Sentencia Civil 605/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 605/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 358/2020 de 18 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Nº de sentencia: 605/2023

Núm. Cendoj: 45168370012023100780

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1078

Núm. Roj: SAP TO 1078:2023

Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL

Encabezamiento

Rollo Núm. ..............................358/2020.-

Juzg. de lo Mercantil. Núm... 1 de Toledo. -

J. Ordinario Núm................... 15/2018.-

SENTENCIA NÚM. 605

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 358 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 15/2018, en el que han actuado, como apelantes Emilia y Encarnacion, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz del Cerro; y como apelado, ODONTOLÓGICA DENTAL PLUS, S.L representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por la Letrado Sra. De Paredes Navarro.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de lo Mercantil de Toledo, con fecha 3 de octubre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "QUE ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. María. Nélida Tardío Sánchez, en nombre y representación de Dª Salvadora y Odontológica Dental Plus, S.L., en ejercicio de acciones declarativas, de cesación y prohibición por actos de competencia desleal contra Dª. Emilia.

En consecuencia:

1.- Se declaran como actos contrarios a la competencia y, por tanto, desleales, los realizados por Dª. Emilia, consistentes en la promoción, publicación y divulgación de que en la clínica dental Bodydent existe convenio de colaboración con las compañías aseguradoras Asisa, Sanitas y Mapfre, así como la realización de gestiones encaminadas a hacer creer en el consumidor que existe tal convenio.

2.- Se condena a Dª. Emilia al cese inmediato en la práctica de todos los actos de competencia desleal detallados.

3.- Se condena a Dª. Emilia a publicar a su costas la presente resolución en dos diarios de ámbito nacional.

" 4.- Se condena a Dª. Emilia a rectificar las informaciones engañosas o falsas.

5.- Se prohíbe a Dª. Emilia realizar en el futuro los actos desleales a que se refiere el primer punto.

Se imponen las costas procesales ocasionadas a la parte demandante con motivo de la presente instancia a Dª. Emilia.

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. María. Nélida Tardío Sánchez, en nombre y representación de Dª Salvadora y Odontológica Dental Plus, S.L., en ejercicio de acciones declarativas, de cesación y prohibición por actos de competencia desleal contra Dª. Encarnacion, por falta de legitimación pasiva. En consecuencia, ABSUELVO a Dª. Encarnacion de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.

Se imponen las costas procesales ocasionadas a Dª. Encarnacion con motivo de la presente instancia a la parte demandante.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Emilia y Encarnacion, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución. -

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación de Dª Emilia se presenta recurso contra la sentencia que estima la demanda presentada por Odontología Dental Plus, S.L.y Dª Salvadora contra Dª Emilia en ejercicio de acciones de competencia desleal , alegando error en la valoración de la prueba respecto a la testifical de los tres detectives que prestaron su declaración en el acto del juicio oral y su informe , considera que han sido contratados por la demandante para realizar un trabajo, por tanto, la demandante es cliente de cada uno de los detectives, por lo que considera que no son imparciales , que el abogado de la parte actora contesta las preguntas de los detectives según formula su pregunta, de tal manera que los detectives tienen un pequeño margen en su contestación y que todos ellos coinciden en sus declaraciones: la clínica Bodydent les informa de que no son clínica Adeslas, Sanitas y Mapfre .

Se alega que el informe debería haberse realizado utilizando solo las imágenes de las personas que estaban siendo investigadas, no de todo aquel que se encontraba en la clínica en ese momento , dando datos personales protegidos como su nombre y su lugar de trabajo.

También se alega error en la valoración de la prueba respecto a la testifical de Dª Trinidad y dª Verónica porque el hecho de pedir la tarjeta de la compañía aseguradora y apuntar el número de dicha tarjeta no sería incardinable en el artículo 5.1.a de la LCD., se trataría de un registro de clientes, con el fin de luego hacer sus ofertas comerciales. La tarjeta no se pasa por ningún datafono falso como si se estuviera contabilizando una prestación médica con la tarjeta, ni se emite recibo alguno por haber utilizado la tarjeta, en cuyo caso si se estaría induciendo a error al paciente pensando que su tarjeta estaba siendo utilizada. Solo se apunta la compañía y la numeración de la tarjeta en la ficha del paciente para un control interno y saber cuántos pacientes se han atendido de una u otra compañía .

