Sentencia Civil 229/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 229/2022 del Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 261/2022 de 16 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Toledo

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 229/2022

Núm. Cendoj: 45168370022022100424

Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1849

Núm. Roj: SAP TO 1849:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00229/2022

Rollo Núm. 261/2022

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de la Reina.-

J. Verbal Núm.......... 604/21.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

D. PEDRO JAVIER BELDA CALVO

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 604 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Verbal núm. 604/21 , en el que han actuado, como apelante Dª. Milagrosa y D. Fulgencio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Celia López-Carrasco Casado y defendido por el Letrado Sr. Juan Carlos Perea Portela; y como apelado Olga, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose Luis Corrochano Vallejo y defendido por la Letrada Sra. Margarita Cerro Gonzalez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 15 de Marzo de 2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Olga, representada por Procurador Sr. Corrochano Vallejo contra Fulgencio y Milagrosa, dicto sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

1º.- Declaro que los demandados ocupan la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 y el local sito en el Paseo del Muelle 26, ambos de Talavera de la Reina, sin título alguno y por tanto en situación de precario.

2º.- Declaro haber lugar al desahucio por precario de los inmuebles, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 y el local comercial sito en el Paseo del Muelle 26, ambos de Talavera de la Reina, y detallados en el hecho primero de la demanda.

3º.- Condeno a los codemandados a dejar libre, vacua y expedita la mencionada casa y el mencionado local a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de su lanzamiento, si no hubieren efectuado la entrega a la fecha que para dicha diligencia fuere fijada.

Todo ello con imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Milagrosa y Fulgencio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, el recurso que se analiza, denuncia la apelante la errónea e insuficiente motivación de la Sentencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero tal denuncia resulta genérica, sin especificar qué concretos pronunciamientos o explicaciones se echan en falta en la resolución recurrida, más allá de discrepar con los contenidos en la resolución recurrida..

De acuerdo con una reiterada y constante jurisprudencia, la obligación de motivar las sentencias, que entronca directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 24.1 CE y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, en palabras de la STC 188/1999, de 25-10 (RTC 1999\188), significa que mediante la motivación de las resoluciones judiciales «se permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen», doctrina consolidada y reiterada por la Jurisprudencia Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, distinguiéndose incluso, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indiciaria)

La exigencia de motivación no supone que las resoluciones hayan de ofrecer una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, bastando con que se refleje la razón del discurso silogístico, de modo que se haga comprensible para el destinatario de la resolución que esta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 196/1988, de 24 octubre [RTC 1988\196], 27 enero 1994 [RTC 1994\28], y STS 22 noviembre 1996 [RJ 1996\8729], entre otras muchas), bastando que la motivación cumpla el doble objetivo de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos.

Pues bien, tras un análisis de la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, podrá o no compartirse la decisión, pero en todo caso hay que convenir, y esto es lo relevante, que no se trata de una decisión arbitraria, pues basta la lectura de dicha resolución para comprender las razones y la aplicación del derecho que le han llevado a la Juzgadora a dictar la Sentencia en el sentido en el que lo ha hecho.

Esta resolución, con independencia de que la recurrente pueda discrepar de su contenido, constituye una respuesta fundada que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que, como ya es sabido, no requiere una respuesta en sintonía con lo solicitado, sino una respuesta fundada en derecho a todas las cuestiones planteadas, sea o no favorable al solicitante.

En este sentido, procede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001 (RJ 2001\8115), que habla de que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196]) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión, que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC de 16 de noviembre de 1992 [RTC 1992\191]; 20 de mayo de 1993 [RTC 1993\166]; y 27 de enero de 1994 [RTC 1994\28]; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991 [RJ 1991\9638]; 4 de diciembre de 1992 [RJ 1992\10009]; 21 de mayo de 1993 [RJ 1993\4224]; 1 de octubre de 1994 [RJ 1994\7601]; y 18 de mayo de 1995 [RJ 1995\4490]).

