Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 234/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 1/2022 de 18 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Toledo
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 234/2023
Núm. Cendoj: 45168370022023100349
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1316
Núm. Roj: SAP TO 1316:2023
Encabezamiento
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Illescas
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el Procedimiento Ordinario núm. 802/19
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
DECLARO la nulidad de la cláusula de interés de mora prevista en la cláusula cuarta del contrato de fecha de 18 de junio de 2012. La cantidad indebidamente obtenida por aplicación de esta clausula, deberá detraerse del importe al que ha sido condenado la parte demandada.
Fundamentos
Por su parte los demandados ahora apelantes se opusieron a la demanda, alegando en síntesis la falta de legitimación activa de la actora, al no acreditar la cesión del crédito a su favor, la existencia de cláusulas abusivas, y la falta de prueba de la deuda reclamada, aduciendo pagos por su parte
La Sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago de las cantidades reclamadas en la misma, con descuento del importe correspondiente a los intereses moratorios, cuya cláusula declaró abusiva, debiéndose continuar con el devengo de los remuneratorios, y rechazando la falta de legitimación activa, al considerar acreditada la cesión del crédito a favor de la demandante. Finalmente, razonó que la carga de probar el pago de la deuda corresponde a los demandados, que no lo habrían conseguido, indicando que en todo caso los pagos parciales alegados no cubrirían el total de la deuda reclamada.
Los apelantes, codemandados en la instancia, combaten la Sentencia recurrida alegando falta de motivación de la Sentencia, considerando que debe apreciarse la falta de legitimación activa, puesto que la entidad actora no habría acreditado la cesión del crédito reclamado, a su favor. Además, aduce error en la valoración de la prueba, considerando que en absoluto queda probada la realidad del importe de la deuda, extremo que debiera acreditar la demandante.
La apelada se opone a los motivos del recurso de apelación.
De acuerdo con una reiterada y constante jurisprudencia, la obligación de motivar las sentencias, que entronca directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 24.1 CE y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, en palabras de la STC 188/1999, de 25-10 (RTC 1999\188), significa que mediante la motivación de las resoluciones judiciales «se permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen», doctrina consolidada y reiterada por la Jurisprudencia Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, distinguiéndose incluso, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indiciaria)
La exigencia de motivación no supone que las resoluciones hayan de ofrecer una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, bastando con que se refleje la razón del discurso silogístico, de modo que se haga comprensible para el destinatario de la resolución que esta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 196/1988, de 24 octubre [RTC 1988\196], 27 enero 1994 [RTC 1994\28], y STS 22 noviembre 1996 [RJ 1996\8729], entre otras muchas), bastando que la motivación cumpla el doble objetivo de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos.
Pues bien, tras un análisis de la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, podrá o no compartirse la decisión, pero en todo caso hay que convenir, y esto es lo relevante, que no se trata de una decisión arbitraria, pues basta la lectura de dicha resolución en sus Fundamentos Jurídicos para comprender las razones y la aplicación del derecho que le han llevado a dicha Juzgadora a dictar la Sentencia en el sentido en el que lo ha hecho.
Esta resolución, con independencia de que la parte recurrente pueda discrepar de su contenido, constituye una respuesta fundada que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que, como ya es sabido, no requiere una respuesta en sintonía con lo solicitado, sino una respuesta fundada en derecho a todas las cuestiones planteadas, sea o no favorable al solicitante.
En este sentido, procede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001 (RJ 2001\8115), que habla de que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196]) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión, que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC de 16 de noviembre de 1992 [RTC 1992\191]; 20 de mayo de 1993 [RTC 1993 \166]; y 27 de enero de 1994 [RTC 1994\28]; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991 [RJ 1991\9638]; 4 de diciembre de 1992 [RJ 1992\10009]; 21 de mayo de 1993 [RJ 1993\4224]; 1 de octubre de 1994 [RJ 1994\7601]; y 18 de mayo de 1995 [RJ 1995\4490]).