El siguiente motivo sería la infracción del artículo 5.1.a en relación con el artículo 4 de la ley de Competencia Desleal , porque Bodydent no ha provocado nunca una confusión en sus pacientes y respecto a estas tres compañías porque nunca se ha publicitado utilizando el nombre de estas tres compañías , ni ha aparecido el nombre de estas compañías en sus presupuestos o documentos que se les entrega a los pacientes.

Que el rótulo en el escaparate de Bodydent en el que se decía que "trabajamos con todas las sociedades médicas", antes de iniciarse este procedimiento judicial el mismo ya había sido retirado, haciendo desaparecer la palabra "todas" . La utilización de tres tarifas de precios, y el realizar descuentos especiales a pacientes que tengan concertado un seguro médico, aunque éste no sea de los concertados con la clínica, no es competencia desleal, es campaña comercial y no les engaña, les aplica un precio determinado, que en el caso de compañías no concertadas es menor que si eres un paciente sin compañía aseguradora alguna. El paciente es libre de elegir donde hacerse su tratamiento y cada clínica es libre de establecer sus precios.

SEGUNDO: Esta Sala ha indicado con reiteración que el error en la valoración de la prueba no es un motivo que ampare el que la parte pueda anteponer su parcial e interesada visión de cual debió ser el resultado del proceso de valoración de la prueba, sino que se ha de justificar de modo claro que se ha producido una equivocada valoración y no solo la discrepancia con el resultado obtenido, por todas se puede citar la sentencia 167/2017 de 28 de junio ""Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que "Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice "La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido "una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero "Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre "La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre "esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.". -

Consta en la resolución recurrida : " se ha practicado por la parte actora la prueba testifical de tres detectives que acudieron a la clínica Bodydent como pacientes asegurados de Sanitas, Asisa y Mapfre (...) los tres testigos, con mayor o menor claridad, relataron que el personal de la clínica les aseguró que tenían convenio de colaboración con Asisa, en el caso de D. Pedro Miguel, con Sanitas el Sr. Abilio y con Mapfre el Sr. Alberto (...) Por su parte, con absoluta claridad y precisión los Sres. Pedro Miguel y Abilio manifestaron en varias ocasiones que se les aseguró que tenían convenio con Asisa y con Sanitas. Incluso el Sr. Pedro Miguel clarificó a preguntas de la Letrada de la parte demandada que ciertamente se le hizo constar que Bodydent no es un centro propio de su sociedad médica pero que sí tenían convenio con dicha sociedad. Dicha diferenciación también fue explicada por el Sr. Abilio, quien manifiesta que también se le dicho que tenían convenio con Sanitas. En los dos casos se les pidió la tarjeta de la aseguradora en la primera visita, según manifestaron. Pues bien, independientemente del valor probatorio que pudiera otorgarse al documento nº. 8 de la demanda, impugnado por la parte demandada, entendemos que la sola prueba testifical de los tres detectives, valorada independientemente del documento, es suficiente para acreditar que en la clínica Bodydent se informa a los pacientes asegurados por Sanitas, Adeslas y Mapfre de que existe convenio de convenio de colaboración con dichas sociedades médicas, sin que dicho convenio exista y sin que esto último sea un hecho controvertido (...) aunque Dª. Trinidad negó que se dijera a los pacientes que tenían convenio de colaboración con las tres sociedades médicas referidas, finalmente llegó a reconocer en juicio que "a lo mejor alguna vez por teléfono ha dicho que trabajan con ellas". Pero además, la forma en que las dos testigos explicaron las concretas explicaciones que, según su versión, ofrecían a los pacientes, consistentes que no eran clínica de las mencionadas sociedades pero que les hacían un descuento por estar asegurados y, posteriormente, pedirles la tarjeta, consiste en una explicación engañosa que induce a confusión al paciente, circunstancia que también tiene encaje en el artículo 5.1.a de la LCD.