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996, 193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es " exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados".

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 26/1997, de 11 de febrero (TC 1997, 26), previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [ RTC 1996, 66] , 169/1996 [ RTC 1996, 169]), "... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [ RTC 1991 , 14 ] , 28/1994 [ RTC 1994 , 28 ] , 145/1995 [ RTC 1995 , 145 ] , 32/1996 [ RTC 1996, 32] , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [ RTC 1987 , 174 ] , 75/1988 [ RTC 1988 , 75 ] , 184/1988 [ RTC 1988 , 184 ] , 14/1991 , 154/1995 [ RTC 1995 , 154 ] , 109/1996 [ RTC 1996, 109] , etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas".

Así se constata como la Sentencia recurrida, tras exponer las pretensiones de la demanda y de la contestación a la misma, valora la prueba practicada, y finalmente, llega a la conclusión adoptada, poniendo en relación los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para el acogimiento de la acción, y la concurrencia de los mismos en el presente caso, conforme considera acreditado con la prueba practicada.

De modo que en la Sentencia recurrida se fundamentan las razones que llevan a adoptar la decisión contenida en el Fallo de la misma, proporcionando así a la recurrente todos los datos jurídicos necesarios para su defensa en posibles trámites impugnatorios que pudiera entablar, como así ha sido el caso, no causándose de modo alguno indefensión a la misma. ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 36/1999 de 20 de enero [RJ 2000\200] y núm. 1157/2004 de 13 de octubre [RJ 2004\8049]).

SEGUNDO.-Por otro lado, la parte apelante señala -sin mencionarlo expresamente -, error en la valoración de la prueba, y ello tanto en relación al local comercial a que se refiere la demanda, respecto al que aduce que no lo ocupa, disponiendo la actora y ahora apelada, del mismo, como respecto a la vivienda. Asimismo, con respecto al pago o merced realizados, señala que de los documentos números 5 al 66 de la contestación a la demanda, se desprende el pago por su parte, en efectivo, por ventanilla, en tres entidades bancarias, de tributos correspondientes al inmueble de la titularidad de Dª Olga. Finalmente, aduce que por lo tanto, subsidiariamente se solicitó que se considerara la cesión gratuita como una relación contractual de comodato, y no como un precario, pues los ahora apelantes constituyeron su domicilio familiar en la vivienda en cuestión, y no para cualquier otro uso.

Debe partirse que el concepto de precario y de precarista al que aludía el número 3 del artículo 1565 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, asentado posteriormente por la Jurisprudencia, no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y, como ha declarado la Sentencia de 28 junio 1926, tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la Jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la Jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; mereciendo ese calificativo, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión.

En el concepto de precario es esencial, pues, la ausencia de título en el demandado poseedor de la cosa, y comprende casos de posesión concedida, de posesión tolerada y de posesión sin título. La primera tendría causa en una concesión graciosa que supone un título contractual que legitima al precarista en su posesión precaria, si bien se extingue al producirse la revocación del concedente; la segunda supone una situación iniciada por el precarista sin previa concesión o voluntad expresa, pero que implica una actitud de condescendencia o beneplácito, siendo igualmente revocable en cualquier tiempo; en la última se comprenden tanto los poseedores carentes de título para poseer como aquéllos que tuvieron título, pero que ha perdido su eficacia con posterioridad.

Para superar la contradictoria jurisprudencia de las Audiencias, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 691/2020 de 21 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-12-2020 (rec. 962/2020) definió el concepto de precario en los siguientes términos:

" 2.- La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-02-2013 (rec. 1487/2010 ) ; 557/2013 , 19 de septiembre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-09-2013 (rec. 769/2011 ) ; 545/2014, de 1 de octubre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2014 (rec. 2181/2012 ) , y 134/2017, de 28 de febrero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-02-2017 (rec. 264/2015 ) ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-12-1958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).

Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 ). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 )".

