Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 70/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 74/2022 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Toledo
Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Nº de sentencia: 70/2024
Núm. Cendoj: 45168370022024100118
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:267
Núm. Roj: SAP TO 267:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en
Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 74 de 2022, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario, Núm. 574/20 en el que han actuado, como apelante Borja, representado por la Procuradora Sra. Cristina Lucía de la Cruz Martín-Maestro y defendido por la Letrada Dª María remedios de la Cruz Martín Maestro, y como apelada Elisa, representada por la Procuradora Sra. Ana María López Frías y defendida por el Letrado Sr. Antonio Sánchez Ramón.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone por la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia que desestimó su pretensión de condena a la demandada al abono de una cantidad en concepto de indemnización por el uso exclusivo y excluyente que aquella viene haciendo de una vivienda, plaza de garaje y trastero del que la demandada es propietaria por mitad y proindiviso únicamente del 50% del dominio, correspondiendo el otro 50% del dominio al actor y su madre, siendo la madre del actor titular de la nuda propiedad de esa parte indivisa del 50% y el actor titular del usufructo de esa parte indivisa del 50%.
Como motivos del recurso se invoca error en la valoración de la prueba en cuanto la sentencia parte de premisas erróneas acerca de la titularidad y derechos que las partes tienen sobre los inmuebles y otros datos o elementos fácticos tales como la fecha de separación de actor y demandada, precepto en el que se funda la acción ejercitada y en cuanto a que atribuye al actor la posesión de la plaza de garaje. En cuanto a que atribuye al actor mala fe en el ejercicio de la acción. Y finalmente invoca infracción del artículo 394 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Así como del artículo 490 del mismo texto legal en cuanto a las facultades que la ley atribuye al usufructuario.
La demandada se opone al recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento del que dimana el presente recurso fue interpuesta inicialmente por D. Borja y por Dña. Leocadia (en la demanda se dice Marisa) frente a la demandada en ejercicio de acción de división de cosa común respecto de la Vivienda DIRECCION000, trastero nº DIRECCION001 y plaza de garaje nº DIRECCION002 del Edificio sito en AVENIDA000 de Toledo, acción ejercitada por Dña. Leocadia, a la que se acumulaba acción de reclamación de cantidad en compensación por uso exclusivo de dichos inmuebles ejercitada por D. Borja. En el acto de la Audiencia Previa se desistió de la acción de división de cosa común, manteniéndose únicamente la acción de reclamación de cantidad ejercitada por D. Borja en compensación por uso exclusivo y excluyente de los referidos inmuebles que viene efectuando la demandada. El Juzgado de instancia no realiza un pronunciamiento expreso sobre dicha cuestión, ni dictó la correspondiente resolución teniendo por desistida a Dña. Leocadia o acordando el sobreseimiento y archivo del procedimiento respecto de la acción ejercitada por ella. Limitándose a afirmar en la Sentencia en su primer fundamento de derecho que "
Respecto a la acción por la que se dice prosigue el proceso, el Juez a quo desestima la demanda argumentando que el uso por parte de la demandada (a la que identifica como usufructuaria) sobre los inmuebles obedece a un pacto alcanzado entre las partes en 1999, según escritura de capitulaciones matrimoniales que obra como documento nº 3 de la contestación. Y que resulta contrario a las reglas de la buena fe que el actor pretenda por un lado cobrar una compensación por una vivienda de la que es simple usufructuario y de otra considere que puede utilizar otra vivienda de la que las partes son copropietarios sin abonar compensación a la otra parte. Añadiendo además que la plaza de garaje sobre la que se pretende la compensación está ocupada por un vehículo de titularidad de D. Borja, lo que abunda en lo improcedente de la reclamación.
En cuanto a la valoración de la prueba en segunda instancia, procede traer a colación en primer lugar lo expuesto, entre otras, por esta Sala en Sentencia de 16 de noviembre de 2022 (recurso 3/21):
De la documental obrante en autos resulta acreditado que Dña. Elisa es propietaria de una parte indivisa correspondiente al 50% del pleno dominio de la vivienda situada en DIRECCION000 de Toledo, Plaza de DIRECCION002, y DIRECCION001 de dicho edificio. Dicha titularidad le corresponde en virtud de adjudicación efectuada en Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales otorgada por Dña. Elisa y D. Borja el 18 de enero de 1999 (doc. núm. 1 de la demanda)
El otro 50% del dominio corresponde a Dña. Leocadia y D. Borja, siendo Dña. Leocadia la nuda propietaria de esa otra mitad indivisa y D. Borja el usufructuario. Usufructo que D. Borja adquirió por donación de Dña. Leocadia efectuada en Escritura Pública autorizada por el Notario de Toledo D. Jorge Hernández Santona en fecha 17 de noviembre de 2017 (doc. núm. 3 de la demanda).