Todo lo anterior implica que deba darse mayor credibilidad a la prueba testifical practicada por la actora, por su mayor imparcialidad y claridad, frente a la practicada por la parte demandada, quien además no ha facilitado documento alguno que acredite ( artículo 217.4 de la LEC) la veracidad de su versión, consistente en gozar de tres tarifas distintas en Bodydent según se tratase de personas aseguradas en sociedad con convenio de colaboración con Bodydent, sin asegurar, o aseguradas en Asisa, Mapfre o Sanitas, con las que no tiene convenio de colaboración. Para acreditar tal hecho hubiera sido tan sencillo como aportar las facturas o presupuestos para tratamientos idénticos a personas en distinto régimen, sin embargo no lo ha verificado, sin que la testifical practicada, por los motivos expuestos, sea suficiente para acreditar la existencia de las tres tarifas diferenciadas.

Por otro lado, la propia contestación a la demanda reconoce que en el escaparate del la Clínica Dental Bodydent se publicitó durante un tiempo "trabajamos con todas las sociedades médicas". Ello es suficiente para tener por acreditado el acto de engaño, pues también se reconoce en la contestación a la demanda que no se tenía convenio de colaboración con Mapfre, Asisa y Sanitas, siendo estas tres algunas de las compañías aseguradoras más relevantes. El hecho de que posteriormente se modificase el eslogan eliminando la palabra "todas" no obsta para que el acto se realizase, aunque fuera temporalmente, lo que no tiene relevancia para la acción de cesación, pero sí para la de prohibición de realizar este mismo acto en el futuro. " .

Antes de entrar a examinar el material probatorio obrante en el juicio debemos tener en cuenta que en el ámbito que nos ocupa existe una regla especial a propósito de la carga de la prueba como es el art. 217-4 LEC al establecer que "En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente". Se trata por tanto de una auténtica inversión del onus probandi que desplaza sobre la parte demandada la tarea de demostrar los extremos a los que se refiere el precepto.

La juez del Juzgado de lo Mercantil da por probado que la clínica demandada Bodydent hace ( o hizo ) publicidad e informa a los pacientes asegurados por Sanitas, Adeslas y Mapfre de que existe convenio de convenio de colaboración con dichas sociedades médicas , sin que dicho convenio exista y que por esa razón de hacen descuentos a los asegurados y llega a esta conclusión por la declaración de los testigos que son detectives que declararon que el personal de la clínica les aseguró que tal convenio existe e hicieron actos como tomar nota de la tarjeta del seguro médico que es coherente con la anterior conclusión y esta declaración la considera plenamente creíble y que al ser una prueba personal no podría ser revisada en segunda instancia salvo que se aprecie que llega a conclusiones ilógicas o irracionales y nada de esto ocurre porque además de dar credibilidad a la declaración de los detectives , los mismos se ratifican en el informe presentado con la demanda que aunque no es valorado por la juez , en el mismo se exhiben fotos con la fachada de la clínica en la que un cartel indica " se atienden sociedades medicas " , se adjuntan copias de publicidad en redes sociales con el mismo mensaje y se reproducen las conversaciones tenidas con el personal de la clínica que coincide con lo declarado probado en la sentencia .

