Sentencia Civil 607/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 607/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 450/2021 de 18 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: AGATA MARIA SANZ HERMIDA

Nº de sentencia: 607/2023

Núm. Cendoj: 45168370012023100773

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1071

Núm. Roj: SAP TO 1071:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

Rollo Núm. .................. 450/2021.-

Juzg. 1ª Inst. Núm....1 de Torrijos. -

J. Ordinario Núm.......... 68/2019.-

SENTENCIA NÚM.607

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

Dª. AGATA MARIA SANZ HERMIDA

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 450 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 68/2019, en el que han actuado, como apelante Patricio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz; y como apelados, Debora y Ruperto representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Bartolomé.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado suplente Dª Ágata María Sanz Hermida, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 8 de febrero de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "ACUERDO: ESTIMAR sustancialmente la demanda formulada por doña Debora y don Ruperto contra don Patricio y, en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato de transmisión de concesión administrativa de punto de venta de la red de expendedurías de tabaco y timbre suscrito entre las partes el 24 de febrero de 2014.

Igualmente CONDENO a don Patricio al pago de 63.000 euros a la parte actora, más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial (27 de marzo de 2018), que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

ACUERDO DESESTIMAR la demanda reconvencional formulada por don Patricio contra doña Debora y don Ruperto y, en consecuencia, ABSUELVO a doña Debora y don Ruperto de las pretensiones contra ellos formuladas.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento.". -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Patricio, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. -

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se alza en apelación la representación procesal de DON Patricio, alegando error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, con infracción de lo dispuesto en los artículos 217.2, 3 y 6 (carga de la prueba) de la LEC, en relación con los arts. 316 (valoración del interrogatorio de parte), 326 (fuerza probatoria del documento privado), 376 (valoración de la prueba testifical) y 386 (presunciones) del mismo cuerpo legal, en relación con la prueba indiciaria, "Facta concludentia" (hechos concluyentes) y con el artículo 1.282 del Código Civil (interpretación de los contratos), considerando que ha quedado acreditado el incumplimiento contractual de los actores. Asimismo alega la incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo, habiendo resultado infringido, por no aplicación o aplicación indebida, el art. 1.505 del Código Civil en relación con los artículos 1.124, 1.451 y 1.546 y concordantes del mismo cuerpo legal por incumplimiento de los demandantes de su obligación de escriturar y pagar el resto del precio estipulado; el artículo 1.156 en relación con el artículo 1.157 y concordantes del Código Civil; los artículos 1.124, 1.100, 1.101, 1.104, 1.106 y 1.107 del Código Civil en cuanto a la resolución del contrato e indemnización de los daños y perjuicios reclamados en la demanda reconvencional y los artículos 26.uno, 45 y 46 del Real Decreto 1.199/1999 de 9 de julio por el que se desarrolla la Ley 13/1998 de 4 de mayo de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y se regula el Estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre, modificado por el Real Decreto 1/2007 de 12 de enero y por el Real Decreto 748/2014 de 5 de septiembre en relación con el artículo 6.1 del Código Civil. Por ello se solicita se acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta de contrario absolviendo al apelante de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante, condenando a los demandantes, conjunta y solidariamente, a su pago, tanto de las de primera instancia como las de esta instancia y que se acuerde estimar la demanda de reconvención, en los términos expresados en la misma. y se declare (i) la resolución de pleno derecho de la relación contractual.

Se opone la parte apelada aduciendo que no existe error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, ni infracción de los arts. 1505, 1124, 1451, 1546 y restantes del CC, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO: En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 21 de abril de 2021, citando una de las más recientes, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que "sólo al Juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, sólo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica."

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado, los motivos del recurso no pueden tener acogida. Alega la parte apelante que el objeto de contrato, cuya resolución por incumplimiento se instó por los ahora apelados, es un contrato mixto de promesa bilateral de comprar y vender la referida expendeduría y de arrendamiento de industria, mientras que la parte apelada señala que en el citado contrato de fecha 24 de febrero de 2014, tal y como consta literalmente en el documento 1 aportado a la demanda y que no ha sido impugnado por las partes, consta como objeto "la transmisión de la concesión administrativa de punto de venta de la red de expendedurías de tabaco y timbre", resultando, como primer punto de controversia, la determinación del objeto del contrato.

