Sentencia Civil 131/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 131/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 331/2021 de 17 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 131/2023

Núm. Cendoj: 45168370022023100162

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:563

Núm. Roj: SAP TO 563:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00131/2023

Rollo Núm. 331/2021

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.......... 369/19.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

Dª AMAYA GALÁN PÉREZ

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 331 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 369/19 , en el que han actuado, como apelante Dª. Enma, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria del Pilar García del Olmo y defendido por la Letrada Sra. Maria Inmaculada Alcaraz Riaño; y el Consorcio de Compensación de Seguros defendido por el Abogado del Estado.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 30 de Abril de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " STIMO parcialmente la demanda presentada por D.ª Enma, representada por la procuradora de los tribunales D.ª María del Pilar García del Olmo, frente al Consorcio de Compensación de Seguros, asistido por la Abogacía del Estado; en consecuencia,

CONDENO al Consorcio de Compensación de Seguros a que abone a D.ª Enma la cantidad de ciento siete mil trescientos cincuenta y nueve euros con ochenta y cinco céntimos (107.359,85€), además de la cantidad de cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta euros con setenta y nueve céntimos (59.880,79€) ya abonada extrajudicialmente, en indemnización de todos los perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro objeto de este litigio, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que de la cantidad de ciento sesenta y siete mil doscientos cuarenta euros con sesenta y cuatro céntimos (167.240,64€) se devenguen desde el día 29 de marzo de 2016 hasta su completo pago. Sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la represe, dentro del término estableci do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima parcialmente la demanda planteada por la apelante Dª Enma, al considerar que tratándose de daños ocasionados en virtud de un accidente de tráfico, la lesionada ha logrado acreditar los conceptos indemnizatorios por las lesiones temporales sufridas con ocasión del mismo correspondientes a 240 días de perjuicio personal particular, de ellos 36 muy graves, 27 graves, y 177 moderados, y por intervención quirúrgica. Además, acoge indemnización por las secuelas sufridas consistentes en las derivadas del estrés postraumático en grado grave, algias postraumáticas en columna vertebral sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado, estrechez pélvica con imposibilidad de parto por vía natural y perjuicio estético. Asimismo, como perjuicio personal particular, se acoge indemnización por pérdida de calidad de vida en grado moderado; y finalmente, se estima la existencia de perjuicio patrimonial, por el concepto de lucro cesante. Y tras establecerse en la Sentencia concurrencia de culpa de la víctima, plasmándose en un porcentaje reductor de la indemnización del 20%, la indemnización concedida por tales conceptos asciende a la cantidad de 167.240,64 euros, de los que habría de deducirse la cantidad ya abonada extrajudicialmente de 59.880,79 euros, restando por lo tanto, por abonar, la cuantía de 107.359,85 euros, cantidad finalmente, objeto de condena, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; todo ello sobre la base de no ser cuestionada la mecánica del accidente y la responsabilidad de la conductora del vehículo en el que viajaba la denunciante.

Frente a dichos pronunciamientos se alzan ambas partes, formulando sendos recursos.

En primer lugar, la demandante en la instancia, se alza frente a un único pronunciamiento, concretamente, la apreciación de concurrencia de culpa de la víctima, considerando que no debe apreciarse la misma en grado alguno.

Por su parte, el Consorcio de Compensación de Seguros -demandado en la instancia- formula su recurso, articulándolo a través de diversos motivos, a saber, en primer lugar, y en relación a la concurrencia de culpa de la víctima apreciada en la instancia, al considerar que el porcentaje reductor de la indemnización debe ser del 25%. Como segundo motivo del recurso, aduce error en la valoración de la prueba, en relación a la valoración de la prueba pericial médica realizada por el Juzgador de instancia, concretamente respecto a la valoración de las lesiones temporales, secuelas y perjuicio por pérdida de calidad de vida. En tercer lugar, alega error en la valoración de la prueba al fijar la indemnización por lucro cesante. Finalmente, denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación a los intereses moratorios.

Cada una de las partes se oponen a los motivos del recurso deducido de contrario.

SEGUNDO.- En primer lugar, y como quiera que los motivos del recurso de la Sra. Enma y del primer motivo de los planteados en el recurso del Consorcio de Compensación de Seguros, se dirigen a cuestionar el pronunciamiento de instancia que acoge una reducción de la indemnización por la existencia de concurrencia de culpa de la víctima, procede su examen y decisión de forma conjunta.