TERCERO .- Relacionado con el anterior motivo se hacen referencias a la carencia de credibilidad de los detectives privados y la infracción de la propia imagen de quien aparece en el reportaje . Sobre esta cuestión se pronuncia la STS de 9 de diciembre de 2021:"los informes de detectives privados están expresamente previstos como prueba en el art. 265.5 LEC , según el cual: "5.º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical". b) Que su admisión como prueba dependerá en cada caso concreto de que se consideren pertinentes, útiles y legales en los términos del art. 283 LEC. c) Que su admisión puede ser recurrida al amparo del art. 285.2 LEC. d) Que el art. 287 LEC (en relación con el art. 11.1 LOPJ (EDL 1985/8754) que niega valor probatorio "a las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o las libertades fundamentales") regula el trámite que debe seguirse en caso de posible ilicitud de la prueba por haberse vulnerado derechos fundamentales en su obtención u origen, disponiendo que la parte que así lo considere lo debe alegar de inmediato, sin perjuicio de su posible apreciación de oficio por el órgano judicial. 5.- Por lo que respecta a la proporcionalidad de este tipo de actuaciones, la citada sentencia 278/2021 (...) Esta última sentencia 196/2007, citada por el Ministerio Fiscal en su informe, negó que se hubiera vulnerado el derecho fundamental a la propia imagen de una persona que aparecía en un vídeo grabado en la vía pública por una agencia de detectives con la finalidad de ser visionado como prueba en un proceso laboral. Después de recordar cómo se ha configurado la protección de este derecho fundamental por la doctrina constitucional, razonó que, por no tener carácter absoluto también se encuentra sujeto a "las limitaciones derivadas: de los otros derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes - arts. 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) LO 1/1.982 -, los usos sociales - art. 2.1 LO 1/1.982 -, o cuando concurran singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión"; que la accesoriedad de la imagen (cuestión que no fue alegada entonces en casación) habría bastado para apreciar la correspondiente causa de exclusión de la existencia de intromisión ilegítima ( art. 8.2 c) de la LO 1/1982) ; y que en todo caso concurrían singulares circunstancias que excluían la ilegitimidad de la intromisión en el derecho a la propia imagen tales como que la grabación se hiciera en lugar público, que su finalidad fuera grabar a otra persona y con el fin de que la grabación sirviera como prueba en juicio, "por lo demás lícita", que no existiera ninguna circunstancia de desmerecimiento para el afectado, que la grabación se hiciera por profesionales sujetos a control legal y que se utilizara como prueba en juicio y no tuviera difusión fuera del mismo.

Por su parte la sentencia 146/2014, de 12 de marzo, descartó que fuera constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen la captación inconsentida de fotografías en lugares públicos y en momentos de la vida diaria de una persona para aportarlas como prueba documental en un juicio de faltas con el fin de acreditar que la persona fotografiada no se encontraba impedida para comparecer en juicio.

E n esta sentencia, partiendo de que no constaba que las fotos se usaran en otro contexto que el de defensa procesal ni que se les hubiera dado publicidad más allá del ámbito estrictamente procesal, prevaleciendo el derecho de defensa y el interés de los demandados en obtener una prueba para un proceso penal en el que no constaba se hubiera planteado la ilicitud en la obtención de las fotografías, se razonaba así:

& quot;En suma, la captación de la imagen de la demandante y su limitada difusión en el ámbito del juicio de faltas estaban justificadas no solo por el derecho de los demandados-recurridos a defenderse de lo que mendazmente se le imputaba, es decir los perjuicios que su conducta estaba causando a la demandante-recurrente, sino también por el interés público en evitar la obstrucción al ejercicio de la potestad jurisdiccional, obstrucción evidente por parte de la demandante-recurrente al haber alegado su marido que la misma no podía comparecer al juicio por encontrarse impedida para salir de casa. El hecho de que la demandante-recurrente, tras quedar así en evidencia, haya reaccionado no solo pretendiendo ser indemnizada en 7.000 euros por los demandados-recurridos sino también impugnando las sentencias de ambas instancias desestimatorias de su demanda, demuestra por sí solo que el concepto de dicha demandante- recurrente sobre su derecho a la propia imagen es tan absoluto, hasta lo inconcebible, como notablemente deformado y contrario a los límites de la propia Constitución, entre los que se encuentra el representado por el derecho de los demandados del presente litigio a la tutela judicial efectiva en el juicio de faltas al que aportaron las fotografías de dicha demandante-recurrente".