A este respecto, tiene señalado el Tribunal Supremo que "la esencia de la promesa bilateral de compra y venta (a la que se refiere el artículo 1451 del Código Civil) radica en diferir para un momento posterior la perfección y entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, que contiene el proyecto o ley de bases del siguiente y que consiste estrictamente en "quedar obligado a obligarse" ( STS de 28 de noviembre de 1994 ); que "resulta plenamente diferenciable la promesa bilateral de compra y venta de un contrato definitivo de compraventa, extremo que depende de la voluntad de los interesados y de los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas relaciones, si bien la jurisprudencia ha distinguido siempre entre la promesa bilateral de vender y comprar y el contrato de compraventa " ( STS de 23 de marzo de 1995 ); y que "es incuestionable que no siempre se presenta de la misma forma y manera el contrato de promesa de venta, pues unas veces las propias partes contratantes han dejado para el futuro la propia obligación de celebrar el contrato definitivo, sino también la total y completa determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato en cuyo caso el incumplimiento no puede conducir más que a la exigencia - por el contratante dispuesto a cumplir su compromiso- de la indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya podido acarrear, mientras que en otros supuestos, las mismas partes, demuestran su decidida voluntad -en todos los pormenores y detalles- de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos como falta de autorizaciones o liberación de gravámenes, o simplemente porque en dicho instante no les conviene la celebración en firme y desean esperar cierto plazo, poniendo de manifiesto su voluntad de presente, sino exacta y total para cuando cesen aquellos obstáculos o venza el término establecido, momento a partir del cual es incuestionable que si uno incumple lo prometido el otro estará facultado a exigir el cumplimiento no de la promesa en sí, sino también del contrato definitivo al que aquella voluntad se determinó y para cuya realidad actual no existe ya obstáculo anterior" ( STS de 24 de diciembre de 1992 , seguida en iguales términos por la de 8 de julio de 1993). La distinción entre contrato definitivo y mera promesa ha de buscarse en la voluntad de las partes contratantes y en los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas obligaciones.

En este caso, y a la vista del contrato suscrito entre las partes, la intención de los partícipes es clara: se concreta la cosa -transmisión de la concesión administrativa de punto de venta de la red de expendurías de tabaco y timbre y se fija el precio de la transmisión por cuantía de cien mil euros (100.000,00) euros-, así como las condiciones para su abono:

1.- Veinte mil euros en efectivo metálico a la firma del documento, sirviendo el mismo como carta de pago.

2.- Cuarenta y cuatro mil euros mediante cheque bancario, a abonar antes del 28/02/2014.

3.- Treinta y seis mil euros en el momento de la firma de la escritura pública de designación de titular para la transmisión de la concesión administrativa objeto de este documento, mediante escritura pública que se otorgará a fin de que se obtenga la autorización para el Mercado de Tabacos a la transmisión de la concesión administrativa documentada en la escritura referenciada y se emita la concesión administrativa a nombre del nuevo Titular, Dña. Debora.

Finalmente se determina que transmisión debería realizarse a favor de la citada adquirente, libre de cargas, gravámenes, limitaciones y afecciones, así como al corriente de pago de los cánones inherentes a la misma, siendo todos los gastos y tributos generados por el otorgamiento de la escritura pública de cuenta exclusiva de la parte adquirente.

Señala el apelante que yerra el órgano a quo en la determinación del objeto del contrato ya que es necesario atender, de conformidad con lo previsto en el art. 1281 del CC, a la voluntad de las partes. No podemos compartir tal apreciación.

En cuanto a las cuestiones de hermenéutica contractual ( artículos 1281 y ss. CC ), hemos de traer a colación la jurisprudencia relativa a las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos, fijadas por el TS en las STS 27/2015, de 29 enero, 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio, lo siguiente: « En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico- jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

»Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia! proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )».

Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la «base del negocio» como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado".

En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, debe concluirse en que la interpretación del contrato que realiza la sentencia de instancia es correcta ya que, no solo se atiene al tenor literal de lo dispuesto en el contrato, en virtud de lo previsto en el art. 1281 del CC, sino que toma en consideración una interpretación sistemática del resto de elementos del contrato, junto con el resto de hechos acreditados que constan en la causa. Efectivamente, no solo razona que en el contrato de fecha 24 de febrero de 2014 se fija como objeto "la transmisión de la concesión administrativa de punto de venta de la red de expendedurías de tabaco y timbre" sino que, sobre la base de la eventual divergencia entre los términos expresados en el contrato y la voluntad de las partes que alega el ahora apelante en su contestación a la demanda y demanda reconvencional, el órgano a quo motiva adecuadamente su desestimación. Por un lado, señala que el contrato fue redactado por una persona con conocimientos técnicos que pudo haber redactado el contrato de manera consecuente con las afirmaciones del demandado, lo que no fue así, sin que exista explicación de por qué no se hizo, siendo llamativo que, si en la contestación a la demanda claramente se indica que la escritura pública debía otorgarse el 7 de junio de 2017, no se incluyera ese dato en el contrato, al igual que se hizo con otros como la fecha del segundo pago (28 de febrero de 2014).

