Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 607/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 450/2021 de 18 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: AP Toledo
Ponente: AGATA MARIA SANZ HERMIDA
Nº de sentencia: 607/2023
Núm. Cendoj: 45168370012023100773
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1071
Núm. Roj: SAP TO 1071:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 450 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 68/2019, en el que han actuado, como apelante Patricio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz; y como apelados, Debora y Ruperto representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Bartolomé.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado suplente Dª Ágata María Sanz Hermida, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Igualmente CONDENO a don Patricio al pago de 63.000 euros a la parte actora, más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial (27 de marzo de 2018), que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
ACUERDO DESESTIMAR la demanda reconvencional formulada por don Patricio contra doña Debora y don Ruperto y, en consecuencia, ABSUELVO a doña Debora y don Ruperto de las pretensiones contra ellos formuladas.
Condeno a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento.". -
Fundamentos
Se opone la parte apelada aduciendo que no existe error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, ni infracción de los arts. 1505, 1124, 1451, 1546 y restantes del CC, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas a la parte apelante.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado, los motivos del recurso no pueden tener acogida. Alega la parte apelante que el objeto de contrato, cuya resolución por incumplimiento se instó por los ahora apelados, es un contrato mixto de promesa bilateral de comprar y vender la referida expendeduría y de arrendamiento de industria, mientras que la parte apelada señala que en el citado contrato de fecha 24 de febrero de 2014, tal y como consta literalmente en el documento 1 aportado a la demanda y que no ha sido impugnado por las partes, consta como objeto "la transmisión de la concesión administrativa de punto de venta de la red de expendedurías de tabaco y timbre", resultando, como primer punto de controversia, la determinación del objeto del contrato.
A este respecto, tiene señalado el Tribunal Supremo que "la esencia de la promesa bilateral de compra y venta (a la que se refiere el artículo 1451 del Código Civil) radica en diferir para un momento posterior la perfección y entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, que contiene el proyecto o ley de bases del siguiente y que consiste estrictamente en "quedar obligado a obligarse" ( STS de 28 de noviembre de 1994 ); que "resulta plenamente diferenciable la promesa bilateral de compra y venta de un contrato definitivo de compraventa, extremo que depende de la voluntad de los interesados y de los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas relaciones, si bien la jurisprudencia ha distinguido siempre entre la promesa bilateral de vender y comprar y el contrato de compraventa " ( STS de 23 de marzo de 1995 ); y que "es incuestionable que no siempre se presenta de la misma forma y manera el contrato de promesa de venta, pues unas veces las propias partes contratantes han dejado para el futuro la propia obligación de celebrar el contrato definitivo, sino también la total y completa determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato en cuyo caso el incumplimiento no puede conducir más que a la exigencia - por el contratante dispuesto a cumplir su compromiso- de la indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya podido acarrear, mientras que en otros supuestos, las mismas partes, demuestran su decidida voluntad -en todos los pormenores y detalles- de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos como falta de autorizaciones o liberación de gravámenes, o simplemente porque en dicho instante no les conviene la celebración en firme y desean esperar cierto plazo, poniendo de manifiesto su voluntad de presente, sino exacta y total para cuando cesen aquellos obstáculos o venza el término establecido, momento a partir del cual es incuestionable que si uno incumple lo prometido el otro estará facultado a exigir el cumplimiento no de la promesa en sí, sino también del contrato definitivo al que aquella voluntad se determinó y para cuya realidad actual no existe ya obstáculo anterior" ( STS de 24 de diciembre de 1992 , seguida en iguales términos por la de 8 de julio de 1993). La distinción entre contrato definitivo y mera promesa ha de buscarse en la voluntad de las partes contratantes y en los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas obligaciones.
En este caso, y a la vista del contrato suscrito entre las partes, la intención de los partícipes es clara: se concreta la cosa -transmisión de la concesión administrativa de punto de venta de la red de expendurías de tabaco y timbre y se fija el precio de la transmisión por cuantía de cien mil euros (100.000,00) euros-, así como las condiciones para su abono:
1.- Veinte mil euros en efectivo metálico a la firma del documento, sirviendo el mismo como carta de pago.
2.- Cuarenta y cuatro mil euros mediante cheque bancario, a abonar antes del 28/02/2014.
3.- Treinta y seis mil euros en el momento de la firma de la escritura pública de designación de titular para la transmisión de la concesión administrativa objeto de este documento, mediante escritura pública que se otorgará a fin de que se obtenga la autorización para el Mercado de Tabacos a la transmisión de la concesión administrativa documentada en la escritura referenciada y se emita la concesión administrativa a nombre del nuevo Titular, Dña. Debora.
