Sentencia Civil 70/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 70/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 74/2022 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Toledo

Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Nº de sentencia: 70/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100118

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:267

Núm. Roj: SAP TO 267:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00070/2024

Rollo Núm. 74/2022.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 6 de Toledo

Procedimiento Ordinario Núm. 574/2020

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la Ciudad de Toledo, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 74 de 2022, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario, Núm. 574/20 en el que han actuado, como apelante Borja, representado por la Procuradora Sra. Cristina Lucía de la Cruz Martín-Maestro y defendido por la Letrada Dª María remedios de la Cruz Martín Maestro, y como apelada Elisa, representada por la Procuradora Sra. Ana María López Frías y defendida por el Letrado Sr. Antonio Sánchez Ramón.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 6 de Toledo, con fecha 18 de octubre de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. CRISTINA DE LA CRUZ MARTÍN-MAESTRO, en nombre y representación de D. Borja, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Elisa de los pedimentos formulados contra la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Borja, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. -

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y no obstante SE CONFIRMA Y RATIFICA el fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Antecedentes del debate:

Se interpone por la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia que desestimó su pretensión de condena a la demandada al abono de una cantidad en concepto de indemnización por el uso exclusivo y excluyente que aquella viene haciendo de una vivienda, plaza de garaje y trastero del que la demandada es propietaria por mitad y proindiviso únicamente del 50% del dominio, correspondiendo el otro 50% del dominio al actor y su madre, siendo la madre del actor titular de la nuda propiedad de esa parte indivisa del 50% y el actor titular del usufructo de esa parte indivisa del 50%.

Como motivos del recurso se invoca error en la valoración de la prueba en cuanto la sentencia parte de premisas erróneas acerca de la titularidad y derechos que las partes tienen sobre los inmuebles y otros datos o elementos fácticos tales como la fecha de separación de actor y demandada, precepto en el que se funda la acción ejercitada y en cuanto a que atribuye al actor la posesión de la plaza de garaje. En cuanto a que atribuye al actor mala fe en el ejercicio de la acción. Y finalmente invoca infracción del artículo 394 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Así como del artículo 490 del mismo texto legal en cuanto a las facultades que la ley atribuye al usufructuario.

La demandada se opone al recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia.

La demanda que dio origen al procedimiento del que dimana el presente recurso fue interpuesta inicialmente por D. Borja y por Dña. Leocadia (en la demanda se dice Marisa) frente a la demandada en ejercicio de acción de división de cosa común respecto de la Vivienda DIRECCION000, trastero nº DIRECCION001 y plaza de garaje nº DIRECCION002 del Edificio sito en AVENIDA000 de Toledo, acción ejercitada por Dña. Leocadia, a la que se acumulaba acción de reclamación de cantidad en compensación por uso exclusivo de dichos inmuebles ejercitada por D. Borja. En el acto de la Audiencia Previa se desistió de la acción de división de cosa común, manteniéndose únicamente la acción de reclamación de cantidad ejercitada por D. Borja en compensación por uso exclusivo y excluyente de los referidos inmuebles que viene efectuando la demandada. El Juzgado de instancia no realiza un pronunciamiento expreso sobre dicha cuestión, ni dictó la correspondiente resolución teniendo por desistida a Dña. Leocadia o acordando el sobreseimiento y archivo del procedimiento respecto de la acción ejercitada por ella. Limitándose a afirmar en la Sentencia en su primer fundamento de derecho que " habiendo sido retirada la acción de división de cosa común por la "presunta" codemandante Leocadia atendiendo a su ausencia voluntaria al acto de la Audiencia Previa, conforme al artículo 414.3 LEC , la litis queda limitada a analizar si la demandada Jacinta tiene que compensar, en su calidad de usufructuaria, al otro usufructuario, Borja, su antiguo marido, por la utilización exclusiva por la misma de los inmuebles que ostentan en usufructo..." .

Respecto a la acción por la que se dice prosigue el proceso, el Juez a quo desestima la demanda argumentando que el uso por parte de la demandada (a la que identifica como usufructuaria) sobre los inmuebles obedece a un pacto alcanzado entre las partes en 1999, según escritura de capitulaciones matrimoniales que obra como documento nº 3 de la contestación. Y que resulta contrario a las reglas de la buena fe que el actor pretenda por un lado cobrar una compensación por una vivienda de la que es simple usufructuario y de otra considere que puede utilizar otra vivienda de la que las partes son copropietarios sin abonar compensación a la otra parte. Añadiendo además que la plaza de garaje sobre la que se pretende la compensación está ocupada por un vehículo de titularidad de D. Borja, lo que abunda en lo improcedente de la reclamación.

