Sentencia Civil 99/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 99/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 189/2022 de 15 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Toledo

Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Nº de sentencia: 99/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100189

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:461

Núm. Roj: SAP TO 461:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00099/2024

Rollo Núm.189/2022.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera de la Reina

Procedimiento Ordinario Núm. 112/2019

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la Ciudad de Toledo, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 189 de 2022, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el Procedimiento Ordinario Núm. 112/19, en el que han actuado, como apelante Dª. Vania y D. Sebastian, representados por el Procurador Sr. Corrochano Vallejo, y asistidos por el Letrado Sr. García García, y como apelada PROMONTORIA YELOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY (como sucesora de CAIXABANK, S.A.), representada por la Procuradora Sra. Dorrego Rodríguez, y asistida por el Letrado Sr. Sierra Sánchez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2022, en el procedimiento del que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por CAIXABANK, S.A. representado por Sr./Sra. Procurador/a de los Tribunales Dorrego Rodríguez frente a Vania y Sebastian representados por Procurador/a Sr./a. Corrochano Vallejo, dictando sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

1. Declaro la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria n.º NUM000 por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores.

2. Condeno a la parte demandada a abonar solidariamente a la parte demandante la totalidad de las cantidades adeudadas por principal e intereses, que ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CINCLO MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (95.830,60 €), con los intereses procesales que señala el artículo 576 de la LEC .

3. No ha lugar a que las cantidades objeto de condena puedan realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre la finca registral indicada en el escrito de demanda.

4.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Dª. Vania y D. Sebastian, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo.

TERCERO:En fecha 5 de abril de 2023 la Procuradora Sra. Dorrego Rodríguez se personó en nombre y representación de YELLOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, presentando escrito en el que manifestaba que esta última había adquirido el crédito objeto de los presentes autos; solicitando ocupar la posición procesal de la cedente, acompañando al efecto testimonio notarial parcial acreditativo de la operación de cesión de créditos suscrita entre CAIXABANK, S.A. Y YELLOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY. Conferido el oportuno se admitió la sucesión processal mediante auto de fecha 28 de febrero de 2024. Habiéndose señalado para la deliberación y fallo el día 14 de mayo de 2024.

CUARTO:SE CONFIRMAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

(i)El día 18 de febrero de 2019, CAIXABANK, S.A. presentó demanda frente a Dª. Vania y D. Sebastian en la que pretendía se declarara el vencimiento anticipado del préstamo con garantía hipotecaria suscrito con los demandados por la insolvencia de la parte deudora y por el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago. La condena a los demandados a reintegrar la cantidad total adeudada por razón del contrato, todo ello con el reconocimiento a CAIXABANK, S.A. del derecho a ejecutar la sentencia con cargo al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del préstamo. Conservando aquel su preferencia y rango. Fundaba su pretensión en los artículos del Código Civil relativos a las obligaciones y los contratos, y particularmente en los artículos 1124 y 1129 de dicho cuerpo legal, así como en la jurisprudencia que ha venido interpretando los mismos.

Aludía a que según se acredita mediante la escritura que se acompañaba como documento 3 de la demanda, con fecha 12 de abril de 2007, la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "La Caixa" (posteriormente sucedida por CAIXABANK, S.A.) concedió a D. Sebastian y Dª Vania un crédito con garantía hipotecaria hasta un límite de 108.000 euros.

En garantía del citado crédito el deudor constituyó garantía hipotecaria sobre la finca propiedad de los acreditados URBANA: CASA-VIVIENDA-UNIFAMILIAR sita en la DIRECCION000 de la Localidad de Marrupe; REFERENCIA CATASTRAL: NUM001. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Talavera de la Reina N.º 2, folio NUM002, al tomo NUM003, libro NUM004. Finca de Marrupe NUM005. IDUFIR NUM006.

Manifestaba que la parte deudora había incumplido de manera reiterada su obligación principal, que es la devolución periódica en plazo de las cuotas líquidas, vencidas y exigibles en cada uno de sus periodos. Adeudando a fecha 15/01/2019, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (95.830,60 €).

Que CaixaBank había efectuado reiterados recordatorios de pago para que el deudor remedie voluntariamente sus incumplimientos de pago, los cuales no habían sido atendidos, al tiempo que manifestaba su disponibilidad a que la parte acreditada pudiera enervar la reclamación dineraria.

