Sentencia Civil 234/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 234/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 1/2022 de 18 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 234/2023

Núm. Cendoj: 45168370022023100349

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1316

Núm. Roj: SAP TO 1316:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00234/2023

Rollo Núm. 1/2022

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Illescas

J. Ordinario Núm.......... 802/19.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

Dª AMAYA GALÁN PÉREZ

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el Procedimiento Ordinario núm. 802/19 , en el que han actuado, como apelante D. Carmelo y Dª Coral, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Montaña Villegas Zapardiel y defendido por el Letrado Sr. Santiago Pozo Alonso; y como apelado TTI Finance S.A.R.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Nelida Tardio Sanchez y defendido por el Letrado Sr. Carlos Alberto Muñoz Linde.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2, con fecha 16 de Abril de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "ESTIMO parcialmente la demanda formulada por TTI FINANCE, S.A.R.L, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Nélida Tardío Sánchez, y asistida por el Letrado Don Carlos Alberto Muñoz Lindez, frente a DOÑA Coral Y DON Carmelo representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Montaña Villegas Zapardiel y asistido por el Letrado Don Santiago Pozo Alonso, y en su virtud le CONDENO al abono de la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS UN EURO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS( 13.401,85 euros.-) más el interés legal y las costas.

DECLARO la nulidad de la cláusula de interés de mora prevista en la cláusula cuarta del contrato de fecha de 18 de junio de 2012. La cantidad indebidamente obtenida por aplicación de esta clausula, deberá detraerse del importe al que ha sido condenado la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la representación procesal de TTI Finance S.A.R.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda iniciada por la representación de la hoy apelada interesaba la condena de ambos demandados al abono de la cantidad de 13.401,85 euros, más intereses y costas, con base a la existencia de un préstamo a favor de los mismos en importe 15.522,27 euros, y que habría resultado impagado por dichos demandados.

Por su parte los demandados ahora apelantes se opusieron a la demanda, alegando en síntesis la falta de legitimación activa de la actora, al no acreditar la cesión del crédito a su favor, la existencia de cláusulas abusivas, y la falta de prueba de la deuda reclamada, aduciendo pagos por su parte

La Sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago de las cantidades reclamadas en la misma, con descuento del importe correspondiente a los intereses moratorios, cuya cláusula declaró abusiva, debiéndose continuar con el devengo de los remuneratorios, y rechazando la falta de legitimación activa, al considerar acreditada la cesión del crédito a favor de la demandante. Finalmente, razonó que la carga de probar el pago de la deuda corresponde a los demandados, que no lo habrían conseguido, indicando que en todo caso los pagos parciales alegados no cubrirían el total de la deuda reclamada.

Los apelantes, codemandados en la instancia, combaten la Sentencia recurrida alegando falta de motivación de la Sentencia, considerando que debe apreciarse la falta de legitimación activa, puesto que la entidad actora no habría acreditado la cesión del crédito reclamado, a su favor. Además, aduce error en la valoración de la prueba, considerando que en absoluto queda probada la realidad del importe de la deuda, extremo que debiera acreditar la demandante.

La apelada se opone a los motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso que se analiza denuncia falta de motivación de la Sentencia, con infracción de los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero tal denuncia resulta genérica, sin especificar qué concretos pronunciamientos o explicaciones se echan en falta en la resolución recurrida.

De acuerdo con una reiterada y constante jurisprudencia, la obligación de motivar las sentencias, que entronca directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 24.1 CE y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, en palabras de la STC 188/1999, de 25-10 (RTC 1999\188), significa que mediante la motivación de las resoluciones judiciales «se permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen», doctrina consolidada y reiterada por la Jurisprudencia Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, distinguiéndose incluso, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indiciaria)

La exigencia de motivación no supone que las resoluciones hayan de ofrecer una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, bastando con que se refleje la razón del discurso silogístico, de modo que se haga comprensible para el destinatario de la resolución que esta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 196/1988, de 24 octubre [RTC 1988\196], 27 enero 1994 [RTC 1994\28], y STS 22 noviembre 1996 [RJ 1996\8729], entre otras muchas), bastando que la motivación cumpla el doble objetivo de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos.