La parte demandante discrepa de lo resuelto en el Fundamento Octavo de la Sentencia, que en síntesis, viene a entender que se habría producido una agravación de las lesiones sufridas por la misma, dada la falta de uso por su parte, del dispositivo de seguridad consistente en el cinturón de seguridad, pues se considera en el recurso que no se hace ninguna referencia a las concretas lesiones que se entienden agravadas, añadiendo que la pericial biomecánica en la que se basa, realizada a instancia de la entidad demandada, llevaba a cabo por el perito industrial D. Ruperto, es subjetiva y parcial, realizada "ad hoc", efectuada sin analizar las lesiones padecidas en el accidente por la Sra. Enma. Añade que no queda objetivada la falta de uso del cinturón por parte de la lesionada, pero, en todo caso, discute que tal circunstancia haya podido agravar las lesiones, pues las mismas se produjeron por el impacto contra el lateral izquierdo del vehículo Renault Espace, donde se encontraba la lesionada, generándose unos condicionantes graves de riesgo con afectación generalizada, debido a la altura alcanzada por la intrusión de la carrocería del camión -desde el piso hasta el techo-. Señala, por tanto, que no se ha acreditado el nexo causal entre la posible infracción y la agravación del resultado dañoso, pues entiende que si la lesionada salió despedida al maletero del vehículo, sería con posterioridad a la colisión, cuando ya la inercia era mínima, y con un potencial de causación de lesiones mucho menor. Además, indica que la protección que otorgaría el cinturón, en las condiciones reales del impacto, no sería suficiente para evitar las lesiones producidas, pues aunque la ocupante hubiera quedado totalmente bloqueada e inmovilizada por dicho cinturón de seguridad, la violencia e importancia de la deformación hacia adentro de la carrocería, le habrían golpeado con el máximo riesgo biomecánico de lesiones graves-críticas, actuando incluso el cinturón como agravante de pérdida de movimiento liberatorio. Pero asimismo añade, que el cinturón ni bloquea ni inmoviliza en caso de inercia lateral o con bastante oblicuidad, ya que su máxima eficacia es hacia el frente. Por ello concluye que fue en dicha primera fase de intrusión y deformaciones de la carrocería, en la que se produjeron las lesiones críticas.

El Consorcio de Compensación de Seguros y respecto a esta cuestión, estima en su recurso, sobre la base de la existencia de la referida concurrencia de culpas, al no hacer uso la lesionada del cinturón de seguridad, que el porcentaje reductor de las indemnizaciones debe ser, como mínimo del 25%, dado el criterio doctrinal en estos casos -aplicándose una horquilla desde el 25 al 30%- .

Pues bien, la primera cuestión a analizar, es la referida a si la lesionada llevaba o no puesto, en el momento del accidente, el preceptivo cinturón de seguridad, y hemos de concluir, tal como se hace en la Sentencia recurrida, que efectivamente del material probatorio obrante en autos queda evidenciado que la Sra. Enma no hacía uso del mismo. Así, lo corrobora el informe técnico obrante en el atestado emitido por la Guardia Civil de tráfico actuante, y que obra en las actuaciones, ratificado y explicado por los agentes instructor y secretario del mismo, que depusieron en el acto del juicio, y que indicaron que la posición de dicho cinturón era de recogido, lo que unido a la posición en la que encontraron a la lesionada los servicios de rescate -en el vértice trasero izquierdo del maletero del vehículo-, no dejan lugar a dudas de la ausencia de uso por parte de la lesionada del cinturón de seguridad, extremo que además, fue reconocido por la misma en su interrogatorio judicial en el acto del juicio.

Sentado lo anterior, la siguiente cuestión a dirimir es si tal circunstancia -la ausencia de uso del cinturón de seguridad en el momento del siniestro - agravó o no las lesiones sufridas por la Sra. Enma. Para ello, se cuenta con los informes de biomecánica aportados por una y otra parte- el emitido a instancia de la parte actora por D. Carlos Antonio (documento nº 9 de la demanda), y el aportado por la entidad demandada, suscrito por D. Ruperto (documento nº 3 de la contestación)-, que alcanzan conclusiones contradictorias, habiéndose decantado el Juez de Instancia, por este último, al considerar que sus conclusiones son lógicas, plausibles y acordes a la violenta proyección de la lesionada dentro del vehículo tras sufrir el impacto, y que razonablemente no se habría producido de haber utilizado el cinturón de seguridad, de modo que si bien no se habrían podido evitar todas las lesiones sufridas, la víctima hubiera sufrido menos lesiones o las sufridas a consecuencia de los violentos movimientos provocados por el impacto lateral hubieran sido de menor gravedad.