Y terminaba suplicando del juzgado el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

I. Con carácter principal:

1) Declare el vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario n.º NUM000 por causa de (i) la insolvencia de la parte deudora, y (ii) por el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago, todo lo cual debe conllevar la consiguiente pérdida del beneficio del plazo para esta última. II. Condene a la parte demandada al pago de la totalidad de las cantidades adeudadas a mi mandante por principal e intereses, que asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (95.830,60 €), más los gastos que se devenguen hasta que se dicte Sentencia, a partir de la cual y hasta el completo pago de la deuda aplicará el interés de mora procesal prevenido en el artículo 576.1 de la L.E.C. III. Declare que CaixaBank tiene derecho a la ejecución de la sentencia que se dicte en su día se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida. IV. Condene a la parte demandada al pago de las costas procesales. 2) Con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimen las pretensiones de declaración de resolución contractual o pérdida del beneficio del plazo: I. Condene a la parte demandada al pago de las cuotas de capital e intereses del préstamo que se hayan vencido en el momento de la interposición de la demanda, cantidad que asciende a CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTAY UN EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (5.871,18 €) que se ampliaran con el importe de los nuevos vencimientos de capital e intereses que se produzcan hasta el dictado de la Sentencia y, en su caso, hasta el íntegro pago de la deuda, devengando a partir de la Sentencia el interés de mora procesal prevenido en el artículo 576.1 de la L.E.C. II. Declare que la ejecución de la sentencia que se dicte en su día se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida. III. Condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

(ii) Los demandados comparecieron en tiempo y forma, contestando a la demanda, con carácter previo, oponían la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y solicitaban la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, al haber formulado demanda de la que conocía el Juzgado de primera Instancia N.º 1 bis de Toledo en ejercicio de acción de nulidad de las cláusulas relativas a intereses moratorios y vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario objeto de procedimiento; oponiéndose en cuanto al fondo a la estimación de la demanda por considerar que no concurre incumplimiento grave que justifique la resolución pretendida; formulando demanda reconvencional por la que interesaban se declarase la nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura y la condena a la actora de la cantidad abonada por tal concepto más sus correspondientes intereses.

(iii) La parte actora, al contestar a la reconvención formulada, adujo falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer de la acción de nulidad de la cláusula relativa a la Comisión de Apertura.

(iv) Contestada la reconvención y convocada audiencia previa para el día 10.10.2019, se acordó la suspensión de la misma para resolver las excepciones planteadas, dictándose auto en fecha 14 de octubre de 2019 por el cual, tras desestimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y declarar la falta de competencia objetiva para conocer de la pretensión de nulidad de la comisión de apertura interesada por la demandada reconvincente, se estimó la excepción de prejudicialidad civil, acordando la suspensión del procedimiento hasta tanto en cuanto recayera sentencia firme en el Procedimiento Ordinario 909/2019 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 1 bis de Toledo. Verificado lo cual, se acordó alzar la suspensión de las actuaciones, convocándose nuevamente a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 12 de noviembre de 2021. Acto en el que se desestimó la petición de suspensión por prejudicialidad civil invocada nuevamente por la parte demandada con fundamento en la interposición de nueva demanda por la que pretendía la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

(v) Tras lo cual se dictó la sentencia que es objeto de recurso y que estimando parcialmente las pretensiones de la actora declara haber lugar al vencimiento anticipado del contrato, con pérdida del beneficio del aplazamiento por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores, con la consiguiente condena a abonar el importe reclamado, comprensivo de principal e intereses remuneratorios devengados, cantidad que devengará el interés procesal. Y desestima la pretensión relativa a que las cantidades objeto de condena puedan realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria concertada sobre la finca indicada en el escrito de demanda. Sin hacer expresa imposición de las costas.

(vi) Frente a dicha resolución, la representación procesal de los demandados presenta recurso de apelación en el que reitera la improcedencia de la resolución anticipada acordada y la condena a sus representados a abonar la suma reclamada. Todo ello por entender que no se cumplen los requisitos del artículo 1129 del CC relativo a la pérdida del beneficio del plazo.

(vii) La parte apelada impugna el recurso y solicita la desestimación del mismo.

SEGUNDO. -Como premisa debe señalarse que el recurso no indica los preceptos que considera infringidos ni los motivos de recurso. Se limita a reiterar lo que ya manifestado en la contestación. En consecuencia, carece de la exposición de las alegaciones en que se basa la impugnación a la vista de las razones que expone la sentencia de instancia. Con esta forma de proceder se ignoran las razones por las que la misma debiera ser revocada impidiendo, no solo la defensa de la contraparte en el trámite del art. 461.1 LEC, sino también el ejercicio de la función revisión encomendada a este tribunal ( art. 456.1 LEC) . Esta circunstancia determinaría, ya de por sí, el decaimiento del motivo (ex art. 458.2 LEC) .

