Sentencia Civil 178/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 178/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 1328/2021 de 19 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: AP Toledo

Ponente: URBANO SUAREZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 178/2024

Núm. Cendoj: 45168370012024100287

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:498

Núm. Roj: SAP TO 498:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

Rollo Núm. ................ 1328/2021.-

Juzg. 1ª Inst. Núm...3 de Talavera.-

P. Ordinario Núm............. 5/2020.-

SENTENCIA NÚM.178

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª. CAROLINA HIDALGO ALONSO

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1328 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 3 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 5/2020, en el que han actuado, como apelantes GENERALI ESPAÑA, S.A. Y Allan, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendidos por el Letrado Sr. Illescas Ruiz; y como apelado, ALLIANZ SEGUROS, S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín-Fuertes Colastra y defendido por el Letrado Sr. Campo Gallardo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha dieciocho de junio de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que desestimando íntegramentela demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Luis Corrochano Vallejo en nombre y representación de don Allan y la entidad mercantil GENERALI ESPAÑA SA., contra la entidad mercantil ALLIANZ SEGUROS SA.,, debo absolver y absuelvoa la citada demandada de las pretensiones contenidas en la misma, ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por GENERALI ESPAÑA, S.A. Y Allan, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. -

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha 1 de junio de 2021 dictó el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número Tres de los de Talavera por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Generali España S.A. y Allan.

Los recurrentes fundan su impugnación en un error en la valoración de la prueba pues entienden que la juez a quo no ha realizado una valoración de los datos que obran en el atestado, sino que lo ha asumido de modo acrítico. -

SEGUNDO:Aunque al inicio del escrito se dice que es conocido el criterio de eta sala acerca de los límites que el recurso de apelación tiene y la forma en la que ello se proyecta sobre un recurso cuando se fundamenta en un error en la valoración de la prueba luego no es coherente con esa afirmación porque en realidad lo que se pretende es que se de los medios practicados el valor que resulta ajustado a sus intereses pero en realidad no ofrece nada que pueda entenderse como error en la juez a quo.

La sentencia afirma, que la colisión que sufrió el vehículo conducido por el actor se debió a su culpa exclusiva puesto que de haber respetado la distancia de seguridad que le permitiera detenerse ante una parada del vehículo que le precede no se habrían producido los daños que se reclaman. Y no es cierto que, como se dice en el recurso, ello lo obtenga solo del atestado sino que en realidad llega a esa conclusión tras la práctica de la prueba testifical de los agentes que lo elaboraron.

No está de más recordar que de acuerdo con lo previsto en el art. 370,4 de la L.E.C., cuando un testigo tenga conocimiento técnico puede ser preguntado, y por ende valorado su testimonio, sobre tales extremos y eso es lo que hace la juzgadora de instancia. Al preguntar a los agentes de la Guardia Civil acerca de lo datos del accidente también se le permite que tenga en cuenta las conclusiones que dichos testigos obtienen.

En este punto, y a diferencia de lo que se pretende en el recurso, no puede tenerse en consideración lo que un testigo declaró en el atestado porque se trata de una prueba personal y como tal se ha de practicar, para ser valorada, ante el juez, en el acto de la vista a fin de forma la convicción del juzgador sobre lo que manifieste. Si no se propuso a esa persona para que, al igual que ha sucedido con los agentes, depusiera en el acto del plenario sencillamente su testimonio no existe en cuanto prueba que pueda invocarse de cara a sustentar un error en la valoración.

Por todo ello el motivo no puede ser estimado. -

TERCERO:Ahor a bien, los argumentos que se exponen en la segunda de las alegaciones nada tiene que ver con la forma en la que la prueba se ha valorado sino que incide en la aplicación de las disposiciones legales, aunque cita el art. 54 del Reglamento de Circulación, que no puede entenderse como norma de directa aplicación, es obvio que lo hace como base de apreciar la culpa exclusiva del codemandante pero en realidad es el art. 1902 del Código Civil, o si se quiere el art. 1,1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, la base legal de su decisión.

Desde esta perspectiva lo que hemos de examinar es si con los hechos que se dan en la sentencia por probados existe o no, en el plano jurídico civil, la culpa exclusiva, si existe una concurrencia de culpas o si no se puede reprochar al apelante ninguna responsabilidad en los daños que se ocasionaron.

