Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 252/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 13/2022 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Toledo
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 252/2023
Núm. Cendoj: 45168370022023100414
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1528
Núm. Roj: SAP TO 1528:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 13 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 927/19
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
Dicha Sentencia basa la estimación parcial de la demanda en la cuantía de 15.730 euros, más intereses, y sin imposición de costas, en el hecho de que reconociendo que efectivamente existió un contrato verbal de comisión mercantil, - frente a la postura de la parte demandada que consideraba que lo existente en realidad era un contrato de arrendamiento de servicios, allanándose a la cuantía de 4.457,43 euros -, consideró que sin embargo, el actor, no había llevado a cabo la totalidad de las gestiones del mandato de comisión mercantil, por lo que no puede aplicarse el uso y la práctica mercantil consistente en la percepción de unos honorarios del 3% al 6% del valor de la transmisión -800.000 euros-, por el estanco de Illescas, sino un 1%, lo que supone la cuantía de 8.000 euros más IVA. Además, se fijan en la Sentencia diversas cantidades por la realización de análisis y revisiones de diferentes oportunidades de negocio, que cifra en la cuantía total de 5.000 euros, más IVA, ascendiendo todo ello a la cuantía total en la que se estima parcialmente la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, esgrimiendo como motivos del recurso, en primer lugar, vicio de incongruencia omisiva al valorar la testifical de Dª Estela, sin pronunciarse sobre las alegaciones efectuadas por la parte ahora recurrente, relativas a que la misma era socia de la letrada del demandado y abogada del mismo, todo ello con base al artículo 367-2 de la LEC. En segundo lugar, vicio de incongruencia omisiva, al no hacerse alusión en la Sentencia sobre el importe de las existencias que formaban parte de la negociación, y si su valor debía tomarse en cuenta para calcular la cuantía que se le debía abonar. Como tercer motivo del recurso se alega la vulneración del segundo párrafo del artículo 277 del Código de Comercio, pues a pesar de reconocerse expresamente en la Sentencia, la existencia de un contrato de comisión mercantil, no utilizó el uso y la práctica mercantil del lugar donde se cumpliere la comisión, para determinar el importe de la comisión. En cuarto lugar, se aduce la vulneración del artículo 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la Sentencia en error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, considerando que de las pruebas resulta que el recurrente intervino en todas las fases de la negociación del estanco de Illescas, con independencia de que el demandado haya postergado la firma del contrato, con mala fe, para evitar cumplir con la remuneración a favor del apelante. El quinto motivo del recurso señala nuevamente la vulneración del artículo 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que la Sentencia vuelve a incurrir en error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas cuando dice que el actor no redactó la escritura notarial, limitándose a hacer alguna pequeña modificación, que en todo caso debería medirse no por la cantidad, sino por la importancia y relevancia de los efectos que suponían. En sexto lugar, se alega en el recurso la vulneración del artículo 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incurrir la Sentencia en error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas al señalar que el demandante ofreció puntualmente alguna ayuda, con intervenciones concretas y limitadas, pues no había necesidad de acudir al Comisionado del tabaco para certificar la antigüedad de la licencia, siendo el vendedor el que debe facilitar la documentación pertinente al comprador. El séptimo motivo, indica también vulneración del mismo artículo por error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, al señalar que el demandante sólo dejó de impartir dos sesiones docentes en la Universidad Católica de Venezuela, lo que no supondría un detrimento económico evaluable dada su escasa entidad, pues no se ha tomado en consideración su actividad como abogado en su país de origen, ni el tiempo dedicado de casi seis meses, que le ha obligado además a interrumpir su posterior actividad docente por su permanencia en España para llevar a cabo la gestión encomendada. El octavo motivo del recurso esgrime vulneración del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas testificales de D. Ovidio y Dª Estela, al ser testigos contaminados, al estar coordinados entre sí. Finalmente, alega nueva vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial de D. Rodolfo por las graves contradicciones y extralimitaciones de su informe y su declaración en la vista, como se ha dado al determinar el porcentaje de remuneración, al haber declarado haber realizado en 24 años operaciones por porcentajes, que en el acto de la vista negó; y por no indicar las fechas específicas en las que realizó operaciones de ventas de expendedurías y loterías. Además, considera que se excede en su informe al realizar calificaciones respecto a la existencia o no de relación contractual entre las partes.