Debemos tener en cuenta, que respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia, este Tribunal tiene declarado que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 88/2013, de 22 febreroJurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 1ª, 22-02-2013 (rec. 512/2012), afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460Legislación citadaLEC art. 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 464); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000 ) , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...". "

Para la valoración de los hechos que nos ocupan se toma en especial consideración las pruebas periciales practicadas en las presentes actuaciones, debido a los especiales conocimientos técnicos precisos para su resolución, y atendiendo a los diversos criterios y conclusiones contenidas en los mismos, se procede a su valoración, disponiendo en este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de julio de 1999 " La prueba pericial debe valorarse según las reglas de la sana crítica, del justo y lógico criterio y si existen asesoramientos contradictorias será oportuno decantarse hacia el que parezca más lógico." La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de la Sección 12ª, de 22 de septiembre de 2010 recogió " Debe señalarse por la Sala que al margen de que el Juzgador de instancia es libre para escoger de entre las pruebas practicadas, aquellas que estime conducentes a la acreditación de los hechos, en los casos como el de autos, es sabido que la prueba pericial adquiere un valor relevante y aunque no existe norma legal que obligue al Juzgador a atenerse solamente a los informes emitidos por peritos sean éstos de parte o nombrados judicialmente, puede acoger cualesquiera de ellos cuando estime que el mismo es más completo, razonado y pormenorizado.

Tal y como expuso la S.T.S. de 25 de noviembre de 2002 "El juzgador de instancia, en su función soberana de fijar los hechos, pudo tomar en cuenta los informes técnicos aportados por las partes y la variada documentación incorporada a las actuaciones, pero en ejercicio de su facultad discrecional, en absoluto arbitraria o abusiva, optó por la pericial para formar o reforzar la propia convicción sobre la problemática de la cuestión debatida" (v. S. 23 de mayo 1994) y añade que, el juzgador de instancia no tiene porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica, que toma en consideración para confiar plenamente en las conclusiones de un dictamen pericial emitido."

Sobre la reconstrucción de accidentes o prueba biomecánica es, en abstracto, una prueba adecuada, en cuanto pertinente y, además, útil -hace la hipótesis más probable o improbable que sin la práctica de esta prueba-.

La Sala tras un nuevo análisis de las pruebas biomecánicas analizadas en la instancia, llega a la misma conclusión que el Juzgador a quo, que ha explicado de forma minuciosa, lógica y coherente la elección de las conclusiones del informe emitido por el Sr. Ruperto, y de dicho informe y de sus explicaciones se puede razonar de forma lógica como el hecho de prescindir la lesionada del uso del cinturón de seguridad en el momento del impacto, permitió que el cuerpo de la misma, tras el inicial impacto -que necesariamente le hubo de provocar graves lesiones - se desplazara violentamente por el habitáculo del vehículo, yendo a parar al maletero del vehículo, trayecto en el que necesariamente hubieron de producirse lesiones o agravarse las inicialmente provocadas, sin que sea posible discernir unas de otras, dada la forma de producción del accidente y la gravedad y extensión de las mismas.

La concurrencia de culpas, de acuerdo con el artículo 1.902 del C.C., se produce al confluir la conducta del causante activo del daño y la conducta del que lo sufre, de tal suerte que sin generar la segunda una plena ruptura de la causalidad eficiente, coadyuva en la causación del daño, circunstancia que repercute en la disminución y ponderación de la indemnización debida ( SS.TS. de 27 de Octubre de 1.999 y 26 de Mayo de 2.000, entre otras).