Tampoco es posible acoger que los actores fueron dueños del negocio desde que se firmó el documento porque de la prueba documental aportada se acredita que el apelante contrató a los demandantes -ahora apelados- (documentos 2, 3 y 4 de la demanda) y también consta la carta de despido de la actora (documento 9 de la demanda) y el finiquito que le fue entregado (documento 10 de la demanda); asimismo se refiere a que, en el acto de la vista, el demandado reconoció que el negocio seguía a su nombre; que los actores recibían un salario y que las nóminas se gestionaban desde la gestoría del demandado, lo que evidencia que no se trata de un arrendamiento de industria. Asimismo, constan los pagos efectuados por los actores, si bien solo ha sido posible acreditar la cuantía total de 63.000 € (20000 € el mismo día de suscripción del contrato; pago parcial de 20000 € de los 44000 pactados, el 7 de marzo de 2014 -documento 5 de la demanda-; transferencia de 23000€ el 10 de marzo de 2014 -documento 7 de la demanda-; cuantía que, por otra parte, no discute el apelante, salvo en el concepto en el que fue realizada. Asimismo, evidencia el Juzgador que, si los beneficios de la explotación conforme al supuesto contrato de arrendamiento correspondían a los actores, según el apelante, no fueran ingresados en una cuenta a su nombre, sin que se haya acreditado en ningún momento que desde la cuenta del demandado se transfiriera cantidad alguna a la cuenta de los actores o que hayan sido los beneficios ingresados en cuenta diferente a la del demandado. Igualmente, no consta respuesta alguna del demandado -ahora apelante- al burofax recibido el 27 de marzo de 2018 donde se le instaba al cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo (documentos 14, 15 y 16 de la demanda).

Alega el apelante que la transmisión de las expendedurías está regulada en el Real Decreto 1999/99 de 9 de julio en cuyo artículo 46 se establece que "la transmisión inter vivos de la titularidad a favor de cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario, sólo podrá realizarse cuando el titular cedente la hubiera ejercido efectivamente durante un período mínimo de cinco años, salvo caso de incapacidad sobrevenida" y que, consecuentemente, la escritura pública debía otorgarse el 7 de junio de 2017, ya que hasta dicha fecha no habrían transcurrido los cinco años. Se indica que, pese a ello, a principios de octubre de 2016 los actores decidieron resolver el contrato el 19 de octubre de 2016, por lo que las partes procedieron a la restitución de las respectivas prestaciones quedando un saldo a favor del demandado de 19.543 euros. A partir de dicha fecha, el demandado tuvo que retomar la explotación y soportar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de los actores. Alega que los salarios a Debora y Ruperto, así como la cotización de los seguros sociales, junto con los 63000 € deben ser considerados como contraprestación del contrato de industria, lo que esta Sala no puede compartir. En las presentes actuaciones, como se ha señalado anteriormente, las cantidades en concepto de salario responden a la existencia de sendos contratos laborales y las cotizaciones a la seguridad social responden al cumplimiento de las obligaciones del empleador, todo ello ha quedado acreditado mediante prueba documental, al igual que el pago de los 63000 € a los pagos acordados en el contrato.

Por todo ello, no puede admitirse que haya error alguno en la valoración de la prueba ni una incorrecta aplicación de las normas jurídicas al fondo del asunto. La apreciación del Tribunal aparece fundada en la prueba practicada, sin que se observe vacío probatorio alguno u omisión de valoración de alguna prueba esencial o incorrecta aplicación de las normas sustantivas y la interpretación que desarrolla la sentencia recurrida, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, también resulta acertada.

TERCERO: Sentado el objeto de contrato, transmisión de la concesión administrativa de punto de venta de la red de expendurías de tabaco y timbre, no es un hecho controvertido que la concesión ha sido vendida a un tercero, constando además en autos escritura de transmisión de la concesión administrativa de D. Patricio en favor de D. Emilio, de fecha 29 de diciembre de 2017, así como autorización administrativa de titularidad expedida por el Comisionado para el mercado de tabaco. En este contexto, de conformidad con lo acordado por el Juez a quo, procede declarar disuelto el contrato de transmisión de concesión administrativa, aplicando las consecuencias inherentes y consistentes en la devolución, por parte del vendedor, de las cantidades económicas recibidas por la actora y que de conformidad con la prueba que consta en autos ascienden a un total de 63000 €, con el devengo de intereses moratorios a que se refiere el fundamento quinto de la sentencia impugnada.

CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Patricio, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 8 de febrero de 2021, en el procedimiento núm. 68/2019, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado suplente Dª Ágata Sanz Hermida, en audiencia pública. Doy fe. -

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.