Y, tras analizar la dicción y ámbito del procedimiento de desahucio por precario recogido en el art. 250.1.2º LEC, termina concluyendo que " En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".

En el mismo sentido se ha pronunciado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 109/2021, de 1 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-03-2021 (rec. 1105/2020).

Debemos asimismo tener presente que el precario se distingue del comodato, porque en el primero, el inmueble no se entrega para un uso concreto, sino que simplemente se tolera su uso por un tercero, y sin que sea por tiempo determinado; por el contrario, el comodato conlleva que la vivienda o el inmueble en cuestión, se ceda por un motivo concreto o para un uso cierto -p.e. para cursar estudios universitarios, durante un periodo de vacaciones, etc...-, y normalmente por un plazo determinado. El Tribunal Supremo tiene dicho que el contrato de comodato se define como un contrato de uso por el que una parte entrega a otra una cosa para que la use durante un tiempo o para un uso concreto. Está regulado en los artículos 1.740 y siguientes del Código Civil.

TERCERO.- Expuesto el concepto de precario que maneja nuestra jurisprudencia, como ya se ha visto, incluye la posesión tolerada, que puede dejar de serlo en cualquier momento, a voluntad del propietario; así como el concepto de comodato, debe tenerse presente que corresponde a la parte demandada, ahora apelante, probar el justo título, y el pago de renta o merced, sin que del material probatorio obrante en autos, se desprenda la justificación de ninguno de tales extremos.

Con carácter previo, debe dejarse sentado que ningún error en la valoración de la prueba se aprecia respecto a la existencia de un uso no tolerado del local comercial a que se refieren las actuaciones, por parte de los demandados y hoy apelantes, pues ello resulta de la prueba testifical practicada, que de forma unánime mantienen que era el demandado quien hacía uso del mismo, entrando y saliendo de dicho lugar con vehículos que conducía, y ello con independencia de la titularidad de los mismos, y del hecho de que la propietaria lo haya podido o no anunciar para su venta, pues lo que aquí se discute es el uso inconsentido del local.

Por otro, y respecto a la alegación que se mantiene en el recurso acerca del pago de renta que excluiría la figura del precario por la que se acciona, debe tenerse presente lo que nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012, dictada en el recurso nº 1.226/2009:

"El único motivo del recurso denuncia la vulneración del artículo 1543 del Código Civil en relación con el concepto de precario por inexistencia de "precio cierto" que justifique una relación arrendaticia, con cita de las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 1986 y 22 de octubre de 1987 , las cuales coinciden en la afirmación de que "el hecho de pagar merced, que excluya la condición de precarista, no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta o de alquiler del arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga...".

En efecto, la situación arrendaticia no queda acreditada por el mero hecho de la ocupación o detentación posesoria, incluso consentida por el titular dominical, ya que tal situación de hecho puede responder a otras relaciones jurídicas -que, en este caso, ni siquiera ha alegado el demandado- o a la posesión precaria como en el caso reconoció documentalmente el propio demandado. Además, esta Sala ha declarado, en las sentencias citadas por la parte recurrente y en otras, como las de 30 noviembre 1964 , 21 noviembre 1967 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-11-1967 , 22 marzo y 8 mayo 1968 , y 30 octubre 1986 , que no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler."

Aplicando dicho criterio, debemos concluir que el pago de determinados tributos por parte de los demandados, no puede equipararse al pago de renta alguna; pero además, también debe tenerse presente que según resulta del documento consistente en burofax de 12 de agosto de 2015, precisamente el demandado y ahora apelante reclamó a Dª Olga a través de abogado, el pago de tales cantidades, que alegaba habían sido abonadas por él, indebidamente, lo que abunda en la conclusión de que aquellos pagos, en todo caso, no habían sido efectuados en concepto de renta.