La parte apelada, demandada en la instancia, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, y además, formula impugnación de la Sentencia en relación a los pronunciamientos de la misma que se refieren a que la relación entre las partes era la propia de un contrato de comisión mercantil y al importe del precio de esa pretendida comisión. El impugnante, por el contrario, considera que la relación existente entre las partes era la de un arrendamiento de servicios propio de cliente y abogado, sin intervención en la negociación del contrato de traspaso de la licencia del estanco de tabacos de Illescas, y sin llevar a cabo labor de análisis y revisiones de diferentes oportunidades de negocios en el ramo de los estancos, instalación de parking y gasolinera, club de fumadores de cannabis, venta de cerveza artesana, venta de gasolinera en Tarragona, sociedad de construcción e ingeniería en A Coruña, traspaso de tiendas de mascotas en Tarragona, venta de gasolinera en Zaragoza y hostales en Madrid, pues los datos aportados al respecto pueden obtenerse en portales de internet dedicados a la venta de negocios, sin que el impugnado realizase estudios de viabilidad y rentabilidad, oponiéndose por ello a la fijación en Sentencia de 5.000 euros más IVA en la preparación de tales documentos, que denotan falta de profesionalidad en su elaboración y ningún criterio y rigor en su selección. Añade que la fijación de un porcentaje del 1% a favor del demandante, basado en la realización por el mismo de una tercera parte de los servicios, le causa indefensión pues no concreta que hizo exactamente, y ya que en la demanda se mezclan gestiones personales con las pretendidas gestiones propias de una comisión, máxime cuando por su parte se ha reconocido y se han cuantificado en 4.457,43 euros, respondiendo a una referencia objetiva, como son los criterios de honorarios que marca el ICATO.
La parte impugnada se opone a la impugnación y reitera en el traslado conferido, los argumentos del recurso, aduciendo que el único recurso ha sido interpuesto por su parte, estando por lo tanto vedada la reformatio in peius, debiendo estarse a la decisión de la Sentencia que califica la relación como de comisión mercantil.
Así, en primer lugar y respecto a los dos primeros motivos del recurso de apelación, referidos a la cuestión procesal que alegan la existencia de incongruencia omisiva en la Sentencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe sino desestimar absolutamente dichos motivos, y ello por cuanto en primer lugar ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la desestimación de una pretensión sea genérica o escueta no invalida el pronunciamiento, y por tanto la Sentencia no adolece de incongruencia omisiva, siendo ello cuestión distinta a la falta de motivación de la Sentencia, que expresamente no ha sido denunciada por el recurrente, en todo caso, debe traerse a colación la reiterada doctrina que considera que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cumpliendo con la exigencia de motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).
En relación a la incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013 dice lo siguiente:
"En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010). Del mismo también conviene destacar que es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como una desestimación implícita de la pretensión planteada."
Así, el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio se produce, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 124/2000 de 16 de mayo, 186/2002, de 16 de octubre, o la 218/2003, de 15 de diciembre, cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho invocado, con atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamenta la respuesta a la pretensión deducida, aún cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.
Lo anterior determina, que el hecho de que la Sentencia no se haya pronunciado expresamente sobre alguna alegación de las efectuadas por la parte demandada, como puedan ser los motivos aducidos para no valorar una determinada prueba, - en este caso, el testimonio de Dª Estela- no hacen perder validez al pronunciamiento desfavorable a la parte recurrente, pues en primer lugar, y respecto a este concreto motivo, ni se llegó a efectuar tacha de dicha testigo conforme al artículo 377 de la LEC -lo que por otro lado, tampoco invalida per se el testimonio ( artículo 379-3 de la LEC)-, ni tampoco se ha acreditado la circunstancia que se alega para desvirtuar su testimonio, es decir, ser socia de la abogada del demandado; en cualquier caso, y examinado el contenido de la Sentencia, precisamente, dicho medio probatorio, no ha sido acogido en dicha Sentencia para tener por probada la versión de la parte que la proponía, es decir, el hecho de encontrarnos ante un arrendamiento de servicios, ya que, antes al contrario, se ha entendido que nos encontrábamos ante un negocio de comisión mercantil.
Por otro lado, y en relación al motivo del recurso que imputa incongruencia de la Sentencia por no hacer alusión al importe de las existencias que formaban parte de la negociación, ha de estarse a lo que se resuelva con carácter previo en relación al tipo de relación contractual ante la que nos encontramos, pues ya hemos dicho, que la impugnación de la Sentencia efectuada por la parte demandada y recurrida, versa precisamente sobre dicho extremo. A mayor abundamiento, hemos de tener en cuenta que la parte recurrente, y a diferencia de lo que aduce en su recurso, no ha logrado acreditar el valor de dichas existencias, pues el documento número 22 de la demanda, consistente en un correo electrónico, no se refiere al estanco que aquí nos ocupa, por lo que a falta de otro medio probatorio, dicho extremo pretendido por el apelante, queda huérfano de prueba, máxime cuando el hecho de no impugnar un documento no resulta equivalente al reconocimiento de su contenido, tal como parece insinuar la parte apelante en su recurso.
La Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 88/2013, de 22 febreroJurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 1ª, 22-02-2013 (rec. 512/2012), afirma que
Teniendo en cuenta lo antedicho, y tras el análisis de las actuaciones, y los hechos relevantes puestos de manifiesto tras la revisión de las pruebas practicadas, llevan en el presente caso, a efectuar una valoración distinta del material probatorio, como más pormenorizadamente se expondrá a continuación.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero 2013:
Para interpretar los contratos, como tiene dicho esta Sala, entre otras, en Sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso núm. 59/21, debemos tener en cuenta las siguientes premisas:
"Es necesario, ex ante, considerar el contenido de la doctrina jurisprudencial aplicable a la interpretación de los contratos, surgida en torno a las disposiciones que, sobre esta materia, se contemlpan en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La STS, de 29 de enero de 2015, que recoge la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de éstas puede quedar expuesta de la siguiente manera:
i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico- jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ).
En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )."
En el presente caso carecemos de contratación escrita, por lo que para averiguar la voluntad de los contratantes, hemos de tener en cuenta, los actos previos, coetáneos y posteriores de las partes, así como el resto del material probatorio practicado, documentos o ausencia de los mismos, testificales y periciales.
El contrato de comisión mercantil es un contrato de colaboración, que sirve para regular operaciones esporádicas, no habituales, en las que el comitente encarga al comisionista la realización de actividades puntuales a cambio de una comisión; es decir, no es una actividad estable, a diferencia de la del agente.
Su regulación general se contiene en los artículos 244 a 250 del Código de Comercio.
Por su parte, el arrendamiento de servicios, está regulado en el art. 1544 y concordantes del Código civil, y se define como aquel en que una de las partes se obliga a prestar a otra un servicio por precio cierto, es decir, genera obligaciones para ambas partes.
Asimismo, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1950; y la de 10 de junio de 1975, se define el contrato de arrendamiento de servicios como aquel en el que el arrendador se compromete a la prestación de sus servicios, pero sin que ello implique la obtención de un resultado concreto.
Dicho contrato se rige por lo pactado y en su defecto, conforme a lo expuesto, por la normativa contenida en los artículos 1544 y 1583 y ss. del Código Civil, predominando en la relación contractual el principio «intuitu personae», configurándose como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo, cuya actividad se remunera en tanto en cuanto se preste efectivamente el servicio, pudiendo resolverse por la voluntad unilateral de cualquiera de las partes.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), de 31 de marzo de 2023 nos indica lo siguiente:
"Lo característico de esta prestación es que en ella se perciben tanto elementos propios de la comisión mercantil, donde lo relevante es la conclusión de negocios jurídicos a favor el comitente, como de arrendamientos de servicios, caracterizados por el desarrollo de una actividad en beneficio del titular del patrimonio donde se hallan integrados los bienes o derechos sobre los que esa actividad se despliega."
Pues bien, si bien es cierto que en el presente caso, ante la ausencia de contrato escrito se muestra dificultosa la labor de encuadre de la actividad desarrollada por el Sr. Federico, es lo cierto, que a la vista de las actuaciones realmente desempeñadas y que han quedado acreditadas, nos inclinamos por considerar que las mismas son más propias de un contrato de arrendamiento de servicios de su condición de abogado, dado que además, en tal concepto había prestado sus servicios al demandado en su país de origen -Venezuela-, con anterioridad a los hechos que nos ocupan. Al respecto hemos de poner de relieve que el hecho de que el ahora recurrente, no se encuentre colegiado como abogado ejerciente en nuestro país, no le priva de su condición de abogado, y de la posibilidad de llevar a cabo actuaciones propias de su profesión en calidad de asesor jurídico.