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996, 193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es "
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 26/1997, de 11 de febrero (TC 1997, 26), previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [ RTC 1996, 66] , 169/1996 [ RTC 1996, 169]),
Como ya se ha expuesto, analizada la Sentencia recurrida, a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, no se puede compartir la tesis de la recurrente de que la resolución no se encuentre motivada. Así se constata como la misma, tras exponer las pretensiones de la demanda y de la contestación a la misma, plasma la normativa aplicable, y a continuación valora la prueba practicada, y finalmente, llega a la conclusión adoptada, poniendo en relación los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para el acogimiento de la acción -incluida la legitimación activa-, y la concurrencia de los mismos en el presente caso, conforme considera acreditado con la prueba practicada, proporcionando así a la recurrente todos los datos jurídicos necesarios para su defensa en posibles trámites impugnatorios que pudiera entablar, no causándose de modo alguno indefensión a la apelante. ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 36/1999 de 20 de enero [RJ 2000\200] y núm. 1157/2004 de 13 de octubre [RJ 2004\8049]).
En todo caso, y para la resolución de la cuestión planteada en el recurso, relativa a la falta de legitimación activa de la demandante y ahora apelada, ha de tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico permite, con carácter general, la cesión de créditos
Teniendo en cuenta lo expuesto, lo relevante para considerar o no si la actora tiene o no legitimación activa para ejercitar la acción que nos ocupa, es determinar si la prueba aportada por la misma, justifica o no la transmisión a su favor, del crédito en cuya virtud se reclama.
Así, en este caso, la entidad demandante ha aportado a las actuaciones, como documento número 2 de su demanda, testimonio notarial en relación en el que consta que en fecha 31 de agosto de 2012 se suscribió póliza de cesión de créditos de Citibank España, S.A a favor de AVANT TARJETA H1, S.A.R.L. en cuya virtud de transmitían a ésta las carteras de préstamos personales o deudas impagadas de tarjetas de créditos de clientes de la primera. Asimismo, consta que el mismo día, Avant Tarjeta H1, S.A. suscribió contrato en cuya virtud cedió el crédito a, AVANT TARJETA S1, S.A.R.L.. Además, como documento número 3 se aportó otro testimonio notarial en relación en el mismo sentido. Como documento número 4, se aportó testimonio notarial en relación, de fecha 28 de septiembre de 2017, del que se desprende la cesión de créditos entre otras entidades entre AVANT TARJETA S1, S.A.R.L. a favor de TTI FINANCE, S.A.R.L. concretamente el contrato núm. NUM000, que se corresponde con el número NUM001, cuyos prestatarios son Carmelo y Coral, D.N.I. núm. NUM002.
Además de lo anterior, el documento número 5 de la demanda consiste en el contrato base de la reclamación, consistente en solicitud de refinanciación de fecha 7 de junio de 2012, con número NUM003; y, el documento número 6 consistente en certificado del saldo deudor de fecha 10 de octubre de 2017, emitido por la actora y ahora apelada, en el que consta, además del desglose de la deuda, que Avant Tarjeta S1, S.A.R.L. cedió a TTI FINANCE, S.A.R.L. el crédito TTI NUM000, siendo el contrato de origen NUM003. Finalmente, el documento número 7 consistente en cuadro de amortización emitido por la entidad Citibank, se refiere al contrato número NUM003.
Pues bien, en el presente caso y tras un nuevo análisis de la documental aportada por la ahora apelada, se ha concluir que los testimonios notariales en relación aportados por la misma, acreditan la cesión del crédito operada entre la inicial prestamista - CITIBANK ESPAÑA, S.A.- y las sucesivas entidades que se han indicado, hasta llegar a la hoy actora y apelada. Coadyuvando a lo anterior, el certificado de deuda y cuadro de amortización a que se ha hecho referencia, de los que se desprenden los mismos números de contrato.