Por lo que se refiere a la existencia de un contrato de comodato, damos por reproducidos los argumentos contenidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), nº 812/2020, de 10 de noviembre de 2020, resuelve un caso semejante al que nos ocupa, en sentido desestimatorio:

" Fijados los términos del debato, el recurso debe ser íntegramente desestimado.

En primer lugar, porque en ningún caso resultaría oponible a la actora (legítima propietaria del inmueble desde diciembre de 2012) un contrato verbal de comodato presuntamente celebrado con un tercero (la demandada habla de haber accedido al inmueble con la autorización del vigilante del edificio), ya que no se ha acreditado que vigilante ostentase derecho acreditado alguno ni respecto de la propiedad del inmueble ni respecto del uso del mismo.

De este modo, dada la eficacia relativa de los contratos ( artículo 1.257 del Código Civil ), que impediría considerar (en todo caso) a la propietaria del inmueble vinculada u obligada por razón del contrato alegada por la demandada (lo que excluiría toda posibilidad de que la demandante hubiera de accionar la resolución de un contrato en el que no fue parte); y dada la (obvia) inoponibilidad frente a la legítima propietaria del derecho de uso concedido a terceros por quien, según resulta de la prueba obrante en autos, no era más que (y en su caso) un simple precarista (poseedor sin título) respecto del inmueble arrendado, no puede sino procederse, como ya se avanzaba a la estimación de la demanda.

En segundo lugar, porque aún dejando al margen el tema de la inoponibilidad del contrato, lo cierto es que la existencia misma del comodato verbal tampoco puede tenerse por acreditada. No en vano, ninguna prueba se ha aportado (ni propuesto) por la demandada al efecto de acreditar su existencia, lo que implicaría que, para la estimación de esta pretensión defensiva, el tribunal realizase un verdadero acto de fe.

Y finalmente, porque, aún en el caso de que el tribunal asumiese el relato fáctico expuesto por la demandada en su contestación a la demanda, lo que se extrae del mismo, ineludiblemente es la conclusión de que el demandado es un simple precarista (en el sentido estricto del mismo contenido en el artículo 1.750 del Código Civil ).

En este sentido, si se diese por cierta la existencia de un contrato por el que el vigilante del edificio concedió a la demandada (graciosamente o, incluso, con base a su precaria situación económica) el uso genérico y por tiempo indefinido de un inmueble, no encontraríamos ante un supuesto en el que tendría plena vigencia lo dispuesto en el citado artículo 1750 del Código Civil , puede el comodante reclamar la cosa "a su voluntad".

Frente a lo expuesto, no podría sostenerse (como hace la demandada) que nos encontremos ante un contrato distinto del propio precario (como modalidad específica del comodato) pues, ni se habría determinado el tiempo concreto de duración del contrato (la demandada no ha hecho referencia alguna a dicho plazo, que reputaría indefinido), ni el uso al que debía destinarse el inmueble cedido (más allá de la genérica referencia a su "habitación") lo que excluiría la posibilidad de considerarlo como un contrato de comodato gratuito.

En este sentido, ya dijimos en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2012 que, " en relación con la pretendida existencia del comodato, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de diciembre de 2002 , y en el mismo sentido la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de febrero de 2004 ), que la realidad social impone que la interpretación normal de la cesión... del uso de una vivienda de su propiedad es que, salvo prueba en contrario, la cesión... sin una duración, ni un uso determinado" no permite que pueda presumirse "el deseo de los... propietarios de una cesión vitalicia y de forma absolutamente gratuita, sin ninguna posibilidad de recuperación, habiéndose podido instrumentar en caso contrario la cesión por medio de una donación.

Por lo tanto únicamente puede apreciarse la existencia de comodato cuando haya una situación de evidente intención, clara, manifiesta, e inequívoca, en la cual conste: 1.- el destino de la cesión originaria de la cual se derive una duración concreta; o 2.- se exprese la duración de la cesión, habiendo de tenerse en cuenta que, en caso de duda, sobre si se pactó una duración o se acordó un uso, por ejemplo hasta la mayoría de edad o hasta la independencia económica de los hijos, lo cual implica una duración determinada, corresponde al ocupante de la vivienda que alegue el comodato la carga de la prueba del título de la ocupación.