Es igualmente cuestión acreditada que D. Borja y Dña. Elisa se separaron de hecho en el año 2011, acordando en dicho momento mediante documento privado de 20 de marzo de 2011 asignar a D. Borja como domicilio habitual la vivienda sita en CALLE000 de Toledo (que pertenecía por mitad y por iguales partes indivisas a ambos cónyuges.- doc. núm. 4 de la contestación) asignándose a Dña. Elisa y el hijo común, que entonces contaba con 16 años de edad, la vivienda sita en DIRECCION000 de Toledo.
Posteriormente, y mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo en los autos de Divorcio Contencioso nº 284/2014, en fecha 8 de mayo de 2016, se atribuye a D. Borja y a su hijo el que había sido el domicilio conyugal ( CALLE000). Continuando Dña. Elisa residiendo en la vivienda sita en AVENIDA000.
En consecuencia, la atribución del uso a la demandada tiene su origen en acuerdo de las partes que data de 2011, atribución que continúa tras el divorcio y que se mantiene de forma más o menos pacífica hasta diciembre de 2017 en que el actor, una vez adquirido el usufructo sobre una mitad indivisa de los inmuebles de la Avda. de Europa insta fehacientemente a la demandada a la suscripción de un contrato de arrendamiento con abono de renta por el uso del inmueble y respecto de su participación en el derecho de uso y disfrute del inmueble (que cifra en 250 euros), apercibiendo que en caso contrario se iniciarán los trámites para ejercicio de acción de división de cosa común.
Posteriormente, en junio de 2020, D. Borja remite a Dña. Elisa otro burofax en el que expresamente se requiere a la demandada para que cese en el uso exclusivo del inmueble, interesando, bien la enajenación a un tercero, bien la adjudicación de la plena propiedad a alguno de los condueños, previa la correspondiente compensación al otro por su participación y en todo caso una compensación por el uso del inmueble que ahora se cifra en 400 euros.
Tampoco es un hecho discutido que en 2017 el actor requirió de la demandada la recuperación del vehículo matrícula NUM000 el cual se encontraba en poder de ésta y del que figura como titular el D. Borja (más documental: - doc. núm. 14.- aportada en la audiencia previa por la parte actora y doc. núm. 5 de contestación a la demanda).
Ninguno de dichos requerimientos ha sido atendido por la demandada.
Expuesto lo anterior, es claro que en el presente caso y en relación a la copropiedad del inmueble, nos encontramos ante una Comunidad Ordinaria que se rige por las normas propias de la Comunidad de Bienes de los artículos 392 y siguientes del C.C, en concreto los artículos 394 y 398.
Por otro lado, respecto al derecho de usufructo del que es titular el actor sobre la mitad indivisa de los inmuebles sitos en AVENIDA000 de Toledo, el mismo se ha definido desde las fuentes romanas como el derecho a usar y disfrutar las cosas ajenas, salva su sustancia. Y en este concepto clásico se inspira el artículo 467 del CC, conforme al cual "El usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa". En cuanto a los derechos que la ley confiere al usufructuario, éste tiene la posesión directa de la cosa usufructuada, aunque el Código no lo mencione expresamente y tiene derecho a percibir todos los frutos naturales y civiles de los bienes usufructuados. Consecuencia de ello es la facultad del usufructuario para gravar y enajenar su derecho, así como para arrendar el bien objeto de usufructo y percibir las rentas del mismo y su legitimación para instar en su caso el desahucio.
También es claro que la concesión del uso de la vivienda a la ahora demandada obedeció a un acuerdo de las partes (acuerdo que cabe entender contó con la aprobación de la comunera Dña. Leocadia, en tanto en cuanto cabe entender que fue conocido por ella y no consta su oposición), y dicha solución se mantuvo tras la resolución judicial que decreta el divorcio, si bien ésta únicamente se pronuncia (como no puede ser de otra manera) en cuanto a la atribución del uso del que fue el domicilio conyugal, el cual se atribuye al esposo y al hijo, no pronunciándose expresamente en cuanto al uso de las fincas objeto del presente procedimiento por cuanto las mismas no constituyeron domicilio familiar ( artículo 96 CC) .
Finalmente, y a la vista de los requerimientos cursados, es a partir de que el actor adquiere el usufructo sobre la mitad indivisa de dichas fincas cuando pretende obtener una compensación por la atribución del uso realizada inicialmente, requiriendo a la demandada para la formalización de un contrato de arrendamiento con el consiguiente abono de la renta (burofax de 12 de diciembre de 2017), requerimiento que se reitera en junio de 2020, en el que, a diferencia del anterior, se insta a la demandada al cese en el uso exclusivo del inmueble, instando la extinción del condominio y para el caso de no aceptarse el pago de una compensación económica por dicho uso exclusivo.
