Sentencia Civil 20/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 20/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 521/2022 de 18 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: CAROLINA HIDALGO ALONSO

Nº de sentencia: 20/2023

Núm. Cendoj: 45168370012023100036

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:55

Núm. Roj: SAP TO 55:2023

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

Rollo Núm. ..................................................521/2022.

Juzg. Primera Inst. Núm........................... 5 de Toledo.

Modificación Medidas Núm...........................87/20200.

SENTENCIA NÚM. 20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 521 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Toledo en el juicio de modificación de medidas supuesto contencioso núm. 87/20, en el que han actuado, como apelante Carlota, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuadros Muñoz; y como apelada, Cecilia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García de la Torre Soto.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carolina Hidalgo Alonso, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Toledo en fecha 1 de diciembre de 2021 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Desestimo la demanda interpuesta por Doña Carlota, y la reconvención interpuesta por DOÑA Cecilia, y en consecuencia, no ha lugar a modificar la sentencia en fecha 4 de mayo de 2012 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Toledo, en los autos de Divorcio Contencioso 458/11 , extinguiendo la pensión de alimentos establecida para la hija mayor, ni elevando la cuantía de la misma. No procede la imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Carlota, dentro del término estable cido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Recurre en apelación la Sra. Carlota el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acordaba no modificar la pensión de alimentos fijada, alegando que su hija mayor de edad no tiene relación alguna con la recurrente por una decisión de ella -le es exclusivamente imputable-, véase la contestación al requerimiento notarial y su declaración en el acto de la vista. Asimismo, la recurrente interesa la aplicación del artículo 152.5º del Código Civil para cesar su obligación de alimentos, entendiendo que su hija mayor de edad no termina su formación por falta de aplicación a los estudios.

Por su parte, la Sra. Cecilia se opone al recurso de apelación entendiendo que la falta de relación entre madre e hija no se puede achacar a esta última a la vista de los informes médicos aportados que indican que Elisenda empeoraría su salud mental para el caso de retomar la relación. En relación a los estudios de la hija, la apelada entiende que Elisenda ha sido capaz de ir superando cursos a pesar que los problemas que padece y de sus dificultades.

SEGUNDO: Comenzar con la solicitud de celebración de vista recogida en el primer otrosí del recurso, entendiendo la Sala que no procede dicha petición al no considerarla necesaria de conformidad del art. 464.2 de la LEC.

El primer motivo del recurso relativo a que debe de extinguirse la pensión de alimentos fijada por falta de relación entre Doña Carlota y Elisenda por causa imputable a esta última, no puede prosperar pues como consta en la doctrina que emana de la STS de 19 de febrero de 2019, este motivo de extinción de la pensión implica una interpretación restrictiva, como expone la resolución recurrida.

La Sentencia de nuestro Tribunal Supremo 104/2019 antes citada dice: "La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 CC ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

"Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. "Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ."

La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.

Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.

9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.).

Llegados a este punto, la Sala comparte la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia cuando razona que la falta de relación entre la madre y la hija no es por causa imputable a esta última. En el caso que nos ocupa, concurren circunstancias muy excepcionales por la existencia de un procedimiento penal por agresión sexual a menor de edad -Sumario 3/2014- que terminó con la absolución de la recurrente por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha 3 de octubre de 2017. Durante la tramitación del procedimiento se acordó una orden de protección a favor de Elisenda por la que se prohibía a la hoy recurrente aproximarse y comunicarse con ella, por lo que la falta de relación entre la madre y la hija durante estos años estaba plenamente justificada. Cierto es que, desde el dictado de la sentencia absolutoria en el año 2017, ambas podrían haber reanudado su relación materno-filial, si bien no ha habido ningún intento de comunicación por parte de Dª Carlota con su hija, ni de ésta con aquélla, por lo que difícilmente se puede imputar esta falta de comunicación en exclusiva a Elisenda. La duración del procedimiento penal, lógicamente, no ha contribuido a retomar este contacto, pero tampoco lo ha hecho el requerimiento notarial remitido por la recurrente en fecha 14 de diciembre de 2017 en el que le indicaba la voluntad de cambiar el pago de la pensión alimenticia en metálico por recibir y mantener a Elisenda en su casa, así como ofrecerle trabajo en el bar de su pareja Mariola. Así las cosas, el requerimiento citado no puede considerarse como un intento de reanudar la relación entre madre e hija sino más bien un ofrecimiento de un puesto de trabajo en el bar, indicándole la jornada laboral y el salario que recibiría.

Por todo ello, no existiendo ninguna otra comunicación por parte de la recurrente con Elisenda y, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, no puede compartirse el alegato de la recurrente de que la ausencia de relaciones afectivas y de comunicación es únicamente imputable a Elisenda. Para que pueda apreciarse esta causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre madre e hija, sobre la que no existe duda, es, de modo principal y relevante, imputable a ésta, debiendo interpretarse de manera restrictiva restrictiva y la prueba ha de ser rigurosa, por lo que el motivo del recurso debe decaer.

TERCERO: El escrito de recurso también interesa que la pensión de Elisenda debe extinguirse por su falta de aplicación en los estudios, motivo que debe de ser estimado fijando un plazo prudencial para la extinción de la pensión de alimentos.

Sobre esta cuestión señala la STS de 21 de septiembre de 2016 que "los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 -Rec. 79/2013 - con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional».

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 CC ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello, en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rec. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre .

La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.

Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.

Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre , niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre".

