Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 154/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 208/2024 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Toledo
Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Nº de sentencia: 154/2024
Núm. Cendoj: 45168370012024100261
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:444
Núm. Roj: SAP TO 444:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 208/2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Toledo, en el juicio núm. 11/2021,
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
También alega la vulneración del art. 218 LEC, en cuanto a la necesaria claridad, precisión y congruencia de las sentencias que, nuevamente generan indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva porque Don Eleazar ha solicitado que por el Juzgado se acuerde, coincidiendo con las consideraciones y conclusiones psicológicas del informe que obra en el procedimiento, que se modifique el actual régimen de visitas, pues además de no estar cumpliéndose desde un año antes de iniciar este procedimiento, incumplimiento que sigue siendo actual y cada vez más grave, la intervención de los Servicios Sociales y equipo psicosocial público en los que, con la intervención de los profesionales competentes, se pueda reconducir la relación paternofilial, cuestión que, de manera inexplicable e infundada, no ha sido resuelta por la sentencia recurrida, así como tampoco se ha pronunciado sobre la petición de alternancia en los traslados de la menor durante los fines de semana que, en su caso, se desarrollen las visitas.
Se alega error en la apreciación de la prueba y de la doctrina jurisprudencial en relación con el régimen de visitas y la aplicación del art. 94 del Código Civil porque la relación entre el padre y su hija es actualmente inexistente, siendo esa ausencia una decisión unilateral de la hija, sin que exista ningún motivo y no es aceptable que el Juzgado no intente revertir la actual situación y teniendo en consideración la edad de la menor y la absoluta ruptura de la relación con su padre, fijar el régimen de visitas de acuerdo con las indicaciones del equipo psicosocial, Servicios Sociales y/o Psicológicos dependientes de la Administración Pública, de acuerdo con las consideraciones y conclusiones establecidas en el informe psicológico de fecha 11 de octubre de 2.021.
En relación con la pensión de alimentos y la aplicación de los arts. 93 y 142 del Código Civil la prueba ha sido erróneamente valorada porque demandante, que ha pasado a percibir unos rendimientos anuales brutos de 21.000 euros y, a su vez, no ha valorado el hecho de que la demandada sí está empleada y por tanto, debe percibir cuando menos, el salario mínimo interprofesional, motivo por el que entendemos que el establecimiento de una pensión de 300 euros mensuales por una menor que reside en el municipio de DIRECCION000, en Toledo, sigue siendo desproporcionada de modo que la pensión alimenticia que se aconseja y se estima adecuada para las presentes circunstancias, asciende a 187 euros, que es una cantidad prácticamente similar a la solicitada por el actor .
Resp ecto a la congruencia declara la STS de 19 de septiembre de 2014 que "en relación al presupuesto de congruencia que debe sustentar toda sentencia hay que considerar, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. TS de 4 de octubre de 1993). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 &Alero de 2009). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010).
En esta línea, esta Sala -STS 3617/2012, de 18 de junio - ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01)". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia . Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer".
Aplicando la anterior doctrina al caso presente , la demanda presentada solicita : A.- La patria potestad será compartida por ambos progenitores. B.- La guardia y custodia de la hija común corresponderá al padre, trasladando el domicilio de la menor a la Comunidad de Madrid, al domicilio paterno, donde se la matriculará para iniciar la correspondiente formación académica en la Educación Secundaria Obligatoria tras finalizar el actual curso de Educación Primaria en la provincia de Toledo. Para la adopción de esta modificación se deberá establecer y acordar por el Juzgado, a través de los medios y servicios sociales que se consideren adecuado, la obligación de reanudar las visitas y el contacto paternofilial con carácter inmediato y en la forma que por los profesionales del equipo psicosocial se determinen como más convenientes y solicitaba un régimen de visitas para la madre y una pensión a su cargo .
Alternativamente solicitaba la patria potestad compartida por ambos progenitores. B.- La guardia y custodia de la hija común corresponderá, en beneficio de la menor, tanto en lo relativo a su formación académica como formación personal y vital, en aquella que sea determinada, propuesta y acordada por el Juzgado una vez se realicen todas las pruebas periciales psicosociales que esta parte solicita y todas aquellas que pueda determinar como necesarias este Tribunal en atención a su experiencia y consejo profesional psicológico. C.- Régimen de visitas: que se establezca, en función de la determinación de la guarda y custodia que se establezca alternativamente a la solicitad como principal, aquel régimen de custodia que acuerde el equipo psicosocial y el propio Juzgado .
