Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 140/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 935/2020 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Toledo
Ponente: EMILIO BUCETA MILLER
Nº de sentencia: 140/2023
Núm. Cendoj: 45168370012023100151
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:260
Núm. Roj: SAP TO 260:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a dos de marzo de dos mil veintitrés.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 935/2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 935/2020, en el que han actuado, como apelante LIBERBANK S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Graña Poyán; y como apelado, DON Victoriano y DOÑA Rita representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríoguez Martínez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
- declaro que la baja voluntaria de los demandantes de la cooperativa codemandada tuvo la consideración de justificada y desplegó efectos desde el 8 de junio de 2016;
- condeno a SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS PEÑA MIEL III a reembolsar a los demandantes todas las aportaciones realizadas, por importe de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) y de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (24.781,05 €), más interés legal devengado desde el 8 de junio de 2016;
- condeno a LIBERBANK S.A. a abonar a los demandantes, solidariamente con SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS PEÑA MIEL III, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (24.781,05 €), más interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial (17 de mayo de 2017).
Con condena en costas a las codemandadas. ".-
Fundamentos
Se alega por la entidad de crédito recurrente en primer lugar una serie de consideraciones doctrinales acerca de las bajas voluntarias, justificadas o no, de los cooperativistas por razones diferentes a la frustración del proc eso constructivo y sobre la autopromoción y concurrencia de culpas de la cooperativa, siendo los cooperativistas quienes toman las decisiones más importantes en Asamblea y designan de entre ellos mismos a un Consejo Rector que realiza tareas de gobierno, gestión y representación de la Cooperativa, y ha de responder de su fracaso en el proceso constructivo.
Se trata de alegaciones de carácter meramente doctrinal, que no se invocaron además en primera instancia y que en realidad no constituyen motivo concreto de recurso, no obstante lo cual se analizarán más adelante.
Como primer motivo propiamente dicho, se alega aplicación indebida de la ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que en su art 1 limita el ámbito de aplicación de la Ley al hacer referencia a la construcción de viviendas "que no sean de protección oficial".
En segundo lugar se alega en relación con las garantías de la LOE, que su Disposición Adicional Primera establece la obligación que es objeto de este procedimiento, de los promotores que pretendan obtener de los adquirentes dinero para la construcción de viviendas, pero la DT Primera de la LOE se refiere siempre a las obras para cuyos proyectos se solicite licencia de edificación a partir de la entrada en vigor de la misma, siendo que en este caso la licencia de primera ocupación ni siquiera se ha llegado a solicitar, por lo que mantiene la recurrente que no ha llegado a nacer la obligación de la entidad de crédito que percibió las cantidades de los cooperativistas para la construcción.
A continuación, alega la caducidad del aval por el transcurso de dos años desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, según la DA Primera.2 c) de la ley 20 / 2.015 de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en vigor desde el 1 de enero de 2.016, que deroga la ley 57/1968, modificando así mismo la LOE.
Se alega también que fue la cooperativa la que incumplió con la imperativa suscripción de garantías, por lo que debió ser demandado el Consejo Rector de la misma y la Gestora de la Cooperativa, sin que la rebeldía de la cooperativa pueda perjudicar a la entidad de crédito recurrente.
A continuación, se alega que la cuenta en que se ingresaron las cantidades para que surja responsabilidad de la entidad, ha de ser una cuenta especial abierta para asegurar la entrega a cuenta de cantidad para la adquisición de viviendas y no una cuenta personal ordinaria.
Como siguiente motivo, se alega la existencia de un seguro con ASEFA SA Seguros y Reaseguros y por último para el caso de desestimarse todos los anteriores y confirmarse la sentencia, la existencia de serias dudas de derecho a efectos de no imposición de costas por aplicación del art. 394 de la LEC.
Pues bien, no discutiéndose en el recurso que la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS PEÑA MIEL III se constituyó el 27 de julio de 2006, teniendo como objetivo la promoción de viviendas en el municipio de Sonseca (Toledo) y que le es aplicable la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla La Mancha, cuestión esta que si se discutió en la instancia pero no en el recurso, y siendo también admitido con fecha 8 de marzo de 2016 los actores solicitaron mediante burofax la baja voluntaria de la cooperativa con efectos a partir del 8 de junio de 2016 e interesaron la devolución de cantidades sin recibir respuesta alguna de la cooperativa, la baja ha de calificarse de justificada conforme al art 28 de la Ley 11/2010 que establece que el socio podrá solicitar voluntariamente su baja en cualquier momento mediante escrito dirigido al órgano de administración, y observando el plazo de preaviso previsto en los estatutos sociales, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en el caso de las cooperativas agrarias, en que podrá llegar hasta un año. A todos los efectos, la solicitud de baja se considerará realizada desde el momento en que fuese recibida por la cooperativa, prueba que recae sobre la persona solicitante. [...]