Asimismo, debe tenerse presente la regulación contenida en el artículo 143 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, que los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fé pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley; y asimismo el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
Resultando del contenido de los mencionados testimonios notariales que se autorizaron las pólizas de cesión de créditos en cuya virtud la ahora apelada adquirió mediante cesión, los derechos y obligaciones de créditos, entre los cuales se encuentra el correspondiente a los demandados y apelantes, resulta evidente que ha de considerarse acreditada la cesión de dicho crédito a favor de la hoy apelada, y con ello estimar su legitimación activa para reclamar su importe.
En este sentido se pronuncia el Auto de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de febrero de 2015:
"Si bien dichos documentos se aportan mediante copia, a juicio de esta Sala son válidos para acreditar la transmisión del crédito a efecto de admisión a trámite de la demanda de ejecución, ya que se trata de documentos que no constituyen el título ejecutivo, sino que están encaminados a determinar la titularidad por cesión del crédito hipotecario, y con arreglo al artículo 267 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los documentos pueden aportarse mediante copia simple, sin perjuicio de la facultad de la parte contraria de impugnar la autenticidad de dichos documentos aportados por copia."
En el presente caso se da la circunstancia de que los demandados y ahora recurrentes no han impugnado en momento alguno la autenticidad de la copia simple notarial a que se ha hecho referencia.
También debe tenerse presente que el tratamiento de la problemática relacionada con la cesión en masa de una cartera de créditos exija una cierta flexibilidad, pues por ejemplo el número de la operación suele cambiar con ocasión de la transmisión, por lo que no es frecuente que no coincida con el primitivo, que es precisamente lo que ocurre en este caso, pero que ha quedado explicado con los documentos número 6 y 7 de la demanda.
Además, debemos traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), de 3 de mayo de 2023, dictada en el recurso núm. 52/22, que analizando un caso prácticamente idéntico al que aquí nos ocupa, con los mismos testimonios notariales en relación que aquí se han presentado, llega igualmente a la conclusión que la parte actora acredita la legitimación activa para reclamar.
Por lo expuesto, procede desestimar el motivo analizado.
La Sala revisando el material probatorio obrante en las actuaciones, coincide con la decisión de la Juzgadora de instancia, pues se considera que corresponde a la actora justificar el importe de las cantidades prestadas, así como que los destinatarios de dicho préstamo en la cuantía reclamada, son los demandados; y, por el contrario, corresponde a estos últimos, la carga de la prueba de la devolución de las cantidades realmente acreditadas como prestadas.
La regulación aplicable implica que en los procesos como el que nos ocupa, que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ellas alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al Código Civil extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido en la demanda. (En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos que fundamentan su derecho, el demandado que introduce otros distintos y contradictorios con los del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi" de los mismos ( SS TS 18 junio 1991, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 12 enero 2001, 2 diciembre 2003, 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las peticiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar aquellos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 ha dicho: "
En atención a lo expuesto ha de concluirse que incumbe a la parte actora la carga de la prueba de la realidad de la relación contractual, y del importe de la deuda reclamado, al ser el hecho constitutivo de la obligación.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª) de 10 de julio de 2013, que dice lo siguiente: "
En el presente caso, los codemandados reconocen la existencia del préstamo, y además, la demandante ha aportado el documento fundamental para justificar la realidad del préstamo en cuya virtud reclama, concretamente el documento nº 5 consistente en un documento privado de solicitud de refinanciación de la deuda.
Así, queda acreditada la relación contractual que relaciona a las partes y que es la de un préstamo, que viene regulado en el artículo 1.740 del Código civil que establece: "Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.
El comodato es esencialmente gratuito.
El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés."
Dicho contrato de préstamo, es un contrato unilateral, por el que el prestatario se obliga a devolver el capital prestado más los intereses que se estipulen en su caso.
Por otro lado, y de conformidad con los principios sobre carga de la prueba contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de concluirse que los demandados y ahora apelantes, no han logrado acreditar la devolución de la cantidad prestada en el importe, como era su carga, pues los documentos aportados resultan insuficientes a tales efectos, tanto por no corresponder a los números de referencia del contrato, como por no constar autentificados ni reconocidos de otra forma, por lo que conforme con los anteriores argumentos, procede la desestimación de los motivos analizados, y por ende, del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