Como hechos que la sentencia recoge. Por la autovía A-5 circulaba el camión Renault, con matrícula NUM000. Y lo hacía por el carril derecho. Por el mismo carril circulaba el turismo Peugeot 407, matrícula NUM001, a una velocidad superior a la que llevaba el camión. Alcanza al camión, que sale despedido hacia el carril izquierdo, en donde queda detenido, y el turismo se queda parado en el mismo carril por el que circula. Por el mismo carril circulaba el Citroën Xsara, matrícula NUM002, que al ver detenido al Peugeot realiza una maniobra evasiva hacia la izquierda si bien no puede evitar golpear al Peugeot, rebasa al camión y detiene su marcha. Tras el circulaba el vehículo Mercedes, matrícula NUM003, el cual al advertir la maniobra del vehículo que le precede realizar otra similar aunque no puede evitar la colisión. De ese relato de hechos es importante destacar que de ese modo quedaba cortada toda la calzada, el Peugeot lo hacía en relación con el carril derecho y el camión el izquierdo aunque más adelantado.

La sentencia reprocha al actor que no guardaba la distancia de seguridad suficiente, lo que le impidió detener el vehículo. Esta sala no comparte esa conclusión en relación con la imputación que realiza.

El no guardar la distancia de seguridad puede o no ser la causa de una colisión puesto que lo relevante es determinar, desde la base de la teoría de la imputación objetiva, cual es la causa relevante, la que supone una mayor contribución a que el resultado final se produzca y aun tomando como punto de partida el juicio de valor que realizan los agentes es claro que esa fue la forma en la que el conductor del Peugeot lo hacía porque sin que conste maniobra alguna por parte del camión le golpea y se detiene en el mismo carril, es indiferente, a los efectos que ahora interesan, que lo sea por no poder continuar la marcha o bien porque decidió detenerse, lo que es evidente es que supuso la creación de un obstáculo en el carril de circulación pero también supuso el que el carril izquierdo quedase cortado por la presencia del camión. Y esa es la razón por la que se habla de causa eficiente, porque sea cual sea la atribución de responsabilidad a otros conductores además de que en el plano causalista es la primera causa que provoca los posteriores impactos es la que lo hizo con mayor fuerza, de un modo más efectivo y determinante. Por lo tanto ya no puede hablarse de culpa exclusiva del conductor de ninguno de los vehículos que le siguen en el orden de marcha.

Tampoco se puede perder de vista que el accidente se produce de noche, en zona falta de iluminación con lo que el riesgo generado por la presencia del Peugeot es mucho más grande que si se hubiese producido de día, en el que por la visibilidad es más fácil anticipar una maniobra que llegue a evitar la colisión. La sentencia no considera probado que el camión o el Peugeot tuvieran encendidas las luces de emergencia advirtiendo de su presencia.

De todo ello se ha de concluir que no existió culpa alguna en el apelante. Es cierto que el art. 54 del Reglamento de Circulación exige que se mantenga una distancia de seguridad para que en el caso de que se deba realizar una detención brusca pueda hacerse sin impactar con el que precede pero esa obligación se refiere a la circulación, en su apartado primero establece: "Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado", esto es, cuando los dos vehículos están en movimiento, nada tiene que ver con el caso presente en el que el Peugeot y el camión están detenidos. Además se ha de tener en cuenta que respecto del conductor del Mercedes la visibilidad sobre la presencia del Peugeot y del camión es nula. Sin perjuicio de lo que antes se ha indicado respecto de las luces, delante de él circula el Citroën Xsara, por lo que no podía ver la presencia del Peugeot, a pesar de ello, cuando ve que el vehículo que le precede realiza una maniobra evasiva hace lo propio, lo que demuestra que iba atento a la conducción y que su reacción fue tan rápida como se lo permiten sus facultades. De no ser así habría colisionado con el Peugeot, no habría logrado esquivarlo.

Resulta que, cuando menos y en el plano teórico, existiría una concurrencia de culpas porque no puede, como parece hacer la sentencia, dejarse al margen la colisión del Peugeot con el camión, y que se debió única y exclusivamente a su conducción, al no acreditar la sentencia de instancia que se debiera a fuerza mayor. Y siendo así dado que el art. 1,1 del RDL 8/2004 solo exime de responsabilidad cuando los daños se deben a culpa exclusiva de la víctima o a fuerza mayor es evidente que no puede, como hace la juez a quo, atribuirse toda al recurrente y en tal sentido se puede citar la sentencia 60/2023 de 23 de enero que con remisión a otras anteriores afirma "Con tal finalidad, la sentencia 1145/1994, de 16 de diciembre, proclamó que: "Se trata de un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, pues como ha exigido esta Sala (Sentencias de 5 de diciembre de 1984, 23 de septiembre de 1985 y otras) exige que no conste por parte del conductor con el que colisionó matiz culposo alguno, ni siquiera levísimo y ha de ser estrictamente interpretada". La sentencia 1130/2008, de 12 de diciembre, en un adicional esfuerzo delimitador, establece que: "El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ("quedará exonerado") a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo)". Y, por su parte, la sentencia 83/2010, de 22 de febrero, insistiendo en tal doctrina, señala que: "El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM - ( STS 12 de diciembre 2008)".

