Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 229/2022 del Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 261/2022 de 16 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Toledo
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 229/2022
Núm. Cendoj: 45168370022022100424
Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1849
Núm. Roj: SAP TO 1849:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00229/2022
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 604 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Verbal núm. 604/21
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
1º.- Declaro que los demandados ocupan la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 y el local sito en el Paseo del Muelle 26, ambos de Talavera de la Reina, sin título alguno y por tanto en situación de precario.
2º.- Declaro haber lugar al desahucio por precario de los inmuebles, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 y el local comercial sito en el Paseo del Muelle 26, ambos de Talavera de la Reina, y detallados en el hecho primero de la demanda.
3º.- Condeno a los codemandados a dejar libre, vacua y expedita la mencionada casa y el mencionado local a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de su lanzamiento, si no hubieren efectuado la entrega a la fecha que para dicha diligencia fuere fijada.
Todo ello con imposición de costas."
Fundamentos
De acuerdo con una reiterada y constante jurisprudencia, la obligación de motivar las sentencias, que entronca directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 24.1 CE y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, en palabras de la STC 188/1999, de 25-10 (RTC 1999\188), significa que mediante la motivación de las resoluciones judiciales «se permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen», doctrina consolidada y reiterada por la Jurisprudencia Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, distinguiéndose incluso, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indiciaria)
La exigencia de motivación no supone que las resoluciones hayan de ofrecer una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, bastando con que se refleje la razón del discurso silogístico, de modo que se haga comprensible para el destinatario de la resolución que esta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 196/1988, de 24 octubre [RTC 1988\196], 27 enero 1994 [RTC 1994\28], y STS 22 noviembre 1996 [RJ 1996\8729], entre otras muchas), bastando que la motivación cumpla el doble objetivo de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos.
Pues bien, tras un análisis de la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, podrá o no compartirse la decisión, pero en todo caso hay que convenir, y esto es lo relevante, que no se trata de una decisión arbitraria, pues basta la lectura de dicha resolución para comprender las razones y la aplicación del derecho que le han llevado a la Juzgadora a dictar la Sentencia en el sentido en el que lo ha hecho.
Esta resolución, con independencia de que la recurrente pueda discrepar de su contenido, constituye una respuesta fundada que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que, como ya es sabido, no requiere una respuesta en sintonía con lo solicitado, sino una respuesta fundada en derecho a todas las cuestiones planteadas, sea o no favorable al solicitante.
En este sentido, procede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001 (RJ 2001\8115), que habla de que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196]) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión, que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC de 16 de noviembre de 1992 [RTC 1992\191]; 20 de mayo de 1993 [RTC 1993\166]; y 27 de enero de 1994 [RTC 1994\28]; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991 [RJ 1991\9638]; 4 de diciembre de 1992 [RJ 1992\10009]; 21 de mayo de 1993 [RJ 1993\4224]; 1 de octubre de 1994 [RJ 1994\7601]; y 18 de mayo de 1995 [RJ 1995\4490]).
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996, 193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es "
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 26/1997, de 11 de febrero (TC 1997, 26), previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [ RTC 1996, 66] , 169/1996 [ RTC 1996, 169]),
Así se constata como la Sentencia recurrida, tras exponer las pretensiones de la demanda y de la contestación a la misma, valora la prueba practicada, y finalmente, llega a la conclusión adoptada, poniendo en relación los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para el acogimiento de la acción, y la concurrencia de los mismos en el presente caso, conforme considera acreditado con la prueba practicada.
De modo que en la Sentencia recurrida se fundamentan las razones que llevan a adoptar la decisión contenida en el Fallo de la misma, proporcionando así a la recurrente todos los datos jurídicos necesarios para su defensa en posibles trámites impugnatorios que pudiera entablar, como así ha sido el caso, no causándose de modo alguno indefensión a la misma. ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 36/1999 de 20 de enero [RJ 2000\200] y núm. 1157/2004 de 13 de octubre [RJ 2004\8049]).
Debe partirse que el concepto de precario y de precarista al que aludía el número 3 del artículo 1565 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, asentado posteriormente por la Jurisprudencia, no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y, como ha declarado la Sentencia de 28 junio 1926, tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la Jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la Jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; mereciendo ese calificativo, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión.