SEGUNDO: Sobre el error en la valoración de la Prueba.

En cuanto a la valoración de la prueba en segunda instancia, procede traer a colación en primer lugar lo expuesto, entre otras, por esta Sala en Sentencia de 16 de noviembre de 2022 (recurso 3/21):

"la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, tiene declarado en la Sentencia de 4 de diciembre de 2020, recurso 176/2020 , lo siguiente:"...es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febreroJurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 1ª, 22-02-2013 (rec. 512/2012 ), afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460Legislación citadaLEC art. 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 464); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000 ) , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...". "

Asimismo, la Sentencia nº 708/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-12-2018 (rec. 308/2016 ), indica que el recurso de apelación, con las únicas limitaciones previstas en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia (por todas, sentencia 391/2018, de 21 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-06-2018 (rec. 2504/2017 )). Como se dice también en la Sentencia 714/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-11-2016 (rec. 1617/2013 ), las Audiencias Provinciales tienen plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el Tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (" nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo").

La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el juzgador de instancia ha incurrido en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

(...), debe tenerse en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La misma necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la Sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.

Por lo tanto, es innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), por lo que, el hecho de que en la sentencia impugnada se rechacen determinadas alegaciones de la demandante o demandada o no se tenga en cuenta un determinado documento o medio probatorio aportado por aquéllas, en nada afecta a la correcta valoración de la prueba y conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada".

TERCERO: Revisadas las actuaciones, advierte esta sala que efectivamente, la sentencia de instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba y en la interpretación de los artículos del CC que fundamentan la pretensión. Amén de omitirse un pronunciamiento expreso respecto al sobreseimiento de la acción de división de cosa común inicialmente ejercitada.

De la documental obrante en autos resulta acreditado que Dña. Elisa es propietaria de una parte indivisa correspondiente al 50% del pleno dominio de la vivienda situada en DIRECCION000 de Toledo, Plaza de DIRECCION002, y DIRECCION001 de dicho edificio. Dicha titularidad le corresponde en virtud de adjudicación efectuada en Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales otorgada por Dña. Elisa y D. Borja el 18 de enero de 1999 (doc. núm. 1 de la demanda)

El otro 50% del dominio corresponde a Dña. Leocadia y D. Borja, siendo Dña. Leocadia la nuda propietaria de esa otra mitad indivisa y D. Borja el usufructuario. Usufructo que D. Borja adquirió por donación de Dña. Leocadia efectuada en Escritura Pública autorizada por el Notario de Toledo D. Jorge Hernández Santona en fecha 17 de noviembre de 2017 (doc. núm. 3 de la demanda).

Es igualmente cuestión acreditada que D. Borja y Dña. Elisa se separaron de hecho en el año 2011, acordando en dicho momento mediante documento privado de 20 de marzo de 2011 asignar a D. Borja como domicilio habitual la vivienda sita en CALLE000 de Toledo (que pertenecía por mitad y por iguales partes indivisas a ambos cónyuges.- doc. núm. 4 de la contestación) asignándose a Dña. Elisa y el hijo común, que entonces contaba con 16 años de edad, la vivienda sita en DIRECCION000 de Toledo.

Posteriormente, y mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo en los autos de Divorcio Contencioso nº 284/2014, en fecha 8 de mayo de 2016, se atribuye a D. Borja y a su hijo el que había sido el domicilio conyugal ( CALLE000). Continuando Dña. Elisa residiendo en la vivienda sita en AVENIDA000.

En consecuencia, la atribución del uso a la demandada tiene su origen en acuerdo de las partes que data de 2011, atribución que continúa tras el divorcio y que se mantiene de forma más o menos pacífica hasta diciembre de 2017 en que el actor, una vez adquirido el usufructo sobre una mitad indivisa de los inmuebles de la Avda. de Europa insta fehacientemente a la demandada a la suscripción de un contrato de arrendamiento con abono de renta por el uso del inmueble y respecto de su participación en el derecho de uso y disfrute del inmueble (que cifra en 250 euros), apercibiendo que en caso contrario se iniciarán los trámites para ejercicio de acción de división de cosa común.

