato a operaciones homogéneas.
-Sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, a cuyos efectos se atenderá a la valoración unitaria y sistemática de las circunstancias concretas del caso.
Pues bien, en el caso que plantea la STS n.º 257/2023, de 15 de febrero, el Tribunal Supremo considera que los intereses pactados en los préstamos en litigio, no son usurarios toda vez que la comparación, a los efectos de determinar las circunstancias anteriores, se efectúa con operaciones que no cumplen, atendiendo a las circunstancias del caso, los requisitos de homogeneidad exigidos para valorar el carácter usurario.
Por otro lado, la STS n.º 258/2023, de 15 de febrero, se refiere a un contrato «
A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, y ante las exigencias de predictibilidad en un contexto de litigación en masa, el TS establece: el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
Aplicado lo anterior al supuesto aquí analizado, siendo el contrato de tarjeta firmado por Fidela de 9.05.2006, según el boletín estadístico, BdE información relativa a 2010 el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales.
La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo).
Sigue diciendo la STS nº 258 de 15.2.23:
Aplicado el criterio sentado por el T.S más reciente sobre la usura en tarjetas revolving, al supuesto analizado, fijando el contrato suscrito el 9.05.2006 un interés para las Compras, del 22,29% nominal anual (24,71 % TAE) y para las disposiciones de efectivo, del 24,00 % nominal anual (26,82 % TAE), esto es, la media resultante es de un 25,76 %, superándose aunque esa mínimamente los 6 puntos porcentuales sobre el interés al 19,32% TAE (incluso se superaría el 19,62 % TEDR), fijado por el BdE en junio 2010.
Lo que justifica que sea considerado usurario el interés remuneratorio aplicado desde la firma del contrato con las consecuencias anudadas a ese carácter usurario, esto es que la deudora solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados.
Estimamos el motivo y por ello la demanda reconvencional de acuerdo con lo argumentado en el FD 4º y FD 5º.
El documento de la demanda nº 6 de la demanda contiene el certificado de deuda emitido por Bancopopular-e en fecha 31.07.2015, crédito cedido a Estrella Receivables Ltd., siendo el importe principal debido de 5.9995,91 y los intereses remuneratorios o nominal de 1.064,36 €.
En su virtud, ello conlleva la estimación parcial del recurso planteado y la revocación parcial de la sentencia en el sentido de declarar nulo, por usurario, el contrato de tarjeta
Fallo
LA SALA ACUERDA:
""
No hay pronunciamiento en materia de costas procesales derivadas de la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros)
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