En cualquier caso, insistiéndose por la parte demandada en la inexistencia de incumplimiento esencial y grave que justifique la pérdida del beneficio del plazo, se dará respuesta a dicha cuestión. Y al respecto, procede traer a colación, en primer lugar, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 74/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/20)como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 )que permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la STS 20.10.1997 ,subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).

En el presente caso, esta Sala hace suyas las argumentaciones expuestas por la Juez de instancia. Señalándose que la referida argumentación es acorde a la interpretación que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo, más concretamente, la STS 39/2021 del 02 de febrero de 2021, ponente María de los Ángeles Parra Lucán, que si bien se refiere a un supuesto en el que los prestatarios no tenían la condición de consumidores, sí se trataba de prestatarios personas físicas en las que el préstamo se había destinado a financiar su actividad profesional y el bien que garantizaba el mismo era su vivienda habitual. En dicha sentencia el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la posibilidad de resolver el contrato de préstamo ante un supuesto de incumplimiento grave por parte del deudor de sus obligaciones, distinguiendo los presupuestos de aplicación de los artículos 1124 y 1129 del CC. Dicha sentencia dice así:

"Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI:

«Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

» a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

» b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

» i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

»ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

»c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo».

ii) En el caso de la citada sentencia 432/2018 , únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.

Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC ). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles ( cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación".

En el presente caso, según resulta de la documental aportada, el crédito con garantía hipotecaria se suscribió el 12.04.2007; el principal objeto del crédito ascendió hasta un límite de 108.000 euros y el plazo de vencimiento establecido fue de 30 años (hasta el 30.04.2037). También resulta probado que se dejaron de abonar las cuotas correspondientes al vencimiento del 1 de enero de 2018 y sucesivas mensuales hasta la del 1 de enero de 2019 inclusive, practicándose la liquidación el día 15 de enero de 2019. Interponiéndose la demanda el 18 de febrero de 2019, en la que se reclama con carácter principal, el reembolso total adeudado del crédito; y subsidiariamente las cuotas vencidas e impagadas que en aquella fecha ascendían a 5.871,18 euros.

El impago de las cuotas se produce dentro de la primera mitad de duración del contrato y el importe de las vencidas y no satisfechas por los demandados al momento de procederse a practicar la liquidación de saldo ascendía a 5.871,18 €, importe que supera notablemente el 3% del capital concedido (3.240 euros); y en todo caso las mismas superan el número de 12, ascendiendo a 13 concretamente al tiempo de practicarse la liquidación. Conclusión que en nada se ve afectada en el hipotético caso de estimarse la demanda interpuesta por los demandados tendente a que se declare la nulidad de la comisión de apertura; pues aún en el caso de que se estimase la misma y la entidad crediticia viniera obligada a reintegrar el importe abonado por los demandados por tal concepto, y por ello dicho importe (1.349 euros) se dedujera del importe de la liquidación practicada, el importe adeudado seguiría excediendo del 3% del capital concedido.

Finalmente, consta que previamente a la interposición de la demanda se efectuaron requerimientos de pago a los demandados, ofreciéndose al tiempo de interponerse la demanda la posibilidad a los demandados de "enervar" la acción, rehabilitando el crédito se abonaba lo adeudado hasta el momento, sin que conste ofrecimiento de pago alguno por parte de los demandados.

Como ya se ha señalado anteriormente, al amparo del art. 1129 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, el acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, y ello cabe entender que sucede en el presente caso, en el que como ya se ha señalado, el incumplimiento de los deudores es muy superior al que ha fijado el legislador en el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado.

Precepto que como indica la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente referenciada, si bien no es aplicable por razones temporales, no puede "descartarse su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado".

En consecuencia, concurren los requisitos para que pueda acordarse el vencimiento anticipado y pérdida del beneficio del plazo. Lo cual determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO. -En materia de costas, la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, en aplicación del artículo 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Procurador Sr. Corrochano Vallejo, en nombre y representación de Dª Vania Y D. Sebastian debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 18 de enero de 2022 en el Procedimiento Ordinario Núm. 112/2019, del que dimana este rollo; con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

N.º de c/c 4328 0000+ clave+ n.º de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros)

01 (revisión resolución secretario) (25 euros)

02 (apelación) (50 euros)

03 (queja) (30 euros)

04 (infracción procesal) (50 euros)

05 (revisión de sentencia) (50 euros)

06(casación) (50 euros)

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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