La resolución recurrida estima parcialmente la demanda y rebaja el importe de la pensión de alimentos y respecto del resto de las pretensiones que se contenían en la demanda inicial expone : " No obstante las alegaciones efectuadas en la demanda, e incluso que la mayor parte de la prueba practicada en el juicio, dirigida por la parte demandada a justificar el cambio de custodia pretendido, tras esta en fase de conclusiones, la actora desistió de la pretensión principal de modificación de la guarda y custodia de la menor, manteniendo el resto de las pretensiones. (...) Alternativamente a la atribución de la custodia paterna, en la demanda se solicita que la guardia y custodia de la hija común sea en beneficio de la menor, la que establezca el juzgado. No se entiende bien dicha pretensión después de haber desistido de la pretensión de modificación del régimen de guarda y custodia, en un procedimiento de modificación de medidas, en el que no hay cuestiones de orden público, que se rige estrictamente pro el principio dispositivo, y en el que en caso no hay obligación de pronunciarse de oficio, como en un procedimiento de divorcio o medidas. No obstante para que no quede ninguna duda, no hay ninguna base, atendiendo al interés de la menor en cambiar el régimen de guarda materna. La perito descarta la alienación parental, explicando la situación actual de falta de relación en que no ha existido nunca un vínculo paterno filial, y por más que durante un tiempo por obligación la menor haya ido con el padre, no se ha creado el vínculo. "
De acuerdo con lo expuesto , el primero de los motivos de recurso que sería que se reconozca el grave perjuicio que la demora y los defectos en la tramitación del procedimiento ha provocado para la resolución de la conflictiva relación paternofilial debe ser desestimado porque la incongruencia se establece entre la parte dispositiva de la sentencia con la petición de la parte contenida en la demanda y en este caso y aun dando la razón al recurrente en que la dilación del procedimiento es especialmente perjudicial por que incide en un momento muy sensible de la edad del menor pero no existe infracción alguna en que no se recoja tal pedimento en el Fallo pues es una incidencia del procedimiento no una omisión de las peticiones de la demanda inicial .
También considera que la sentencia no se pronuncia sobre la modificación del actual régimen de visitas que habría solicitado , sin embargo las visitas se solicitan en relación con la custodia reclamada y dado que se desiste de la pretensión de modificar la custodia , entiende la sentencia implícitamente que también habría desistido de esta pretensión y debe darse la razón a la juzgadora de instancia porque si se examina aisladamente la pretensión de visitas en la pretensión alternativa de custodia compartida que es que se acuerde lo que proponga el equipo psicosocial y el propio Juzgado , tal solicitud es preciso relacionarla con el incumplimiento del régimen actual de visitas pues expresamente alega el recurrente : " además de no estar cumpliéndose desde un año antes de iniciar este procedimiento, incumplimiento que sigue siendo actual y cada vez más grave, la intervención de los Servicios Sociales y equipo psicosocial público en los que, con la intervención de los profesionales competentes, se pueda reconducir la relación paternofilial, cuestión que, de manera inexplicable e infundada, no ha sido resuelta por la sentencia recurrida " , por lo tanto es preciso o concluir que una petición tan genérica no es propia de una demanda de modificación de medidas en la que partiendo de un sistema vigente se solicita el cambio por otro porque las circunstancias se han modificado pero es este caso no se pide que se modifique el régimen de visitas por otro, sino que se actúe ante el incumplimiento actual lo que es mas propio de un incidente de ejecución que de un procedimiento de modificación de medidas y de hecho , baste repasar las recomendaciones del informe pericial para constatar que lo anteriormente dicho : " Dado el rechazo que mantiene en la actualidad la menor, no es conveniente reanudar el régimen de visitas de manera abrupta, por lo que sería recomendable realizarse de manera paulatina, manteniendo un seguimiento e intervención de Servicios Sociales y de un Centro de Atención Familiar.( ..) y concluye : la menor y los progenitores deban mantener un soporte externo al núcleo familiar que pueda orientarles y solventar la situación actual. La menor mantiene un comportamiento totalmente disfuncional, sin límites hacia el progenitor, sin poder evidenciar una causalidad al odio que manifiesta la menor hacia el progenitor, con lo verbalizado por la misma. Es recomendable, la actuación psicológica en Servicios Sociales, con el fin de reconducir la situación actual. " , este motivo se desestima .
Decíamos en nuestra sentencia de 13 de abril de 2018 con cita de las anteriores de 1 de marzo de 2016, 13 de marzo y 22 de abril de 2015 y 2 de marzo de 2011 sintetizando la doctrina reiterada de numerosas Audiencias que "los
Por otra parte en este caso y puesto que se pide la modificación de la cuantía de alimentos a abonar para los hijos del apelante señalábamos en nuestras sentencias de 2 de marzo y trece de abril de 2011 sintetizando la doctrina reiterada de numerosas Audiencias acerca de que las necesidades determinantes para la fijación de los alimentos son únicamente "las de los hijos en cada momento". Todo ello supone que los progenitores deben de prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional , como expresamente refiere el art. 39.3 de la Constitución al disponer que "... los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"; por su parte el Código Civil en su art. 154 1.1º, impone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de "alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral". Por lo que un padre respecto de unos hijos menores de edad sometidos a su patria potestad, no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, está desplazando con exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos. (ibídem, S. AP. Tenerife de 9 y 16.2.2009; 22.3 y 12.4.2010).