La Sentencia TS de 6 de noviembre de 2019 dice: "Lo que se plantea es la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad por desidia de este para procurárselos. No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades. Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre , afirma que "la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos". Se ha venido a poner el acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija ( sentencia 603/2015, de 28 de octubre). Se ha tenido en cuenta la potencialidad no ejecutada de la hija mayor de edad, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos ( sentencia núm. 732/2015 de 17 de junio). Esto es, se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre ( sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre) si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional.(...) En la sentencia núm. 95/2019 de 14 de febrero, se le concedió al hijo el plazo de un año para continuar con la percepción de los alimentos, pero fue por entender el tribunal que era un plazo razonable para que el hijo se adaptase a su nueva situación académica, habida cuenta que su nulo rendimiento académico (pasividad) le hacía acreedor a la extinción de la pensión próximamente."

La SAP de Madrid de 14 de febrero de 2020 dijo: "Esta misma Sección, en sentencia de 27 de enero de 2009 , consideró que la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil (EDL 1889/1), teniendo en consideración que en la litis matrimonial el derecho a la pensión de alimentos en favor de los hijos mayores se condiciona al doble presupuesto relativo, no solamente a la convivencia con uno de los progenitores, que plantea precisamente la reclamación, sino también a la circunstancia relativa a los estudios que realizan en dichos hijos, acorde a la edad de los mismos y demostrando el oportuno rendimiento académico o escolar,de modo que concurriendo ambos requisitos cierto es que la mayoría de edad no es óbice para mantener tal derecho en este proceso, aun sopesando la posibilidad, en algunos supuestos, de limitar temporalmente la vigencia del mismo, de acuerdo al tiempo estimado que le resta a dicho hijo mayor para concluir sus estudios y conseguir una ocupación laboral remunerada."

La SAP de Albacete de 20 de enero de 2020 establecía: "dada su edad, tenía 27 años a la fecha del dictado de la sentencia recurrida, no puede esperar que se mantenga una pensión indefinidamente, pues, aunque no haya logrado un puesto de trabajo en el sector público, su grado de preparación es ya suficiente. En estos casos una interpretación de la causa de extinción del art. 152.3 del CC (cuando el alimentista pueda ejercer una profesión u oficio...) combinando el interés de alimentista y alimentante, atendidas la edad de aquel y el tiempo que se ha mantenido la pensión de alimentos, resulta ser una solución aceptable y extendida en la doctrina de los Tribunales, la de fijar un plazo razonable al fin del cual se extingue la obligación del progenitor, que es precisamente lo que ha hecho la sentencia de instancia con buen criterio, prorrogando la pensión de alimentos un año desde la sentencia de forma que esta se extinguirá cuando la hija haya rebasado cumplidamente la edad de 28 años, que se considera una edad más que adecuada cuando se posee una formación universitaria para adquirir la independencia económica de los padres, pudiendo llegar a ser un incentivo para lograrlo. Es pues acertado, a juicio de la Sala, el criterio de la sentencia de instancia, máxime cuando la perpetuación en el tiempo de las pensiones alimenticias que derivan de las crisis matrimoniales ha sido vista en no pocas ocasiones con desconfianza por los Tribunales y así la Sentencia del TS de 1 marzo de 2001 señala a propósito de los hijos mayores de edad, con preparación académica y con plena capacidad física y mental que "no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria"; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un "parasitismo social".

En el supuesto que nos ocupa, Elisenda nació el NUM000 de 1998, por lo que en la actualidad cuenta con casi 24 años y continúa estudiando, constando en autos la documentación aportada en relación a sus estudios (docs. nº 1 a 17 de la contestación): curso 2017-2018 matriculada en diseño de moda en la escuela DIRECCION000 de Asturias, curso 2018-2019 matriculada en el segundo curso de diseño, curso 2019-2020 matriculada en Enseñanzas Artísticas superiores de conservación y restauración de bienes culturales -modalidad de escultura-. En su declaración en el acto del juicio en fecha 21 de octubre de 2021, Elisenda indicó que se encuentra estudiando, si bien, este curso se ha cambiado de centro, cuando le quedaba un año para terminar en el anterior, por motivos personales.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera que Elisenda cambia de disciplina y de escuela con cierta ligereza lo que se traduce en falta de aplicación en los estudios elegidos, ya que no consigue terminar ninguno de los módulos que inicia; esta actitud refleja pasividad por parte de Elisenda, quien no está realizando el esfuerzo que requiere finalizar los cursos, no existiendo un aprovechamiento ni terminación de los estudios por causa únicamente imputable a ella ( STS 395/2017, de 22 de junio).

La STS 395/2017 de 22 de junio de 2017 señala que es posible establecer un límite temporal para la misma "que sirva de acicate para la consolidación de sus estudios y que impida que los efectos de la indolencia recaigan sobre sus progenitores."

Resulta, pues, de aplicación la doctrina desarrollada en la STS. de 24 de mayo de 2018, que concluye: "Estamos ante una conducta acreditada de escaso aprovechamiento escolar, sinuna previsión cierta de cuándo va a finalizar la fase de formación académica, con posibilidades de incorporación inmediata al mercado de trabajo".

Por ello, esta Sala concluye que Elisenda muestra desinterés por sus estudios, que viene a corroborar la situación de pasividad en la que se ha colocado voluntariamente en orden a su formación y a procurarse una forma de vida, y por ende una futura fuente de ingresos. Así, en atención a la situación académica de Elisenda, la Sala considera que la percepción de la pensión de alimentos debe limitarse a dos años, por lo que se deberá extinguir en el plazo de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución, plazo suficiente para encauzar su vida académica, laboral y profesional.

CUARTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Carlota, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Toledo en fecha 1 de diciembre de 2021 en el procedimiento núm. 87/20, de que dimana este rollo, y en su lugar, acordar la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija mayor de edad Elisenda en el plazo de dos años desde el dictado de esta resolución.

Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carolina Hidalgo Alonso, en audiencia pública. Doy fe. -

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