Este motivo de recurso se desestima porque que los informes se realizaron por profesionales legalmente habilitados , este informe fue encargado por Dña. Salvadora, propietaria de la Clínica Multidental (Odontológica Dental Plus SLP, que tenía como interés demostrar que la clínica dental BODYDENT, estaría captando clientes que pertenecen a compañías medicas ASISA, MAPFRE o SANITAS, cuando no tiene concierto con las referidas compañías , este informe se realizaría con la finalidad exclusiva de servir como prueba en un procedimiento de competencia desleal y como tal fue aportado con la demanda y al ser impugnado se llamó como testigos a los detectives que lo elaboraron que declararon en el acto del juicio tal y como prevé el arts. 265.5 LEC y 48 a 50 LSP con lo que debe entenderse que ha sido proporcional al interés legítimo de la parte actora que tiene convenio de colaboración con las compañías aseguradoras Mapfre, Asisa y Sanitas y considera que la demandada se provecha del prestigio de dichas compañías para atraer al cliente, no existiendo la autorización necesaria de las compañías para ser centros colaboradores de las mismas , sin que sea factible obtener por otros medios los datos en los que se basa la demanda .El informe no se ha realizado en domicilios o lugares reservados, ni se puede considerar que se haya vulnerado el derecho a la propia imagen porque las imágenes captadas no se difundieron para el conocimiento general por lo que procede desestimar este motivo de recurso y en cuanto a la valoración de la prueba del informe y declaración testifical de los detectives debe remitirse a lo expuesto en el Fundamento anterior .

CUARTO.- El siguiente motivo sería si los hechos descritos constituyen una infracción del artículo 5.1.a en relación con el artículo 4 de la ley de Competencia Desleal , porque se alega que Bodydent no ha provocado nunca una confusión en sus pacientes y respecto a estas tres compañías , nunca se ha publicitado utilizando el nombre de éstas , ni ha aparecido el nombre en sus presupuestos o documentos que se les entrega a los pacientes .

Consta en la resolución recurrida : " tanto el hecho de que se publicitase en el escaparate de la clínica que se trabaja con todas las sociedades médicas cuando no se trabaja con tres de las más relevantes unido al hecho de que el personal de la clínica manifieste a los pacientes asegurados por Sanitas, Asisa y Mapfre que gozan con convenio de colaboración con dichas sociedades sin ser cierto constituyen actos de engaño que afectan a la naturaleza del servicio, pues el paciente acude y se realiza el tratamiento en la clínica regentada por la demandada bajo la creencia de que lo hace cubierto por la póliza concertada con su entidad médica sin ser cierto. Ello constituye un acto de competencia desleal previsto en el artículo 5.1.a de la LCD, (...) afirmando que goza de los convenios de colaboración de los que no dispone en realidad, se sitúa en una situación de desequilibrio respecto de la clínica regentada por la actora. (...) si la clínica Bodydent hace creer a dichos pacientes que goza de convenio, no siendo cierto, mientras que no lo tiene Dental Plus, ello hace que el paciente decida sobre la creencia errónea de que una de las clínicas tiene convenio de colaboración, Bodydent, y otra no, Dental Plus, lo que evidentemente, con amplia probabilidad, hace que el paciente se decante sobre la clínica que le ha inducido a pensar que tiene convenio con su sociedad.

Si, como alega la actora, además Dental Plus si goza de convenio con las sociedades médicas con las que no lo hace Bodydent induciendo a pensar a sus pacientes que sí dispone de tal convenio el acto de competencia desleal se acentúa, puesto que los pacientes que pudieran haber rechazado la clínica Bodydent por no disponer de convenio para buscar una con convenio de colaboración con su sociedad, como Dental Plus, no lo harían a la vista del error al que habían resultado inducidos por los actos de la demandada. "

El artículo 5 LCD considera desleal la conducta que contenga información falsa sino y también aquella que contiene información veraz, pero que por su contenido o presentación, induzca o pueda inducir a error a los destinatarios. Este precepto responde al criterio establecido en el artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a cuyo tenor " 1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado".

La aptitud para inducir a error del mensaje publicitario ha de ser apreciada en relación con el consumidor tipo, entendiendo por tal, según caracterización común, el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento , situándolo en el contexto social, económico y cultural al que se dirige la promoción publicitaria .