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), de 15 de octubre de 2010, dice al respecto lo siguiente:

" Como señala esta Audiencia Provincial, sec. 13ª, en sentencia de 12-12-2008:

".... la doctrina y la jurisprudencia del T.S., por razones de pura equidad, y con la finalidad de distribuir económicamente los efectos indemnizatorios cuando el perjudicado contribuye a la producción de su propio daño, tradicionalmente vienen admitiendo la concurrencia y consiguiente compensación de culpas al amparo de lo dispuesto en el art.1.103 del C.C ., a tenor del cual "La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos" de forma que, con base en dicho precepto, en aquellos casos en los que concurren diversas causas, se admite la posibilidad, incluso de oficio, sin necesidad de que se alegue por las partes, de disminuir en la proporción que se establezca, según la participación o contribución de la víctima en el accidente la indemnización que inicialmente pudiera corresponderle. Pero como expone la Sentencia de esta Audiencia de 23 de febrero de 1.999 (Sección 21) el Tribunal Supremo , "viene a distinguir entre aquellos supuestos en los que existe culpa exclusiva de la víctima, y aquellos en los que hay concurrencia de su culpa con la del causante del daño. Consecuencia de la primera hipótesis es la no responsabilidad del aparente agente, mientras en la segunda hay lugar a una compensación de culpas, que se traduce en disminución del alcance o cuantía de la reparación: el agente responde en menor medida que si no hubiera mediado culpa de la víctima ( S.T.S. de 2 de febrero 1976 ). En aquellos supuestos en los que el resultado dañoso es la consecuencia de una concurrencia de conductas, por una parte, la del agente, y, por otra parte, la de la víctima, su análisis se desplaza, por nuestra más reciente doctrina jurisprudencia, al elemento de la relación de causalidad, de tal manera que si la interferencia de la conducta de la víctima en el nexo causal es de tal intensidad que llega a producirse su ruptura, el presunto agente no sería responsable, mientras que en otro caso, siempre que la conducta de la víctima interfiera en el nexo causal sin llegar a ocasionar su ruptura, el agente responderá, pero produciéndose, por vía de compensación, una disminución del "quantum" indemnizatorio ( SS.T.S. 30 julio 1998 , 25 septiembre 1996 ; 24 noviembre 1989 ; 1 febrero 1989 ; 15 diciembre 1984 ; 14 junio 1973 ; 11 marzo 1971 ). Debiendo distinguirse tres soluciones diferentes: en primer lugar, absorción de la culpa del perjudicado por la del agente, dada la magnitud de ésta, lo que conduce a una condena del agente sin rebaja o disminución de su obligación indemnizatoria; en segundo término, lo contrario, o sea, absorción de la culpa del agente por la del perjudicado, en atención a la importancia de ésta, lo que desencadena la absolución del agente; y finalmente, por considerar que la culpa del agente y la del perjudicado son similares o equivalentes, lo que conduce a una condena del agente con disminución de la obligación de indemnizar hasta donde o en la medida en que el propio perjudicado sea el propio artífice de su daño".

Resuelto lo anterior, y partiendo por tanto, de la existencia de una concurrencia de culpa en la producción del resultado dañoso por parte de la propia lesionada, debe igualmente confirmarse la decisión de aplicar una reducción en la indemnización procedente por lesiones, secuelas y demás conceptos, en un porcentaje del 20%, sin que las alegaciones de la defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, hagan decaer los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, al optar por el referido porcentaje, obedeciendo el planteado en su recurso por dicha entidad -el 25%-, a una mera ponderación particular de dicha recurrente, que en modo alguno puede prevalecer sobre el optado en la Sentencia objeto de recurso, que también se apoya en criterios de la llamada jurisprudencia menor, y apela además, a razones de prudencia, atendidas las particulares circunstancias del accidente, y al hecho de que la violencia del impacto lateral provocado por el camión, fue la causa inmediata de las lesiones sufridas por la Sra. Enma, que sólo se vieron agravadas moderadamente por la ausencia de uso por la misma, del cinturón de seguridad.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Enma, y la desestimación del primero de los motivos del recurso interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros.

TERCERO.- A continuación, entramos en el examen del segundo de los motivos del recurso del Consorcio de Compensación de Seguros, que discute, bajo la alegación de error en la valoración de la prueba, la valoración efectuada por el Juzgador de instancia de la prueba pericial médica, y discrepando del hecho de que haya acogido las conclusiones del informe pericial médico aportado por la parte actora -Dr. Darío-, como documento nº 3 de la demanda, frente al emitido a instancia de la demandada por el Dr. Efrain.