En este caso, la parte ahora recurrente e impugnada, llevó a cabo un servicio de asesoramiento a su cliente -el Sr. Florian-, concretamente para indicarle los negocios más rentables para invertir en España, país al que pensaba trasladarse el mismo, y al que previamente había viajado su actual cónyuge -la Sra. Valentina-, quien llevaba las riendas de la búsqueda de oportunidad de negocio en la que invertir, según se desprende del documento número 3 de la contestación a la demanda y del propio documento número 17 de la demanda; prestando el Sr. Federico su apoyo jurídico, y que además, en su condición de amigo, y dada la previa ayuda percibida a su vez del Sr. Florian, ayudaba en la localización de negocios, como también lo hacía otro compatriota del demandado, D. Aquilino -documento nº 10 de la contestación-. Siendo lo cierto, que en cuanto a la mediación en la adquisición del negocio de estanco en Illescas fue el agente D. Benito el que la llevó a cabo, percibiendo la comisión correspondiente -un 3%-; esto, y no otra cosa, se desprende tanto de los correos electrónicos aportados por el ahora recurrente junto con su demanda, -así, los correos adjuntados como documentos 13,14, 15 y 16 de la demanda-, como de los testimonios del Sr. Celestino, del Sr. Ovidio y de la Sra. Estela. Examinado el contenido de los correos electrónicos que se acompañan a la demanda como documentos números 4, 10, 11 y 12 no podemos considerar que los mismos justifiquen la existencia de un contrato de comisión mercantil, pues los mismos, remitidos por el Sr. Federico al Sr. Florian, trasladan una información muy general acerca de posibilidades de negocio que no conllevan un estudio personalizado de los mismos, con cifras económicas que pudieran permitir la adopción de una decisión fundada.
En cuanto a la concreta intervención del Sr. Federico en el traspaso y compra del negocio de estanco en Illescas, no podemos considerar que el mismo se ocupara de la negociación de las condiciones, pues su interrelación con la abogada del vendedor -D. Ovidio-, abogada que no se encargó de dichas negociaciones, pues como se ha expuesto fue D. Benito-, se limitó a una revisión de los términos jurídicos del contrato, que por cierto fue cuestionada tanto por dicha abogada -Dª Estela, que se encargó de la tramitación de la transmisión del estanco ante el Comisionado, como abogada experta en tales cuestiones -, como por su cliente -el vendedor D. Ovidio-, quienes no apreciaron seriedad en el Sr. Federico, en la reunión que mantuvieron con el mismo. Y esta falta de intervención del Sr. Federico en la negociación del contrato de traspaso del estanco, se desprende del propio hecho de que no conociera los concretos términos del mismo, específicamente el plazo de duración.
El resultado de la prueba pericial llevada a cabo a instancia del demandado, ahora recurrido e impugnante, por el perito D. Rodolfo, abunda en lo anteriormente expuesto, pues sin perjuicio de que la calificación jurídica del negocio, obviamente corresponde al Tribunal, examina las concretas actuaciones llevadas a cabo por D. Federico, concluyendo que no alcanzan las propias que debe llevar a cabo un comisionista.
Podríamos decir por tanto que el servicio o relación de asesoramiento que llevó a cabo D. Federico, fundado en la confianza -
Además, debemos de tener en cuenta que los servicios prestados por D. Federico excedieron de los propios de los que pudieran corresponder a un puro comisionista mercantil, pues según resulta de los correos electrónicos obrante en las actuaciones, así como de las anotaciones manuscritas de Dª Valentina, el mismo llevó a cabo encargos personales que en modo alguno pueden encuadrarse en dicho contrato.
La anterior conclusión, es decir, la calificación de la relación jurídica existente, como de arrendamiento de servicios, hace innecesario entrar en el conocimiento de los motivos del recurso dirigidos a cuestionar la retribución acogida en la Sentencia recurrida como honorarios de un contrato de comisión, y relativos a las bases a tener en cuenta para su cálculo. Resulta por lo tanto evidente, que al no encontrarnos ante un contrato de comisión mercantil, no resulta procedente aplicar comisión alguna conforme al uso y la práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisión - artículo 277 del Código Comercio-, correspondiendo, por el contrario, el cálculo de los honorarios, a falta de pacto, conforme a los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Toledo, y no habiendo sido discutido que los propuestos por el Sr. Florian, con base a los mismos, y a los que se ha allanado en su contestación a la demanda, sean incorrectos, o se desvíen de dichas normas, procede acoger su importe.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, y la estimación de la impugnación de la Sentencia efectuada por la parte recurrida, lo que conlleva la revocación parcial de dicha Sentencia, debiendo ser estimada parcialmente la demanda en la cuantía de 4.457,43 euros, manteniendo el pronunciamiento sobre el devengo de intereses y costas procesales de la instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se imponen las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por la impugnación de la Sentencia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y procédase a la devolución al impugnante de la Sentencia del depósito constituido para impugnar la Sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