En consecuencia el concepto de precario se extiende al de comodato en el que no se haya pactado una duración, ni el uso al que haya de destinarse la vivienda. En este sentido el artículo 1750 del Código Civil permite al comodante reclamar a su voluntad la cosa prestada, si no se pactó la duración del comodato, ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, incumbiendo la prueba al comodatario en caso de duda.

Y no puede considerarse que la cesión de una vivienda para residencia o estancia del matrimonio y sus descendientes puede ser considerado un uso concreto y determinado, dada su evidente indefinición sobre el uso, el destino, o la duración, no pudiendo entenderse que haya un uso pactado por el destino de la vivienda a habitación, por no añadir nada el uso a que se destina la vivienda a la propia naturaleza de la cosa prestada".

En el mismo sentido se ha pronunciado la Secc. 4ª de esta misma audiencia provincial en su sentencia sentencia 332/2018, de 18 de mayo (Roj: SAP B 4786/2018 - ECLI:ES:APB:2018:4786), a cuyo tenor: " La principal diferencia entre precario y comodato consiste que en el comodato la entrega de la vivienda se hace para un uso o plazo determinado. En este sentido la vivienda cedida en precario resulta cuando el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, cede el uso de la vivienda a otra persona (llamada precarista) para que la use sin más, sin contrato alguno y sin pagar renta. Por otro lado, se estará frente a una vivienda cedida en comodato cuando el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer el inmueble, entrega a otra persona la vivienda para un uso determinado o para que la use durante un cierto tiempo, de manera gratuita. El comodato está regulado en los arts 1.740 y siguientes del Código Civil (CC ) dentro de la figura del préstamo. Las diferencias entre precario y comodato resultan claras por cuanto en el precario la vivienda no se entregado para un uso concreto, es un acto de tolerancia del dueño; en el comodato en cambio ha de entregarse por un motivo y para un uso concreto. Otra diferencia clara ente el precario y el comodato es que en el precario no se entrega la vivienda por un tiempo determinado, mientras que en el comodato se cede durante un tiempo determinado, y una vez finalizado ha de devolverse por esa tercera persona llamada comodatario. Consecuencia directa de lo anterior será la de que en el precario se puede solicitar en cualquier momento la devolución de la vivienda, mientras que en el comodato no se podrá recuperar la vivienda hasta que no haya transcurrido el plazo fijado, o haya concluido el uso para la que se prestó.

3.2.- La STS de 14 octubre de 2014 , con cita ya de la sentencia de 26 de diciembre de 2005 , señaló que "La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista." A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión. En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento".

Con base a todo lo expuesto, no puede sino procederse, como ya se avanzaba, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia."

En el presente caso, no puede considerarse probada la existencia de un contrato de comodato celebrado con la madre de la apelada, y por ende, tampoco con la misma, a la que no le vincularía en todo caso, lo acordado con la primera. Por otro lado, conforme a lo expuesto, la cesión a favor de los ahora apelados, nunca podría tener la consideración de un contrato de comodato, sino que se ajusta a la figura del precario, puesto que la cesión de la vivienda no lo ha sido para un uso específico, no pudiendo considerarse como tal el uso como domicilio conyugal, que no es sino el destino propio y genérico de una vivienda, ni tampoco dicha cesión lo ha sido por tiempo determinado.

Por tanto, en atención a lo ya argumentado, no cabe sino, la íntegra desestimación de los motivos analizados, confirmando la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. López-Carrasco Casado, en nombre y representación de DON Fulgencio y DOÑA Milagrosa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 15 de marzo de 2022, en el procedimiento de Juicio Verbal (Desahucio Precario) núm. 604/21, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

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