3. La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del órgano de administración, que deberá formalizarla en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud mediante escrito motivado, que habrá de ser comunicado a la persona interesada. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá calificada la baja voluntaria como justificada. [...]".
En este caso se cumplen los requisitos anteriores y ello no es discutido, por lo que al no existir resolución expresa del órgano de administración de la cooperativa, la baja se considera justificada por expresa disposición legal, sin necesidad de entrar a valorar la concurrencia o no de causa en que se basa la misma.
También constituye cuestión nueva la existencia de un seguro con ASEFA SA Seguros y Reaseguros que cubriría su responsabilidad, alegación no tratada por la sentencia ni pedida complementación y que como en el caso anterior debió dar lugar a una alegación de falta de litisconsorcio o de intervención provocada en el proceso, que no fue formulada.
Acerca de esta cuestión, que la sentencia resuelve con pleno acierto, ya se pronunció esta misma Audiencia en Sentencia de 22 de septiembre de 2022 en otro procedimiento seguido contra la misma cooperativa y entidad bancaria con idéntico objeto que el presente señalando que
Por tanto, es la entidad de crédito que conocía el destino de los fondos, la que tenía obligación de ingresarlos en una cuenta especial y si no lo hizo, es plenamente responsable.
Resulta igualmente aplicable la DA Primera (en su redacción original) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que permanecieron en vigor hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Esta Ley 20/2015 insertó una disposición derogatoria tercera en la L.O.E. por la que derogaba la Ley 57/1968, y dio una nueva redacción a la D.A.1ª de la L.O.E. La reforma (derogación de la Ley 57/1968 y nueva redacción de la D.A.1ª de la L.O.E.) tuvo efectos a partir del 1 de enero de 2016, fecha de entrada en vigor de la Ley 20/2015 por lo que resulta aplicable al caso, al haberse aperturado la cuenta en LIBERBANK S.A. en 2002 y efectuadas las aportaciones por los actores entre 2007 y 2011, la Disposición Adicional Primera de la Ley LOE y no las normas introducidas por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, alegadas por la demandada, en las que ya no se insiste en el recurso.
La Disposición adicional primera de la LOE en su redacción original aplicable al caso establecía "La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones:
a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.
b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.
c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.
d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas."
En su redacción actual, a partir del 1 de enero de 2016, fecha en que entró en vigor la mencionada Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, la DA Primera de la LOE dispone "1.
Pues bien, aunque fuera aplicable la actual redacción de la DA Primera mencionada, que limita la garantía a los casos de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda, en este caso los demandantes estarían plenamente amparados por la misma, porque si se examina la demanda, a diferencia del caso contemplado en nuestra sentencia de 21 de septiembre de este año, en que confirmamos la improcedencia de la reclamación del cooperativista, porque la razón de la baja no fue la falta de inicio o de conclusión y entrega de la vivienda sino el tener conocimiento el demandante de que no se había constituido el aval, y además porque cuando solicitó la baja como socio de la Cooperativa ya se había formalizado el contrato por el que se le adjudicaba una concreta vivienda de las de la promoción y, por tanto, como paso previo para conseguir la recuperación del dinero entregado era preciso que el contrato en virtud del cual debía recibir la vivienda dejase de tener eficacia, a diferencia de ese caso decimos, en el que nos ocupa ahora, la causa de la baja según la demanda y el requerimiento dirigido a la cooperativa con fecha 7 de marzo de 2016 fue que habían transcurrido diez años desde la constitución de la misma y las obras no es que no se hubieran concluido sino que ni siquiera habían comenzado, es decir, estamos ante uno de los dos supuestos contemplados en la redacción actual de la tan mencionada DA Primera.
El T.S. en su sentencia 470/2022 de 6 de junio afirma "
Como decimos, en el caso presente la causa de la baja en la cooperativa ha sido el transcurso de diez años desde la constitución de la misma sin que las obras hubieran comenzado, insistiendo la propia entidad demandada en que ni siquiera existe solar adjudicado ni solicitada licencia de edificación.
Pues bien, como acertadamente señala la sentencia de instancia, la responsabilidad de la entidad demandada no deriva de la existencia de un aval que no se ha llegado a constituir y por tanto no puede caducar, sino que deriva precisamente de todo lo contrario, es decir, del incumplimiento de su obligación legal de exigir la constitución de garantías (seguro o aval) a la cooperativa en el momento de apertura de la cuenta.
Fallo