Pues bien, nuevamente hemos de ratificar las conclusiones adoptadas en la Sentencia recurrida, que tras una cabal y lógica valoración de los informes periciales se decanta por los motivos que se exponen por el Juzgador, por el informe del Dr. Darío. Este fue suficientemente explicado en el acto del juicio, pero además, viene avalado por los informes médicos emitidos por la sanidad pública, de cuya objetividad y profesionalidad no puede dudarse, que se adjuntan al mismo.

Comenzando por las lesiones temporales sufridas por la Sra. Enma, las mismas resultan además del referido informe pericial, por los informes médicos, que determinan que dicha lesionada permaneció en la UCI desde el día del accidente - el 29 de marzo de 2016-, hasta el 3 de mayo de 2016, en que se produjo su traslado desde el Complejo Hospitalario de Toledo hasta el Hospital Nuestra Señora del Prado, transcurriendo entonces 36 días, que han de considerarse de perjuicio muy grave. Por otro lado, la lesionada permaneció en dicho Hospital hasta el 30 de mayo siguiente, en que recibió el alta hospitalaria, por lo que han de considerarse 27 días de perjuicio grave. Por lo que se refiere a los días acogidos de perjuicio moderado -177 días-, hasta el 23 de noviembre de 2016, fecha en la que el perito Sr. Darío, considera que quedaron estabilizadas las lesiones, discrepa el Consorcio apelante pues señala que la propia lesionada le mostró al perito Dr. Efrain, informe del Servicio de Rehabilitación, en el que constaba que la misma había dejado de acudir a rehabilitación voluntariamente el 21 de junio de 2016, fecha que la demandada aprovecha para fijar el momento de estabilización de las lesiones, haciendo cesar el transcurso del tiempo necesario para alcanzar la misma; sin embargo, tal criterio no puede ser aceptado, pues a la luz de los informes médicos de la sanidad pública existente no resulta ser cierto que a partir de tal momento la lesionada no siguiera tratamiento médico alguno, y es que no ha de olvidarse que el 18 de abril de 2017, la misma tuvo una cita en el servicio de psiquiatría, cuya sintomatología -trastorno afectivo secundario a enfermedad médica- derivaba del accidente de tráfico, y persistía entonces y después -informes de 16 de marzo y 13 de junio de 2018-, así como informe de atención primaria de 27 de julio de 2018, en el que se recogió trastorno depresivo con ideas de autolisis. El Sr. Darío explicó claramente que en el presente caso concurrieron especiales circunstancias en la lesionada, y que la rehabilitación que la misma no completó, realmente no habría mejorado las lesiones y secuelas que finalmente consolidaron, motivo por el que el perito tomó en consideración tiempos medios de estabilización de las lesiones manejadas, fijando el referido 23 de noviembre de 2016, como fecha de estabilización de las lesiones, que por lo expuesto se considera razonado y adecuado al caso analizado, máxime cuando incluso el perito explicó en el acto del juicio, que la secuela de estrechez pélvica que padece la lesionada, no se habría podido consolidar antes de tales tiempos, conforme consulta, además, con el Servicio de Ginecología del Hospital General de Villarrobledo.

Partiendo de lo anterior, debemos tener en cuenta que la situación de incapacidad temporal, como concepto jurídico de "incapacidad", debe entenderse como el tiempo necesario de curación, que dura desde la producción de las lesiones hasta el día de su completa curación o, si ésta no es posible, hasta aquel en que la ciencia médica agota sus posibilidades terapéuticas, estabilizándose entonces las secuelas. Durante el periodo de incapacidad el lesionado recibe asistencia y tratamiento médico, y se consideran días de baja impeditivos los que inhabilitan durante dicho periodo de tiempo para el ejercicio no sólo de la ocupación habitual, sino también de las actividades que el lesionado lleve a cabo ordinariamente en la vida cotidiana, al margen de si existió o no hospitalización.