Posteriormente, en junio de 2020, D. Borja remite a Dña. Elisa otro burofax en el que expresamente se requiere a la demandada para que cese en el uso exclusivo del inmueble, interesando, bien la enajenación a un tercero, bien la adjudicación de la plena propiedad a alguno de los condueños, previa la correspondiente compensación al otro por su participación y en todo caso una compensación por el uso del inmueble que ahora se cifra en 400 euros.

Tampoco es un hecho discutido que en 2017 el actor requirió de la demandada la recuperación del vehículo matrícula NUM000 el cual se encontraba en poder de ésta y del que figura como titular el D. Borja (más documental: - doc. núm. 14.- aportada en la audiencia previa por la parte actora y doc. núm. 5 de contestación a la demanda).

Ninguno de dichos requerimientos ha sido atendido por la demandada.

Expuesto lo anterior, es claro que en el presente caso y en relación a la copropiedad del inmueble, nos encontramos ante una Comunidad Ordinaria que se rige por las normas propias de la Comunidad de Bienes de los artículos 392 y siguientes del C.C, en concreto los artículos 394 y 398.

Por otro lado, respecto al derecho de usufructo del que es titular el actor sobre la mitad indivisa de los inmuebles sitos en AVENIDA000 de Toledo, el mismo se ha definido desde las fuentes romanas como el derecho a usar y disfrutar las cosas ajenas, salva su sustancia. Y en este concepto clásico se inspira el artículo 467 del CC, conforme al cual "El usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa". En cuanto a los derechos que la ley confiere al usufructuario, éste tiene la posesión directa de la cosa usufructuada, aunque el Código no lo mencione expresamente y tiene derecho a percibir todos los frutos naturales y civiles de los bienes usufructuados. Consecuencia de ello es la facultad del usufructuario para gravar y enajenar su derecho, así como para arrendar el bien objeto de usufructo y percibir las rentas del mismo y su legitimación para instar en su caso el desahucio.

También es claro que la concesión del uso de la vivienda a la ahora demandada obedeció a un acuerdo de las partes (acuerdo que cabe entender contó con la aprobación de la comunera Dña. Leocadia, en tanto en cuanto cabe entender que fue conocido por ella y no consta su oposición), y dicha solución se mantuvo tras la resolución judicial que decreta el divorcio, si bien ésta únicamente se pronuncia (como no puede ser de otra manera) en cuanto a la atribución del uso del que fue el domicilio conyugal, el cual se atribuye al esposo y al hijo, no pronunciándose expresamente en cuanto al uso de las fincas objeto del presente procedimiento por cuanto las mismas no constituyeron domicilio familiar ( artículo 96 CC) .

Finalmente, y a la vista de los requerimientos cursados, es a partir de que el actor adquiere el usufructo sobre la mitad indivisa de dichas fincas cuando pretende obtener una compensación por la atribución del uso realizada inicialmente, requiriendo a la demandada para la formalización de un contrato de arrendamiento con el consiguiente abono de la renta (burofax de 12 de diciembre de 2017), requerimiento que se reitera en junio de 2020, en el que, a diferencia del anterior, se insta a la demandada al cese en el uso exclusivo del inmueble, instando la extinción del condominio y para el caso de no aceptarse el pago de una compensación económica por dicho uso exclusivo.

CUARTO. - Dicho esto debe recordarse que el artículo 394 del C.C. establece que "cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho".

Para resolver la cuestión procede traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo acerca del significado del art. 394 CC y su relación con el art. 398 del mismo cuerpo legal que fue fijada, a la luz de la jurisprudencia anterior y de las aportaciones de los mejores especialistas en la materia, por la sentencia 93/2016, de 19 de febrero, del modo siguiente:

"[ 1]. El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el "uso solidario" de la cosa común: Sentencias 230/1991, de 23 marzo , 176/1996, de 4 de marzo (Rec. 2440/1992 ), 510/2007, de 7 mayo (Rec. 2347/2000 ), y 700/2015, de 9 de diciembre (Rec. 2482/2013 ).

"En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.

"2. Los límites, establecidos por el artículo 394 CC , de que el uso por cada comunero de la cosa común sea "conforme a su destino" y de que no "impida a los copartícipes utilizarla según su derecho", no plantean problemas difíciles de interpretación jurídica. Ese "destino" de la cosa común (que podrá ser más de uno) será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC , a la "costumbre de la tierra". Y -como han dejado establecido las Sentencias de esa Sala 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre (Rec. 3440/1992 ), y 354/1999, de 30 abril (Rec. 3339/1994 ), y reiterado las ya mencionadas Sentencias de 7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015 -es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del artículo 1695.2ª CC , "impida el uso a que tienen derecho sus compañeros".