Pues bien, tras un análisis de la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, podrá o no compartirse la decisión, pero en todo caso hay que convenir, y esto es lo relevante, que no se trata de una decisión arbitraria, pues basta la lectura de dicha resolución en sus Fundamentos Jurídicos para comprender las razones y la aplicación del derecho que le han llevado a dicha Juzgadora a dictar la Sentencia en el sentido en el que lo ha hecho.

Esta resolución, con independencia de que la parte recurrente pueda discrepar de su contenido, constituye una respuesta fundada que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que, como ya es sabido, no requiere una respuesta en sintonía con lo solicitado, sino una respuesta fundada en derecho a todas las cuestiones planteadas, sea o no favorable al solicitante.

En este sentido, procede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001 (RJ 2001\8115), que habla de que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196]) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión, que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC de 16 de noviembre de 1992 [RTC 1992\191]; 20 de mayo de 1993 [RTC 1993 \166]; y 27 de enero de 1994 [RTC 1994\28]; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991 [RJ 1991\9638]; 4 de diciembre de 1992 [RJ 1992\10009]; 21 de mayo de 1993 [RJ 1993\4224]; 1 de octubre de 1994 [RJ 1994\7601]; y 18 de mayo de 1995 [RJ 1995\4490]).

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996, 193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es " exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados".

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 26/1997, de 11 de febrero (TC 1997, 26), previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [ RTC 1996, 66] , 169/1996 [ RTC 1996, 169]), "... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [ RTC 1991 , 14 ] , 28/1994 [ RTC 1994 , 28 ] , 145/1995 [ RTC 1995 , 145 ] , 32/1996 [ RTC 1996, 32] , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [ RTC 1987 , 174 ] , 75/1988 [ RTC 1988 , 75 ] , 184/1988 [ RTC 1988 , 184 ] , 14/1991 , 154/1995 [ RTC 1995 , 154 ] , 109/1996 [ RTC 1996, 109] , etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas".

Como ya se ha expuesto, analizada la Sentencia recurrida, a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, no se puede compartir la tesis de la recurrente de que la resolución no se encuentre motivada. Así se constata como la misma, tras exponer las pretensiones de la demanda y de la contestación a la misma, plasma la normativa aplicable, y a continuación valora la prueba practicada, y finalmente, llega a la conclusión adoptada, poniendo en relación los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para el acogimiento de la acción -incluida la legitimación activa-, y la concurrencia de los mismos en el presente caso, conforme considera acreditado con la prueba practicada, proporcionando así a la recurrente todos los datos jurídicos necesarios para su defensa en posibles trámites impugnatorios que pudiera entablar, no causándose de modo alguno indefensión a la apelante. ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 36/1999 de 20 de enero [RJ 2000\200] y núm. 1157/2004 de 13 de octubre [RJ 2004\8049]).

En todo caso, y para la resolución de la cuestión planteada en el recurso, relativa a la falta de legitimación activa de la demandante y ahora apelada, ha de tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico permite, con carácter general, la cesión de créditos , como así resulta además de los artículos 1.526 del Código Civil, y 347 y 348 del Código de comercio, e igualmente artículos 1.218, 1.227 y 1.255 el Código civil.

Teniendo en cuenta lo expuesto, lo relevante para considerar o no si la actora tiene o no legitimación activa para ejercitar la acción que nos ocupa, es determinar si la prueba aportada por la misma, justifica o no la transmisión a su favor, del crédito en cuya virtud se reclama.

Así, en este caso, la entidad demandante ha aportado a las actuaciones, como documento número 2 de su demanda, testimonio notarial en relación en el que consta que en fecha 31 de agosto de 2012 se suscribió póliza de cesión de créditos de Citibank España, S.A a favor de AVANT TARJETA H1, S.A.R.L. en cuya virtud de transmitían a ésta las carteras de préstamos personales o deudas impagadas de tarjetas de créditos de clientes de la primera. Asimismo, consta que el mismo día, Avant Tarjeta H1, S.A. suscribió contrato en cuya virtud cedió el crédito a, AVANT TARJETA S1, S.A.R.L.. Además, como documento número 3 se aportó otro testimonio notarial en relación en el mismo sentido. Como documento número 4, se aportó testimonio notarial en relación, de fecha 28 de septiembre de 2017, del que se desprende la cesión de créditos entre otras entidades entre AVANT TARJETA S1, S.A.R.L. a favor de TTI FINANCE, S.A.R.L. concretamente el contrato núm. NUM000, que se corresponde con el número NUM001, cuyos prestatarios son Carmelo y Coral, D.N.I. núm. NUM002.