En el mismo sentido, afirma la S. AP. Toledo, Sec. 1ª, de 2.3.2011, que "... es indiscutible el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el art. 39.3 de la Constitución; y alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142, CC ., es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del art. 146 del referido texto legal. Siendo obvio que la mayor capacidad económica de los progenitores permitirá que sus hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida ( S. AP. A Coruña, 9.9.2009), de modo tal que no sufran penurias ni limitaciones de carácter económico en su normal desarrollo y existencia. Ahora bien, como señala la STS. de 16 de julio de 2002 "dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( arts. 39.3, CE., 110 y 154.1º, CC.), tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad", como ya puso de relieve la paradigmática STS. de 5 de octubre de 1993. Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los arts. 146 y 147, CC., sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( art. 154.1º, CC.) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad"; otra de ellas es la relativa a que los alimentos debidos al hijo menor no deben verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes ( art. 142 a 153 del CC., Título VI del Libro I ), toda vez que al alimentante se le exige un mayor sacrificio para hacer efectiva su obligación, hasta el punto de tener como límite inferior sólo la satisfacción de sus necesidades más perentorias; y finalmente, con las SS. AP. Guadalajara de 3.10.2001, 15.7.2003 y 24.2.2006, que no puede pretenderse de forma simplista que, si el padre abona una concreta cuantía en concepto de pensión a favor de sus hijos, la madre deba aportar una cantidad igual, para llegar así a concluir que la disponibilidad total resulta excesiva para el mantenimiento de los beneficiarios, ya que no puede dejar de constatarse, en primer lugar, que la cantidad con que cada progenitor puede contribuir depende de los ingresos de uno y otro y de las cargas que sobre cada uno pesen; debiendo de tener en cuenta, además, que la contribución de la madre, bajo cuya custodia han permanecido y permanecen los niños, no se reduce a la meramente económica, sino a los cuidados, esfuerzos y atenciones personales y afectivas prestadas a las criaturas, en relación con cuya cuestión el propio art. 103.3º C.C . contempla que se considerará contribución a las cargas familiares el trabajo que uno de los cónyuges dedique a los hijos comunes, lo cual se razona ante la manifestación del apelante de que su esposa tiene que contribuir a alimentar también a los hijos .
En atención a lo expuesto y a lo alegado en el recurso, la Sala debe reseñar que la modificación sustancial a apreciar no es aquella que se produzca sin mas por una disminución en general de los ingresos del apelante, sino aquella disminución que realmente y en la practica modifique su capacidad económica para seguir sufragando lo que se considero en su dia que atendía las necesidades de todo orden de sus hijas, es decir, no se trata de hacer depender la cuantía de aquella contribución del padre de las vicisitudes en abstracto que se deriven de un incremento o una disminución que en sus ingresos se vaya produciendo a lo largo del tiempo, con una incidencia directamente proporcional y automática en la cuantía de la pensión para las hijas, sino que será alteración sustancial y relevante por aquella causa en el caso concreto cuando a raíz de ello su capacidad económica le impida realmente seguir manteniendo la contribución que le venia impuesta, sin desatender sus propias necesidades, todo ello partiendo de que siempre ha de contribuir si le es materialmente posible a lo que es el mínimo de subsistencia que precisa el hijo y que esta Sala viene fijando con criterio general en la suma de 150 euros/mes como el mínimo decoroso mas imprescindible . "
Consta en la resolución recurrida : " En primer lugar y en cuanto a la pretensión de rebaja de la cuantía de la pensión de alimentos, a fecha de la sentencia dictada en Autos Guarda, Custodia y Alimentos de Hijo Menor No Matrimonial 427/2011 Don Eleazar trabajaba por cuenta ajena y percibía una retribución anual bruta de 34.418, 22 euros y 33.642,61 euros según consta en la declaración de la renta de los años 2.012 y 2.013 respectivamente. Resulta de la documental que dicha capacidad se ha reducido. (...) siendo su salario de 1.495.02 euros netos, 21.000 euros brutos anuales. Ha habido efectivamente una disminución de su capacidad económica, que lleva a estimar la pretensión de disminución, compartiendo el criterio del Ministerio fiscal, de reducir ésta a 300 euros. " .
El recurso se desestima pues la proporcionalidad ue se debe dar entre la rebaja de la pensión y la rebaja del importe de la renta , en este caso no se incumple sino todo lo contrario pues , los ingresos de D. Eleazar al pasar de 33.642 €a 21.000 euro se rebajan un 37 % , mientras que la pensión pasa de los 486 € ( 400 € actualizados conforme al IPC desde el 1 de enero de 2013 conforme establece el convenio regulador ) a 300 € , es decir se rebaja un 38 % .
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