Tras la estabilización de las lesiones se valora el estado patológico o quebranto de salud residual consolidado tras la finalización del tratamiento, sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran a posteriori los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión; esa es la interpretación que se desprende del apartado segundo c) del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que incorpora el sistema legal de valoración del daño personal causado en accidentes de circulación relativo a las indemnizaciones por incapacidades temporales de la tabla V, cuando se refiere a los días que tarda en "sanar" la lesión, así como del reconocimiento legal expreso que tiene la asimilación entre sanidad y "estabilización lesional" en el capítulo especial de la tabla VI (regla 6), dedicado al perjuicio estético, de manera que, una vez agotadas las posibilidades de tratamiento terapeútico, el déficit orgánico o funcional residual debe ser indemnizado como incapacidad permanente.

Así lo ha ratificado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de septiembre de 2011, reiterándolo las de 18 de junio de 2012 y 21 de enero de 2013, indicando que la incapacidad temporal «comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente».

En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª) de 22 de marzo de 2017:

"El concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de "estabilidad lesional". La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. En el momento en que la actividad médica no obtiene una "mayor curación", una progresión en la salud, cuando finaliza el tratamiento médico curativo y las lesiones se estabilizan, sin posibilidad de mejoría de las secuelas. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente; y ahí finaliza la incapacidad temporal. En el actual texto del sistema de valoración del daño corporal, al explicar el perjuicio estético, se recoge expresamente esta idea, pues en sus reglas generales se establece « 6. El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional)...» ; es decir el sistema identifica estabilización lesional con sanidad. La incapacidad temporal «comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente» [ Ts. 29 de julio de 2013 (Roj: STS 4424/2013, recurso 920/2011 ), 21 de enero de 2013 (Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009 ) y 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008 ), entre otras]".

Todo lo anterior determina que se confirme el periodo de estabilización de las lesiones, y las secuelas acogidas en la Sentencia recurrida, pues se estima que concurren los presupuestos exigidos en el artículo 138 de la Ley 35/15, y su realidad y extensión ha quedado perfectamente justificada. Concretamente, por lo que se refiere a las secuelas del informe pericial emitido por el Dr. Darío y de los informes de la sanidad pública se constatan las secuelas acogidas consistentes en las derivadas del estrés postraumático, en grado grave; algias postraumáticas en columna vertebral sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado; y estrechez pélvica con imposibilidad de parto por vía natural; secuelas concurrentes que se valoran en 21 puntos. Además, ha quedado acreditado el perjuicio estético medio, que con un arco de puntuación de 14 a 21 puntos, se estima en 18 puntos, dada la cojera relevante con uso de bastón, así como cicatrices leves en codo y zona endoprótesis aórtica.

Por lo que se refiere a la indemnización con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LRCSVM, concretamente el perjuicio por pérdida de calidad de vida y que se refiere a los grados del mismo, contempla en su apartado 4 que el perjuicio moderado -que es el que aquí reconocido en la Sentencia recurrida-es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

Por otro lado, el número 5 de dicho precepto, dispone que el perjuicio leve - que es el que postula el Consorcio de Compensación de Seguros en su recurso-, es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

Pues bien, en las presentes actuaciones la prueba practicada, y a pesar de las alegaciones de la demandada, acreditan que la lesionada ha perdido temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de estas actividades específicas de desarrollo personal, considerando como tales las previstas en el artículo 54 de la referida Ley, que dispone: "A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad."

Y también ha quedado constatada limitación en cuanto a sus actividades básicas de la vida diaria, como el baño y el lavado, como en cuanto a actividades instrumentales en el hogar, como limpiar y cocinar, tal como se recoge en el informe pericial del Dr. Darío, y en el informe del SESCAM de 27 de julio de 2018. También los testigos que han depuesto en el acto del juicio a instancia de la actora -D. Roman, D. Samuel y D. Segismundo-, corroboran tales extremos. Además de todo lo anterior, ha quedado apuntalado, por el hecho probado de que la Consejería de Bienestar de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, ha reconocido a la lesionada una discapacidad del 61%, por ello el perjuicio por pérdida de calidad de vida ha de considerarse como moderado, y dentro de la horquilla indemnizatoria que permite tal grado -de 10.000 a 50.000 euros-, se considera justificada y adecuada la indemnización de 21.276,50 euros.

Todo lo anterior conlleva la desestimación del motivo del recurso de apelación analizado.

CUARTO.- En cuanto al lucro cesante ha de tenerse en cuenta que básicamente está integrado por las ganancias dejadas de percibir como consecuencia del hecho causante de la responsabilidad, siendo principio básico para la determinación del mismo que se delimite por un juicio de probabilidad.