En el concepto de precario es esencial, pues, la ausencia de título en el demandado poseedor de la cosa, y comprende casos de posesión concedida, de posesión tolerada y de posesión sin título. La primera tendría causa en una concesión graciosa que supone un título contractual que legitima al precarista en su posesión precaria, si bien se extingue al producirse la revocación del concedente; la segunda supone una situación iniciada por el precarista sin previa concesión o voluntad expresa, pero que implica una actitud de condescendencia o beneplácito, siendo igualmente revocable en cualquier tiempo; en la última se comprenden tanto los poseedores carentes de título para poseer como aquéllos que tuvieron título, pero que ha perdido su eficacia con posterioridad.
Para superar la contradictoria jurisprudencia de las Audiencias, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 691/2020 de 21 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-12-2020 (rec. 962/2020) definió el concepto de precario en los siguientes términos:
"
Y, tras analizar la dicción y ámbito del procedimiento de desahucio por precario recogido en el art. 250.1.2º LEC, termina concluyendo que "
En el mismo sentido se ha pronunciado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 109/2021, de 1 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-03-2021 (rec. 1105/2020).
Debemos asimismo tener presente que el precario se distingue del comodato, porque en el primero, el inmueble no se entrega para un uso concreto, sino que simplemente se tolera su uso por un tercero, y sin que sea por tiempo determinado; por el contrario, el comodato conlleva que la vivienda o el inmueble en cuestión, se ceda por un motivo concreto o para un uso cierto -p.e. para cursar estudios universitarios, durante un periodo de vacaciones, etc...-, y normalmente por un plazo determinado. El Tribunal Supremo tiene dicho que el contrato de comodato se define como un contrato de uso por el que una parte entrega a otra una cosa para que la use durante un tiempo o para un uso concreto. Está regulado en los artículos 1.740 y siguientes del Código Civil.
Con carácter previo, debe dejarse sentado que ningún error en la valoración de la prueba se aprecia respecto a la existencia de un uso no tolerado del local comercial a que se refieren las actuaciones, por parte de los demandados y hoy apelantes, pues ello resulta de la prueba testifical practicada, que de forma unánime mantienen que era el demandado quien hacía uso del mismo, entrando y saliendo de dicho lugar con vehículos que conducía, y ello con independencia de la titularidad de los mismos, y del hecho de que la propietaria lo haya podido o no anunciar para su venta, pues lo que aquí se discute es el uso inconsentido del local.
Por otro, y respecto a la alegación que se mantiene en el recurso acerca del pago de renta que excluiría la figura del precario por la que se acciona, debe tenerse presente lo que nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012, dictada en el recurso nº 1.226/2009:
Aplicando dicho criterio, debemos concluir que el pago de determinados tributos por parte de los demandados, no puede equipararse al pago de renta alguna; pero además, también debe tenerse presente que según resulta del documento consistente en burofax de 12 de agosto de 2015, precisamente el demandado y ahora apelante reclamó a Dª Olga a través de abogado, el pago de tales cantidades, que alegaba habían sido abonadas por él, indebidamente, lo que abunda en la conclusión de que aquellos pagos, en todo caso, no habían sido efectuados en concepto de renta.
Por lo que se refiere a la existencia de un contrato de comodato, damos por reproducidos los argumentos contenidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), nº 812/2020, de 10 de noviembre de 2020, resuelve un caso semejante al que nos ocupa, en sentido desestimatorio:
"
En el presente caso, no puede considerarse probada la existencia de un contrato de comodato celebrado con la madre de la apelada, y por ende, tampoco con la misma, a la que no le vincularía en todo caso, lo acordado con la primera. Por otro lado, conforme a lo expuesto, la cesión a favor de los ahora apelados, nunca podría tener la consideración de un contrato de comodato, sino que se ajusta a la figura del precario, puesto que la cesión de la vivienda no lo ha sido para un uso específico, no pudiendo considerarse como tal el uso como domicilio conyugal, que no es sino el destino propio y genérico de una vivienda, ni tampoco dicha cesión lo ha sido por tiempo determinado.
Por tanto, en atención a lo ya argumentado, no cabe sino, la íntegra desestimación de los motivos analizados, confirmando la Sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