"3. Mayores dificultades interpretativas plantea el límite de que el uso por cada partícipe de la cosa común "no perjudique el interés de la comunidad": las dificultades propias de cohonestar la facultad de uso solidario ex artículo 394 CC con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 CC , a cuyo tenor: "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes".

"Ciertamente, hay que partir de la afirmación de que el ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el artículo 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de los comuneros, conforme al artículo 398 CC , que así lo autorice. Si pudiera deducirse lo contrario de algunos razonamientos de las antiguas Sentencias de esta Sala 61/1965, de 11 de enero , y 913/1988, de 30 de noviembre , no representarían desde hace años la doctrina jurisprudencial.

"Con base en la natural presunción de que el "interés de la comunidad" coincide con el interés de la mayoría (de cuotas) de los comuneros -de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad-, puede aceptarse la tesis que deberá presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que contravenga una previa reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. Pero para añadir de inmediato que la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por turnos o por zonas, sólo será admisible -i.e. no implicará vulneración del artículo 394 CC -, cuando y mientras venga claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el "interés de la comunidad", por darse una situación de hecho como la descrita por la ya mencionada Sentencia de 23 de marzo de 1991 , a cuyo tenor:

""Si bien el artículo 394 CC no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de casa uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias".

"Doctrina, ésta, que reiteró la antes mencionada Sentencia de 4 de marzo de 1996 ; que fue aplicada por la Sentencia 777/1998, de 31 de julio ( Rec. 1098/199 ); y que ha vuelto a aplicar la también mencionada ya Sentencia de 9 de diciembre de 2015 , fijándola en los términos siguientes: "[L]a aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste".

"No existiendo una situación como la que acaba de describirse, la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. La mayoría sólo podrá impedir el ejercicio de dicha facultad temporalmente, en términos en que tal impedimento pueda calificarse de "acto de administración" en el sentido del artículo 398.I CC -en los mismos términos, para mantener la consistencia valorativa, en los que pueda considerarse "acto de administración", competencia de la mayoría, el arrendamiento a tercero de la cosa común-; y sometido ese acuerdo mayoritario al control judicial de lo "gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común" que prevé el párrafo tercero del mismo artículo 398 CC .

"Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso "no perjudique el interés de la comunidad". Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, "si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho". Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996 , como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992 ), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998 ) y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000 ).

"4. A la luz de lo anterior, se comprende bien la duda de la doctrina científica acerca de si lo que el artículo 394 CC concede a cada comunero es un derecho en sentido propio, resistente a la mayoría, o una mera facultad, ciertamente no excluyente de la misma facultad de los demás partícipes, y que no permitiría fundamentar pretensiones de que los demás comuneros hagan o dejen de hacer algo. Cabría pensar -ha escrito el mismo autor antes citado- que la norma del artículo 394 CC "es solamente una manifestación del principio quod tibi non nocet et alii prodest non prohibetur". En opinión de esta Sala, es algo más que eso: más de lo que ya resultaría de aplicar a los comuneros, respecto del uso por cada uno de la cosa común, lo dispuesto en el artículo 7.1 CC . Pero resulta en cualquier caso seguro que habrá de rechazarse -por aplicación de cualquiera de los mencionados artículos- toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante".

De otro lado, cierto es que la jurisprudencia viene reconociendo el derecho de compensación en casos en los que uno de los condueños hace uso de forma exclusiva y excluyente de un bien en contra del parecer de los demás, derecho de compensación que surge desde el momento en que dicha situación se materializa, esto, desde el momento en el que existe un requerimiento expreso reclamando el cese del uso exclusivo, pero para ello han de concurrir determinadas circunstancias.

No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de otro comunero que tiene una cuota del 50%, sino que, justificado que el uso exclusivo del inmueble lo ha sido en contra de la voluntad del otro comunero quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba indemnizársele en los perjuicios causados por razón del enriquecimiento injusto que ello conlleva.