Con carácter general, el lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción del artículo 1106 del Código civil, sino que es preciso probar con rigor, aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos( sentencia de 16 de junio de 1993 y 15 de julio de 1998), que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes, (en este sentido ya se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1892, seguido por otras numerosísimas STS de 2-6-67 que resume esta doctrina, y Ss de 20-3-78 y 25-4-78, así como más recientemente las sentencias del T.S. de 17 de diciembre de 1990, 30 de noviembre de 1993, 29 de mayo de 1994, 8 de junio y 21 de octubre de 1996), por lo que tanto deben rechazarse las pretensiones fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real ( sentencia 20 de octubre 1999) como igualmente debe evitarse el recurso a la equidad para fijarlo subjetivamente ( sentencia 6 de septiembre de 1999).

En el ámbito de las indemnizaciones sometidas a la regulación de la Ley 35/2015, como es el caso, resulta indispensable el contenido del artículo 126 de dicha ley, y concordantes.

Dicho precepto establece como perjuicio patrimonial indemnizable, la pérdida de la capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo.

El Consorcio de Compensación de Seguros, en su recurso, discrepa de la decisión adoptada en la instancia, al acoger indemnización por este concepto pues considera que existe contradicción en la propia actora al manifestar por un lado ser ama de casa, y al aportar informe de vida laboral para acreditar que se encontraba en situación de desempleo; pero, por otro lado, al proponer testifical para acreditar la actividad laboral de la lesionada en la finca donde ayudaba a su marido. Por ello, estima que no se ha acreditado pérdida de ganancia alguna, no pudiéndose acudir al importe del Salario Mínimo Interprofesional para calcular un lucro cesante sin estar en ninguna de las situaciones previstas en la ley, pues ni era desempleada, ni menor de 30 años pendiente de acceder al mercado laboral, ni se dedicaba exclusivamente a las tareas del hogar - artículos 128.3, 130 y 131 de la Ley 35/2015-.

Debe indicarse que en ninguna contradicción se incurre, pues el hecho de que la lesionada, antes del accidente de tráfico, -que es el momento a tener en cuenta-, ayudara a su marido en las tareas propias de una granja a la que se dedicaba la finca que regentaba el mismo, no la convierte en trabajadora por cuenta ajena. Nótese que en estos casos de trabajo a favor del otro cónyuge, falta el requisito esencial de la remuneración, y por otro lado, desconocemos si tal actividad era preponderante respecto al trabajo en el hogar.

Además, el artículo 33 de la citada Ley, establece que el principio de la reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración.

Por ello, consideramos adecuada y pertinente la decisión cuestionada de acoger la indemnización por lucro cesante, calculada conforme a los criterios recogidos en el informe pericial emitido por el Sr. Jesús María -documento nº 4 de la demanda-, que en su condición de actuario de seguros y economista, y sobre la base constatada de que la lesionada no percibe, ni tiene derecho a percibir ninguna pensión pública -al no reunir período mínimo de cotización-, realiza los cálculos oportunos del perjuicio patrimonial que le ocasiona la situación lesional de la Sra. Enma, manejando el SMI de 2016, la tabla de supervivencia, edad de jubilación, porcentaje anual de crecimiento del IPC, porcentaje anual de crecimiento del ingreso anual neto, el tipo de interés de actualización, y el porcentaje de perjuicio, que se prevé en el artículo 129 b) de la repetida Ley 35/2015.

El motivo del recurso, por lo tanto, se desestima.

QUINTO.- Finalmente, el último motivo del recurso planteado por el CCS hace referencia a la indebida aplicación por la Sentencia del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

En apoyo de tal motivo alega la existencia de dudas razonables que justifican que no se haya atendido el siniestro, dándose el supuesto de hecho contemplado en el nº 8 del referido precepto,

La parte apelada impugna este motivo de apelación.

El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, establece el pago del interés con cargo a la Aseguradora, -posición asumida en este caso por el Consorcio de Compensación de Seguros, al no estar asegurado el vehículo en el que viajaba la lesionada-, fijándolo en los dos primeros años en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, desde la fecha de producción del accidente hasta su completo pago, y transcurridos los dos primeros años en un interés del 20%.