Además de lo anterior, el documento número 5 de la demanda consiste en el contrato base de la reclamación, consistente en solicitud de refinanciación de fecha 7 de junio de 2012, con número NUM003; y, el documento número 6 consistente en certificado del saldo deudor de fecha 10 de octubre de 2017, emitido por la actora y ahora apelada, en el que consta, además del desglose de la deuda, que Avant Tarjeta S1, S.A.R.L. cedió a TTI FINANCE, S.A.R.L. el crédito TTI NUM000, siendo el contrato de origen NUM003. Finalmente, el documento número 7 consistente en cuadro de amortización emitido por la entidad Citibank, se refiere al contrato número NUM003.

Pues bien, en el presente caso y tras un nuevo análisis de la documental aportada por la ahora apelada, se ha concluir que los testimonios notariales en relación aportados por la misma, acreditan la cesión del crédito operada entre la inicial prestamista - CITIBANK ESPAÑA, S.A.- y las sucesivas entidades que se han indicado, hasta llegar a la hoy actora y apelada. Coadyuvando a lo anterior, el certificado de deuda y cuadro de amortización a que se ha hecho referencia, de los que se desprenden los mismos números de contrato.

Asimismo, debe tenerse presente la regulación contenida en el artículo 143 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, que los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fé pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley; y asimismo el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

Resultando del contenido de los mencionados testimonios notariales que se autorizaron las pólizas de cesión de créditos en cuya virtud la ahora apelada adquirió mediante cesión, los derechos y obligaciones de créditos, entre los cuales se encuentra el correspondiente a los demandados y apelantes, resulta evidente que ha de considerarse acreditada la cesión de dicho crédito a favor de la hoy apelada, y con ello estimar su legitimación activa para reclamar su importe.

En este sentido se pronuncia el Auto de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de febrero de 2015:

"Si bien dichos documentos se aportan mediante copia, a juicio de esta Sala son válidos para acreditar la transmisión del crédito a efecto de admisión a trámite de la demanda de ejecución, ya que se trata de documentos que no constituyen el título ejecutivo, sino que están encaminados a determinar la titularidad por cesión del crédito hipotecario, y con arreglo al artículo 267 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los documentos pueden aportarse mediante copia simple, sin perjuicio de la facultad de la parte contraria de impugnar la autenticidad de dichos documentos aportados por copia."

En el presente caso se da la circunstancia de que los demandados y ahora recurrentes no han impugnado en momento alguno la autenticidad de la copia simple notarial a que se ha hecho referencia.

También debe tenerse presente que el tratamiento de la problemática relacionada con la cesión en masa de una cartera de créditos exija una cierta flexibilidad, pues por ejemplo el número de la operación suele cambiar con ocasión de la transmisión, por lo que no es frecuente que no coincida con el primitivo, que es precisamente lo que ocurre en este caso, pero que ha quedado explicado con los documentos número 6 y 7 de la demanda.

Además, debemos traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), de 3 de mayo de 2023, dictada en el recurso núm. 52/22, que analizando un caso prácticamente idéntico al que aquí nos ocupa, con los mismos testimonios notariales en relación que aquí se han presentado, llega igualmente a la conclusión que la parte actora acredita la legitimación activa para reclamar.

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo analizado.

TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, las normas sobre carga de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 2 dispone que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídica a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y la reconvención; por otro lado, el nº 3 de dicho precepto, establece que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

La Sala revisando el material probatorio obrante en las actuaciones, coincide con la decisión de la Juzgadora de instancia, pues se considera que corresponde a la actora justificar el importe de las cantidades prestadas, así como que los destinatarios de dicho préstamo en la cuantía reclamada, son los demandados; y, por el contrario, corresponde a estos últimos, la carga de la prueba de la devolución de las cantidades realmente acreditadas como prestadas.

La regulación aplicable implica que en los procesos como el que nos ocupa, que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ellas alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al Código Civil extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido en la demanda. (En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos que fundamentan su derecho, el demandado que introduce otros distintos y contradictorios con los del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi" de los mismos ( SS TS 18 junio 1991, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 12 enero 2001, 2 diciembre 2003, 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las peticiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar aquellos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 ha dicho: " Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (...)".