Finalmente se determina que transmisión debería realizarse a favor de la citada adquirente, libre de cargas, gravámenes, limitaciones y afecciones, así como al corriente de pago de los cánones inherentes a la misma, siendo todos los gastos y tributos generados por el otorgamiento de la escritura pública de cuenta exclusiva de la parte adquirente.
Señala el apelante que yerra el órgano
En cuanto a las cuestiones de hermenéutica contractual ( artículos 1281 y ss. CC ), hemos de traer a colación la jurisprudencia relativa a las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos, fijadas por el TS en las STS 27/2015, de 29 enero, 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio, lo siguiente: «
Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013
En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, debe concluirse en que la interpretación del contrato que realiza la sentencia de instancia es correcta ya que, no solo se atiene al tenor literal de lo dispuesto en el contrato, en virtud de lo previsto en el art. 1281 del CC, sino que toma en consideración una interpretación sistemática del resto de elementos del contrato, junto con el resto de hechos acreditados que constan en la causa. Efectivamente, no solo razona que en el contrato de fecha 24 de febrero de 2014 se fija como objeto "la transmisión de la concesión administrativa de punto de venta de la red de expendedurías de tabaco y timbre" sino que, sobre la base de la eventual divergencia entre los términos expresados en el contrato y la voluntad de las partes que alega el ahora apelante en su contestación a la demanda y demanda reconvencional, el órgano
Tampoco es posible acoger que los actores fueron dueños del negocio desde que se firmó el documento porque de la prueba documental aportada se acredita que el apelante contrató a los demandantes -ahora apelados- (documentos 2, 3 y 4 de la demanda) y también consta la carta de despido de la actora (documento 9 de la demanda) y el finiquito que le fue entregado (documento 10 de la demanda); asimismo se refiere a que, en el acto de la vista, el demandado reconoció que el negocio seguía a su nombre; que los actores recibían un salario y que las nóminas se gestionaban desde la gestoría del demandado, lo que evidencia que no se trata de un arrendamiento de industria. Asimismo, constan los pagos efectuados por los actores, si bien solo ha sido posible acreditar la cuantía total de 63.000 € (20000 € el mismo día de suscripción del contrato; pago parcial de 20000 € de los 44000 pactados, el 7 de marzo de 2014 -documento 5 de la demanda-; transferencia de 23000€ el 10 de marzo de 2014 -documento 7 de la demanda-; cuantía que, por otra parte, no discute el apelante, salvo en el concepto en el que fue realizada. Asimismo, evidencia el Juzgador que, si los beneficios de la explotación conforme al supuesto contrato de arrendamiento correspondían a los actores, según el apelante, no fueran ingresados en una cuenta a su nombre, sin que se haya acreditado en ningún momento que desde la cuenta del demandado se transfiriera cantidad alguna a la cuenta de los actores o que hayan sido los beneficios ingresados en cuenta diferente a la del demandado. Igualmente, no consta respuesta alguna del demandado -ahora apelante- al burofax recibido el 27 de marzo de 2018 donde se le instaba al cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo (documentos 14, 15 y 16 de la demanda).
Alega el apelante que la transmisión de las expendedurías está regulada en el Real Decreto 1999/99 de 9 de julio en cuyo artículo 46 se establece que "la transmisión inter vivos de la titularidad a favor de cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario, sólo podrá realizarse cuando el titular cedente la hubiera ejercido efectivamente durante un período mínimo de cinco años, salvo caso de incapacidad sobrevenida" y que, consecuentemente, la escritura pública debía otorgarse el 7 de junio de 2017, ya que hasta dicha fecha no habrían transcurrido los cinco años. Se indica que, pese a ello, a principios de octubre de 2016 los actores decidieron resolver el contrato el 19 de octubre de 2016, por lo que las partes procedieron a la restitución de las respectivas prestaciones quedando un saldo a favor del demandado de 19.543 euros. A partir de dicha fecha, el demandado tuvo que retomar la explotación y soportar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de los actores. Alega que los salarios a Debora y Ruperto, así como la cotización de los seguros sociales, junto con los 63000 € deben ser considerados como contraprestación del contrato de industria, lo que esta Sala no puede compartir. En las presentes actuaciones, como se ha señalado anteriormente, las cantidades en concepto de salario responden a la existencia de sendos contratos laborales y las cotizaciones a la seguridad social responden al cumplimiento de las obligaciones del empleador, todo ello ha quedado acreditado mediante prueba documental, al igual que el pago de los 63000 € a los pagos acordados en el contrato.
Por todo ello, no puede admitirse que haya error alguno en la valoración de la prueba ni una incorrecta aplicación de las normas jurídicas al fondo del asunto. La apreciación del Tribunal aparece fundada en la prueba practicada, sin que se observe vacío probatorio alguno u omisión de valoración de alguna prueba esencial o incorrecta aplicación de las normas sustantivas y la interpretación que desarrolla la sentencia recurrida, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, también resulta acertada.
Fallo
Que
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