Específicamente el número 3 de dicho precepto dispone: "3º.- Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro."

El establecimiento de los intereses moratorios a cargo de las aseguradoras que no cumplen con prontitud la obligación reparadora trata de estimular la acción prestacional de las compañías de cara a los terceros perjudicados por la siniestralidad ocasionada con motivo de la circulación automovilística, a la vez que encierra una sanción a la entidad aseguradora morosa en el cumplimiento de sus obligaciones reparadoras. Estos intereses, que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización, que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor.

En el presente caso se debe partir de la realidad incuestionada de que el Consorcio de Compensación de Seguros, aunque procedió antes de la interposición de la demanda a consignar la cantidad de 59.880,79 euros, por los hechos que nos ocupan, sin embargo no efectuó oferta ni respuesta motivada a que se refiere el artículo 7 del TRLRCSCVM -documentos 11 a 18 de la demanda-; pero además, en atención a la cantidad finalmente acogida, tampoco puede considerarse que la consignación obedeciera al pago mínimo exigible.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 1 de febrero de 2011, Recurso 2040/2006, dice lo siguiente:

" A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 y de noviembre de RC n.º 2307/2006 ) ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor con las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la Jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (por todas, SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ).

En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, la jurisprudencia más reciente declara que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 )."

Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora. Pero la jurisprudencia mantiene una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Se descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes, ni en la tardanza en formular la demanda. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el perjudicado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor [ Ts. 8 de febrero de 2017 (Roj: STS 413/2017, recurso 2524/2014 ), 21 de julio de 2016 (Roj: STS 3639/2016, recurso 2218/2014 ), 21 de enero de 2013 (Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8426/2012, recurso 2104/2009 ), 17 de mayo de 2012 (Roj: STS 3704/2012, recurso 1427/2009 )].

Igualmente viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas [Ts. 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 20 de julio de 2011 (resolución 582/2011, en el recurso 1615/2008), 29 de junio de 2009 (Roj: STS 3898/2009, recurso 840/2005)]. Máxime en el ámbito del automóvil, porque «la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor» [ Ts. 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 )]; «ni el hecho de la concurrencia de una conducta negligente por parte de la víctima que contribuyó a causar el daño (la cual no tiene eficacia, si no constituye la causa exclusiva del accidente, para eximir de responsabilidad al conductor) no es suficiente para justificar el hecho de que no consignase o entregase al perjudicado cantidad alguna» [ Ts. 23 de abril de 2009 (Roj: STS 2380/2009 , recurso 2031/2006)], pues «del artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , deriva una imputación objetiva de la responsabilidad del accidente al conductor como producto del riesgo creado por la circulación, de la que solo puede quedar exonerado en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo» [ Ts. 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 )]. Doctrina que es reiterada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011 (Roj: STS 328/2011, recurso 2156/2006 ), 25 de febrero de 2013 (Roj: STS 1523/2013, recurso 1671/2010 ) y 12 de junio de 2013 (Roj: STS 3446/2013, recurso 82/2011 ).

No es posible en la interpretación de una norma que tiene como regla la consignación, es que las dudas existentes sobre la mecánica del accidente o sobre la solución del conflicto, se trasladen sin más por la aseguradora a la víctima obligándola a iniciar este proceso para despejar las dudas existentes en torno a cuál de los dos conductores es el responsable del daño [ Ts. 18 de junio de 2014 (Roj: STS 2479/2014, recurso 51/2014 )].

En atención a lo expuesto, por tanto, en el presente caso, no existe justificación alguna que permita aplicar lo dispuesto en el apartado 8º del referido artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y, en consecuencia procede la desestimación de este motivo de recurso contra la Sentencia.

Todo lo anterior conlleva el rechazo tanto de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, como por la parte demandada, y por tanto, la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

SEXTO.- La desestimación de los recursos determina la imposición de las costas causadas en relación a cada uno de los recursos, a los respectivos apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Olmo en nombre y representación de Dª Enma y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogada del Estado en nombre y representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, ambos contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Toledo, de fecha 30 de abril de 2021, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 369/2019, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo las costas devengadas por los respectivos recursos de apelación, a las respectivas recurrentes.

Se decreta la pérdida de los respectivos depósitos constituidos, en su caso, para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se hace saber la necesidad de constituir, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

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