Sobre esta cuestión se pronuncia la SAP Valencia 28 de marzo de 2019: " el acto desleal, que la norma describe como tipo abierto y de peligro, presupone la utilización o difusión de indicaciones inexactas, falsas o meramente incorrectas, así como la omisión de las verdaderas, cualquiera que sea la práctica, con tal que pueda inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, esto es, a los destinatarios directos o indirectos de la indicación, la omisión o la práctica, sobre aquellos extremos.

Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2.008 , el artículo 7 trata de proteger el correcto funcionamiento del mercado, ante la posibilidad de que los consumidores, en el momento de tomar la decisión de adquirir o no los bienes - productos o servicios - que se le ofertan, estén equivocados sobre las características de los mismos que puedan influir en su voto económico"(...) 2. En relación con lo segundo, idoneidad para incidir en el comportamiento económico de los destinatarios.

Tal y como nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018:" Para precisar qué debemos entender por "comportamiento económico del consumidor o usuario", hemos de acudir al art. 4.1.LCD, donde se encuentra una descripción aplicable a toda la Ley y no solo a las conductas tipificadas en dicho precepto: "toda decisión por la que éste -consumidor o usuario- opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con:

a) La selección de una oferta u oferente.

b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo.

c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago.

d) La conservación del bien o servicio.

e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios".

Para juzgarlo hay que acudir al parámetro del destinatario medio -normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz-, dentro del círculo de los destinarios de la información. ...

En cualquier caso, la distorsión del comportamiento debería ser significativa. Esta exigencia si bien no se encuentra en la dicción del art. 5 LCD, es razonable y se extrae del párrafo segundo del art. 4.1 LCD .

La doctrina entiende, con buen criterio, que la relevancia de la conducta viene en parte dada por la propia tipificación en el art. 5.1 LCD. En esos casos, hay que partir de qué es relevante, sin perjuicio de que pueda acreditarse o ponerse en evidencia lo contrario, a la vista del propio contenido de la noticia, de su escasa o nula difusión, y de las circunstancias concurrentes."

En este caso, la conducta de la demandada de hacer creer a los pacientes que buscan una clínica dental que tienen un convenio de colaboración con Mapfre, Asisa o Sanitas bien verbalmente al ser atendidos personalmente en la clínica o por teléfono o bien al hacer constar en su escaparate y página web que trabajan con todas las compañías aseguradoras o que trabajan con compañías aseguradoras cuando la clínica Bodydent no tiene de convenio de colaboración con Sanitas, Asisa ni Mapfre son datos ,que un paciente que no ha acudido previamente a esta clínica y que por tanto no sabe por experiencia propia como presta sus servicios , va a valorar de una forma muy importante a la hora de seleccionar los servicios médicos que cuentan con tal convenio , por una parte por la seguridad que da que una gran compañía médica confíe en esa clínica para conveniar con ella y por otra por las ventajas económicas que entiende que le darán lo que supondrá una influencia muy importante en su comportamiento económico a la hora de seleccionar a Bodydent, en relación con otros profesionales.

Por lo tanto el comportamiento de la demanda haciendo publicidad de la existencia de convenio con compañías medicas entre las que se encuentran Mapfre, Asisa o Sanitas es apto para generar error en sus destinatarios acerca de su "calidad empresarial" y además es idóneo para influir en su comportamiento económico, pues transmite una información que puede llevarle a seleccionar a un profesional en vez otro por lo tanto perjudicaría a la clínica de la demandante que sí tiene dichos acuerdos en vigor con dichas compañías por lo que ningún error existe en las conclusiones de la juez de lo mercantil debiendo desestimar el recurso presentado .

QUINTO : Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Emilia y Encarnacion, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA­ MOS la senten cia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de Toledo con fecha 3 de octubre de 2019, en el procedimiento núm. 15/2018, de que dimana este rollo, imponien do las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en au diencia pública. Doy fe. -

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