En conclusión, si existe un uso ilegítimo, existe derecho a pretender una indemnización por la pérdida de un derecho de uso solidario, pues un comunero no puede disfrutar de manera exclusiva el bien común impidiendo su uso a los que gozan del mismo derecho, fundamento que en ocasiones se ha visto en la regla general del art. 1902 sustantivo y en otras, quizás con más propiedad, en el remedio subsidiario del enriquecimiento sin causa. La acción de enriquecimiento injusto consiste en la revisión de determinadas atribuciones o incrementos patrimoniales que se producen ya por transferencias patrimoniales a título de prestación o como consecuencia de haber realizado inversiones en determinados bienes o de haber utilizado en provecho propio bienes ajenos o, en el caso, por la utilización en exclusiva de lo que corresponde a todos. La doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas condictiones, acciones personales recuperatorias que permiten obtener frente a quien ha resultado beneficiario la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente de forma correlativa al empobrecimiento de la contraparte.

QUINTO: Expuesto lo anterior, aunque no se compartan los elementos fácticos y fundamentos de derecho de los que parte la sentencia de instancia para desestimar la demanda, entiende esta Sala que en el presente caso no procede el derecho de compensación que se reclama.

En primer lugar, cabe señalar que el uso por parte de la Sra. Elisa a la vivienda, plaza de garaje y trastero tiene su origen en un acuerdo alcanzado entre las partes el 20 de marzo de 2011 acuerdo que además de afectar al uso de los inmuebles objeto del presente procedimiento, comprende también el uso de otro inmueble que les pertenece en proindiviso y por iguales partes y que se otorga al actor. En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto en el que existiendo varios bienes en situación de copropiedad los condueños (o quienes por ellos actúan) acuerdan distribuir el uso respectivo de cada uno de ellos.

Por tal motivo, el uso que la demandada hace de los inmuebles es conforme al destino expresamente pactado por los condueños. Por otro lado, el requerimiento efectuado por D. Borja a Dña. Elisa en diciembre de 2017 no tiene por objeto exigirle la efectividad de su misma e igual facultad de utilizar la vivienda, plaza de garaje y trastero, sino reclamarle el pago de una cantidad por el mero hecho de ejercitar la suya. Como si Dña. Elisa en vez de una condueña que se sirve de la cosa común conforme al destino pactado, fuera o debiera ser una arrendataria que por hacerlo esté obligada pagar un precio.

Situación que se reproduce con el burofax que se remite en 2020, en el que, si bien se hace referencia a la falta de tolerancia por parte de nuda propietaria y usufructuario del uso exclusivo de la demandada, tampoco se reclama éste para sí sino que se insiste en reclamar una compensación económica hasta que se ponga fin a la situación de condominio.

Finalmente, tampoco se ha acreditado la causación de perjuicio en tanto en cuanto el uso por parte de la demandada del inmueble tiene su lógica contrapartida en el uso exclusivo por parte del actor de otro bien común.

En consecuencia, ni el uso realizado por Dña. Elisa contraviene reglamentación específica o acuerdo sobre el particular, sino todo lo contrario, y por otro lado, aun correspondiendo la facultad de administración sobre dichos inmuebles a ambas partes por iguales partes (la demandada en cuanto titular del pleno dominio de una mitad indivisa del 50% y el actor en cuanto usufructuario de la otra mita indivisa) tampoco consta que D. Borja llegara a plantear o a mostrarse partidario de dar la vivienda en arrendamiento a un tercero.

Y es desde esta perspectiva y a partir de estas circunstancias, que no cabe concluir que la Sra. Elisa haya franqueado los límites que establece el art. 394 CC. Ni que el uso que ha venido haciendo de la vivienda pueda calificarse de ilícito o sin causa dando pie, de forma justificada, a una acción de resarcimiento.

Por tal motivo la causa final expresada en la sentencia que conduce a la desestimación por estimarse que la pretensión deducida es contraria contrario a las reglas de la buena fe no es admisible, si bien, ninguna repercusión tiene en el sentido del fallo, que ha de ser igualmente desestimatorio, aunque por las razones que se acaban de exponer.

Por todo ello procede la desestimación del recurso.

SEXTO: Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Procuradora Sra. De la Cruz Martín Maestro, en nombre y representación de Borja debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 6 de Toledo, con fecha 18 de octubre de 2021, en el Procedimiento Ordinario Núm. 574/20, de que dimana este rollo, con imposición de las costas en el presente recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

N.º de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros)

01 (revisión resolución secretario) (25 euros)

02 (apelación) (50 euros)

03 (queja) (30 euros)

04 (infracción procesal) (50 euros)

05 (revisión de sentencia) (50 euros)

06(casación) (50 euros)

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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