No queremos decir con ello que entendamos que existe una concurrencia de culpas, sólo que la juez a quo no acertó a la hora de aplicar a los hechos las normas que rigen en este materia. Y decimos que no hay esa concurrencia por la propia dinámica del accidente. El recurrente circula de un modo cuando menos dentro de los límites legales, incluso puede intuirse que con una mayor prudencia, a no dudar por las condiciones de hora y lugar. Se ve sorprendido por una maniobra evasiva del vehículo que le precede, responde de igual forma y con ello evita el impacto con el Peugeot. La presencia del vehículo antes indicado le impide ver la presencia del reseñado en último lugar, es decir, que no pudo reaccionar para valorar si le era o no posible la detención, tal vez lo hubiera podido hacer, pero ante el desconocimiento de las razones por las que el Citroën lleva a cabo el desplazamiento al carril izquierdo la maniobra realizada no era incorrecta, insistimos que aun deduciendo que existía un obstáculo en la calzada no podía saber la distancia a la que se encontraba.

Pero es más, y como colofón de lo que bien exponiendo, en los últimos tiempos el T.S. ha entendido que dado que la responsabilidad que se genera en la conducción de vehículos de motor es por riesgo para poder afirmar que existe concurrencia de culpas es preciso determinar la forma en la que cada una de las acciones contribuye al resultado y si no es posible hacerlo cada uno de los conductores responde por el total de los daños causados al contrario. Es decir que en este caso aun admitiendo que la conducta del recurrente tuviera algo que ver en el resultado no es posible su delimitación exacta, de modo que la entidad demanda debe resarcir la totalidad de los daños personales originados al recurrente y a quienes viajaban con él, así lo proclama la sentencia 987/2023 de 20 de junio "La imputación de responsabilidad, en el caso de daños causados en las personas por la circulación de vehículos de motor, se encuentra fundada en el principio objetivo de la creación de riesgos, en contra del criterio general de la imputación subjetiva por culpa. 2) El referido título de imputación, sólo se excluye cuando se interfiere en el nexo causal la conducta o culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. 3) No obstante, respecto de los daños materiales es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM) . Y, en la sentencia 294/2019, de 27 de mayo, también del pleno de la sala, abordamos la problemática de la incertidumbre causal con daños materiales. 4) En las colisiones recíprocas, si se puede acreditar que la única conducta relevante generadora del daño, desde el punto de vista causal, proviene de uno de los conductores -excluyendo a la del otro-, aquél deberá de resarcir íntegramente el daño causado. 5) Si se determina la concreta contribución con causal de ambos implicados en la génesis de la colisión; es decir, el porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno en la producción de los daños, éstos se deberán indemnizar en dicha proporción. La sentencia señala, al respecto, "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados". Y el art. 556.3.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como motivo de oposición contra el auto ejecutivo la concurrencia de culpas. 6) En el supuesto de colisiones recíprocas, con daños corporales e incertidumbre causal, ambos conductores deben responder de la totalidad del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por la circulación. 7) En tales casos, se impone el método de las condenas cruzadas frente a la tesis del resarcimiento por partes iguales y no íntegro de los daños corporales, de manera tal que cada conductor implicado y su aseguradora deberán de abonar íntegramente (100%) de los daños corporales sufridos por los ocupantes del vehículo contrario, el cual, a su vez, deberá hacer lo propio con los padecidos por los ocupantes del vehículo de motor contra el que colisionó. Se ratifica dicha doctrina en la STS 312/2017, de 18 de mayo, en un supuesto en el que se había producido la colisión frontal entre dos vehículos en una curva, con daños corporales recíprocos, y desconocimiento de cuál de los dos vehículos implicados había invadido el carril contrario de circulación."

En definitiva, procede la estimación del motivo y la condena de la demandada. -

CUARTO:Queda por determinar cuál ha de ser el importe de la indemnización. Generali reclama por las cantidades abonadas a los ocupantes del turismo, y el corecurrente por el valor del vehículo, que fija en tres mil euros, y por el perjuicio causado por las lesiones.

Poco se puede decir en relación con asuma reclamada por Generali. Allianz basada su negativa a resarcirla por el pago a los ocupantes del turismo conducido por el codemandante en que fue culpa exclusiva de su asegurado la que produjo tales daños. Descartado que sea así no queda sino asumir la cifra satisfecha cuando por parte de Allianz no se alega ninguna otra razón para negar el pago o para reducir el importe.