Para resolver la cuestión procede traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo acerca del significado del art. 394 CC y su relación con el art. 398 del mismo cuerpo legal que fue fijada, a la luz de la jurisprudencia anterior y de las aportaciones de los mejores especialistas en la materia, por la sentencia 93/2016, de 19 de febrero, del modo siguiente:
"[
De otro lado, cierto es que la jurisprudencia viene reconociendo el derecho de compensación en casos en los que uno de los condueños hace uso de forma exclusiva y excluyente de un bien en contra del parecer de los demás, derecho de compensación que surge desde el momento en que dicha situación se materializa, esto, desde el momento en el que existe un requerimiento expreso reclamando el cese del uso exclusivo, pero para ello han de concurrir determinadas circunstancias.
No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de otro comunero que tiene una cuota del 50%, sino que, justificado que el uso exclusivo del inmueble lo ha sido en contra de la voluntad del otro comunero quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba indemnizársele en los perjuicios causados por razón del enriquecimiento injusto que ello conlleva.
En conclusión, si existe un uso ilegítimo, existe derecho a pretender una indemnización por la pérdida de un derecho de uso solidario, pues un comunero no puede disfrutar de manera exclusiva el bien común impidiendo su uso a los que gozan del mismo derecho, fundamento que en ocasiones se ha visto en la regla general del art. 1902 sustantivo y en otras, quizás con más propiedad, en el remedio subsidiario del enriquecimiento sin causa. La acción de enriquecimiento injusto consiste en la revisión de determinadas atribuciones o incrementos patrimoniales que se producen ya por transferencias patrimoniales a título de prestación o como consecuencia de haber realizado inversiones en determinados bienes o de haber utilizado en provecho propio bienes ajenos o, en el caso, por la utilización en exclusiva de lo que corresponde a todos. La doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas condictiones, acciones personales recuperatorias que permiten obtener frente a quien ha resultado beneficiario la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente de forma correlativa al empobrecimiento de la contraparte.
En primer lugar, cabe señalar que el uso por parte de la Sra. Elisa a la vivienda, plaza de garaje y trastero tiene su origen en un acuerdo alcanzado entre las partes el 20 de marzo de 2011 acuerdo que además de afectar al uso de los inmuebles objeto del presente procedimiento, comprende también el uso de otro inmueble que les pertenece en proindiviso y por iguales partes y que se otorga al actor. En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto en el que existiendo varios bienes en situación de copropiedad los condueños (o quienes por ellos actúan) acuerdan distribuir el uso respectivo de cada uno de ellos.
Por tal motivo, el uso que la demandada hace de los inmuebles es conforme al destino expresamente pactado por los condueños. Por otro lado, el requerimiento efectuado por D. Borja a Dña. Elisa en diciembre de 2017 no tiene por objeto exigirle la efectividad de su misma e igual facultad de utilizar la vivienda, plaza de garaje y trastero, sino reclamarle el pago de una cantidad por el mero hecho de ejercitar la suya. Como si Dña. Elisa en vez de una condueña que se sirve de la cosa común conforme al destino pactado, fuera o debiera ser una arrendataria que por hacerlo esté obligada pagar un precio.
Situación que se reproduce con el burofax que se remite en 2020, en el que, si bien se hace referencia a la falta de tolerancia por parte de nuda propietaria y usufructuario del uso exclusivo de la demandada, tampoco se reclama éste para sí sino que se insiste en reclamar una compensación económica hasta que se ponga fin a la situación de condominio.
Finalmente, tampoco se ha acreditado la causación de perjuicio en tanto en cuanto el uso por parte de la demandada del inmueble tiene su lógica contrapartida en el uso exclusivo por parte del actor de otro bien común.
En consecuencia, ni el uso realizado por Dña. Elisa contraviene reglamentación específica o acuerdo sobre el particular, sino todo lo contrario, y por otro lado, aun correspondiendo la facultad de administración sobre dichos inmuebles a ambas partes por iguales partes (la demandada en cuanto titular del pleno dominio de una mitad indivisa del 50% y el actor en cuanto usufructuario de la otra mita indivisa) tampoco consta que D. Borja llegara a plantear o a mostrarse partidario de dar la vivienda en arrendamiento a un tercero.
Y es desde esta perspectiva y a partir de estas circunstancias, que no cabe concluir que la Sra. Elisa haya franqueado los límites que establece el art. 394 CC. Ni que el uso que ha venido haciendo de la vivienda pueda calificarse de ilícito o sin causa dando pie, de forma justificada, a una acción de resarcimiento.
Por tal motivo la causa final expresada en la sentencia que conduce a la desestimación por estimarse que la pretensión deducida es contraria contrario a las reglas de la buena fe no es admisible, si bien, ninguna repercusión tiene en el sentido del fallo, que ha de ser igualmente desestimatorio, aunque por las razones que se acaban de exponer.
Por todo ello procede la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
N.º de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros)
01 (revisión resolución secretario) (25 euros)
02 (apelación) (50 euros)
03 (queja) (30 euros)
04 (infracción procesal) (50 euros)
05 (revisión de sentencia) (50 euros)
06(casación) (50 euros)
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