En atención a lo expuesto ha de concluirse que incumbe a la parte actora la carga de la prueba de la realidad de la relación contractual, y del importe de la deuda reclamado, al ser el hecho constitutivo de la obligación.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª) de 10 de julio de 2013, que dice lo siguiente: " Así, la Sentencia de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife de 26 marzo 2.012 , se pronuncia de la siguiente forma: "Por lo que respecta al segundo de los razonamientos invocados en el escrito de apelación, hay que profundizar respecto de la misma indicando que la recurrente invoca una insuficiencia en cuanto a las pruebas aportadas de contrario para acreditar la existencia de la obligación y la determinación de su cuantía. En este punto es menester traer a colación lo que esta sala ha planteado repetidamente respecto del reparto de las cargas probatorias entre las partes procesales: la carga de la prueba está repartida entre las partes del proceso, correspondiendo al Juzgador la tarea de valorar objetiva y críticamente los medios que con tal fin aporten aquéllas. También ha sido tratada repetidamente la cuestión relativa a la carga de la prueba. Así, como plantea el Art. 216 LEC (LA LEY 58/2000), los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Igualmente, hay que traer a colación el Art. 282 LEC (LA LEY 58/2000), que respecto de las mentadas pruebas establece que las pruebas se practicarán a instancia de parte. Como señala destacada doctrina procesal, estos preceptos vienen a sancionar la vigencia del principio de aportación respecto del material probatorio. El Tribunal apenas está facultado para ordenar la práctica de medios de prueba de oficio, dejando aparte algunos procesos especiales. Más aún, la Exposición de motivos de la LEC vigente (LA LEY 58/2000) determina que de ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar asistidas de abogado. La prueba tiene como objeto la verificación de las afirmaciones realizadas por las partes sobre los hechos controvertidos e, históricamente, la carga de la misma ha correspondido al actor, como prueban los vetustos aforismos romanos de actori incumbit probatio; actore non probante, reus est absolvendus; necessitas probando incumbi ei qui agit o reus excipiendo fit actor. Sin embargo, en tiempos más recientes se ha considerado que hacer recaer sobre el demandante la totalidad de la carga de la prueba era tanto como condenarlo a la indefensión, por lo que nuestro Derecho positivo contiene un nuevo principio que es el de distribución de la prueba. Concretamente, dispone el Art. 217 LEC (LA LEY 58/2000) en sus apartados 2 y 3 que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. ---Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Así pues, la autoridad judicial es, fuera de casos muy específicos, prisionera de lo que las partes aportan, debiendo desarrollar una labor valorativa de dicha aportación (valgan por todas las SsAP Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, 349 / 2011, de 29 de junio y 199 / 2011, de 26 de abril ).

En el caso que aquí debe resolverse, la entidad actora aporta una serie de pruebas que permiten colegir la verosimilitud de lo que, según su versión, fue el curso de los acontecimientos en el seno de la relación contractual con la recurrente. Sin embargo, como ya señala la resolución de la instancia anterior, no se presentan de contrario contraargumentos probatorios que pongan en cuestión y desvirtúen esa apariencia de veracidad. En consecuencia, no puede esta sala acoger este segundo motivo de recurso para revocar en base al mismo la resolución de instancia".

En el presente caso, los codemandados reconocen la existencia del préstamo, y además, la demandante ha aportado el documento fundamental para justificar la realidad del préstamo en cuya virtud reclama, concretamente el documento nº 5 consistente en un documento privado de solicitud de refinanciación de la deuda.

Así, queda acreditada la relación contractual que relaciona a las partes y que es la de un préstamo, que viene regulado en el artículo 1.740 del Código civil que establece: "Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés."

Dicho contrato de préstamo, es un contrato unilateral, por el que el prestatario se obliga a devolver el capital prestado más los intereses que se estipulen en su caso.

Por otro lado, y de conformidad con los principios sobre carga de la prueba contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de concluirse que los demandados y ahora apelantes, no han logrado acreditar la devolución de la cantidad prestada en el importe, como era su carga, pues los documentos aportados resultan insuficientes a tales efectos, tanto por no corresponder a los números de referencia del contrato, como por no constar autentificados ni reconocidos de otra forma, por lo que conforme con los anteriores argumentos, procede la desestimación de los motivos analizados, y por ende, del recurso interpuesto.

CUARTO.- En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al haberse desestimado el recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Carmelo y DOÑA Coral, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Illescas, con fecha 16 de abril de 2021, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 802/19, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.