En relación con Allan, se opone alegando otras dos razones, en cuanto al valor del vehículo por la existencia de un informe pericial de su parte que fija su valor en 1792,26 euros y en relación con las lesiones porque no se ha acreditado una relación causa efecto dado que la asistencia se produjo trece días después de que ocurriese el accidente.

Creemos que a diferencia de lo que sostiene la parte demanda sí que hay pruebas para concluir que las lesiones que tuvo Allan son causadas en el accidente. Fue atendido el día dos de enero de dos mil diecinueve en el Hospital de Talavera, según se recoge en el informe de la Dra. Páris, y el diagnóstico fue cervicalgia postraumática. El día quince de febrero, según el documento siete, se le diagnostica esguince cervical leve, se la pauta tratamiento rehabilitador y el veinticinco de febrero se le da el alta por mejoría. Y el documento tres, un informe pericial sobre valoración, de igual modo concluye, aquí existe una relación causa efecto porque existe la causa, el accidente, la intensidad es suficiente para producirlas, existe una concordancia anatómica entre la causa y las lesiones, y añadimos existe también la inmediación temporal entre la causa y el resultado.

En su contestación a la demanda se afirma que las lesiones se manifiestan trece días después del accidente pero ello, como se ve por la documentación reseñada antes no es exacto, se manifestó de inmediato, el dolor en la zona cervical, lo que sucedió es que el tratamiento prescrito en el Hospital de Talavera no fue suficiente, se precisó luego rehabilitación.

Partiendo de lo que se acaba de exponer y dado que en realidad no se discute la valoración de las lesiones sino solo su vinculación con el accidente y esta queda fuera de toda duda el pago de esa suma es la que ha de llevar a cabo la demandada.

La segunda cuestión es la relativa a los daños del vehículo. En este caso de lo que se trata es de establecer cual ha de ser el valor que se ha de dar porque por la existencia de dos informes periciales, documento nueve de la demanda y tres de la contestación, de los que resulta que valoran desde unas bases diferentes pues en tanto que el primero fija los tes mil euros que se reclaman considerando el valor de mercado el segundo lo hace como resultado de calcular según la depreciación del valor inicial.

En este punto no tiene mayor relevancia que en el momento de efectuar la reclamación previa no se incluyesen los daños del vehículo. De las previsiones del art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 lo que resulta es, que solo se refiere a la mora de cara a la condena al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro pero no a la reclamación posterior de los daños, que no se precisa que sea el perjudicado el que presente la reclamación sino que ha de ser la entidad aseguradora la que tome la iniciativa de hacer la propuesta, además dentro de los tes meses siguientes a la fecha del siniestro porque si no es así tampoco se exime del pago de los intereses.

Pues bien, el informe de la parte actora no explica de donde deduce que el valor de mercado sea de tres mil euros. Entiende que la reparación de los daños es antieconómica por el valor del vehículo pero objetivamente no aporta nada más. Por el contrario el que aporta la demandada explica cuáles son los criterios que ha tomado en cuenta, todos ellos objetivos, valor de compra y como no existe una valoración más o menos general, por estar descatalogado, la aproxima al vehículo más similar respecto del que, a la fecha de los hechos, si existe y entiende que por aplicación del valor de depreciación desde el precio de compra hasta el momento en el que existe una última valoración, dos mil siete, lo que supone una depreciación en un porcentajes del 13,36 %, y por tanto lo valora en ,mil setecientos noventa y dos con veintiséis euros.

En trance de valorar las pruebas la que ofrece más garantías es la de la demandada porque, tal y como se ha dicho antes, parte de datos comprobables objetivamente, no así la de la parte actora que toma una cifra sin explicar cuáles son los criterios que le llevan a considerarla como acertada, se trata de un mero voluntarismo del perito, que resulta por tanto insuficiente para asumir esas conclusiones.

Por lo tanto, en relación con el valor del vehículo se establece en los 1.792,26 euros y ello supone la estimación parcial de este motivo.-

QUINTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la repre sentación procesal de GENERALI ESPAÑA, S.A. Y Allan, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sen tencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha dieciocho de junio de 2021, en el procedimiento núm. 5/2020, de que dimana este rollo, y en su lugar CONDENAMOSa Allianz Ras , SA al pago a Allan de mil quinientos ochenta y tres con cinco euros por las lesiones y mil setecientos noventa y dos con veintiséis euros por los daños del vehículo, cantidades que devengan el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros. Y a Generali España, SA la cantidad de diez mil ciento ochenta y siete con tres euros; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, en audiencia pública. Doy fe. -

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