Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 152/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 245/2021 de 21 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: AP Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 152/2023
Núm. Cendoj: 45168370022023100277
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1033
Núm. Roj: SAP TO 1033:2023
Encabezamiento
Ilma. Presidenta:
Dª. MARÍA JIMENEZ GARCÍA
Magistrados:
Dª. SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
Dª. AMAYA GALAN PEREZ
En Toledo a 21 de Junio de 2023
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 245 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 851/19, en el que han actuado, como apelante
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª. Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelada se opuso a la estimación del recurso.
La obligación de informar del banco o empresa financiera, ha destacado el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones, es activa y no de mera puesta a disposición de documentación. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 10/2017 declara sobre este punto:
A tenor de lo expuesto, comprobamos que la sentencia del Tribunal Supremo nº 371/19 de 27 de junio, que esgrimen las entidades bancarias en sus contestaciones a las demandas que los clientes les interponen por los daños y perjuicios que les causan, al no informarles del producto que les colocan los comerciales bancarios, no es aplicable cuando el banco asesora al cliente para la compra del producto y en esa comercialización no se cumple por la entidad financiera, el deber de informar al cliente de los perjuicios que le puede causar la inversión a su patrimonio; quebranto del derecho a la información que afecta a la prestación del consentimiento por parte del inversor, la cual ha de ir precedida de la oportuna información del producto facilitada por el oferente, sea una empresa de servicios de inversión o directamente una entidad de crédito y del cumplimiento de las restantes obligaciones legales y contractuales, sustancialmente en lo que tiene que ver con los riesgos inherentes a la operación. Cuando el banco asesora la adquisición de un producto financiero con incumplimiento de la citada obligación de informar al cliente, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 13 de julio de 2015), que sostiene la obligación del Banco comercializador del producto, de resarcir al inversor que sufre una pérdida patrimonial a causa de la insolvencia del emisor, por la vía del artículo 1101 CC y tras apreciar que la omisión por el Banco, ya sea de la previa función evaluadora como de la informativa previa era causa de imputación bastante de dicho perjuicio patrimonial.
Exponen las sentencias nombradas en el párrafo anterior, del Tribunal Supremo:
También la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2017 (Ponente Pedro José Vela Torres), en el recurso de casación 3587/2015, sentencia nº 652/2017, el Alto Tribunal forma la siguiente doctrina sobre la obligación de indemnizar por daños y perjuicios al cliente cuando se produce un quebranto del derecho a la información en el momento del asesoramiento del banco para la adquisición por el minorista de un producto bancario:
La cuestión debatida en la sentencia del Tribunal Supremo 371/2019 de 27 de junio, se refiere a la legitimación pasiva de la entidad demandada, al mantener que los valores habían sido adquiridos en el mercado secundario. En relación con esta cuestión debe estarse a lo resuelto por el Tribunal Supremo en las numerosas resoluciones dictadas que establecen que
Cuanto una entidad de crédito se convierte en comercializadora a sus clientes de un producto de inversión, estos pueden ejercitar contra aquella una acción de nulidad y pedir la restitución de lo que invirtieron
En el supuesto analizado, se intenta sortear la responsabilidad por la entidad bancaria insistiendo en que no hubo asesoramiento, cuando la testifical del empleado de Popular Banca Privada, Isidro, y, el tipo de producto, no permite inferir esa aseveración.
El FD 6º de a STS, Civil, Secc.1ª de 3.02.20, nº 64/20 , sobre la cuestión de la legitimación pasiva, en las acciones derivadas del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad bancaria en los contratos de adquisicion de productos financieros comercializados por dichas entidades, resuelve:
En su virtud, la legitimación de Banco de Santander S.A se refuerza en el supuesto de autos, tratándose de un producto de inversión emitido por el mismo Banco Popular, matriz de Popular Banca Privada, que fue diseñado por Banco Popular, comercializado a través de su red de oficinas. El doc. 2 de la demanda, orden de suscripción de las obligaciones incluye el membrete Panca Popular Privada- Grupo Popular, y, en el concepto Valor, se indica, Bono Banco Popular Español.
Se desestima el motivo planteado de falta de legitimación pasiva.
Isidro, que trabajaba para Popular Banca Privada, manifestó en acto de juicio que trató con el administrador de Quality Sound S.L; manifestó que se les dió la opción a clientes de Toledo de invertir en el producto, hay recomendación aunque la última palabra es del cliente. En una orden, si no se escribe que no actúa asesorado, no se puede contratar como es el caso, ya que no hay contrato de asesoramiento, aunque se le recomiende; es producto de deuda subordinado. Se le practicó test de conveniencia porque es necesario para contratar cualquier producto de inversión; el test venia relleno desde Madrid, viene hecho y lo firma el cliente, pues no se hace en oficina; viene de un programa informático. No recuerda si el apartado de formación se rellenó previamente, supone que por la actividad de la empresa, se expresó formación superior, quizá. En ese momento se inició por Quality Sound S.L, la relación con Popular Banca Privada; lo de que anteriormente se había contratado con el cliente eran otros productos - fondos- de inversión, por conversación previa lo sabía, pero se tenía que marcar también que tenía experiencia en ese tipo de productos (deuda subordinada) para contratar los bonos. No recuerda haber dado información sobre la naturaleza y riesgos del producto, que no lo sabe. Formalmente se rellenó toda la documentación necesaria para contratar el producto. Era mercado secundario, no había obligación de entregar el folleto. Al comprar en secundario, se compra a un tercero. Supone que información fiscal al cliente se enviaría. Le explicó la posibilidad remota de pérdida del dinero, dados los estados financieros del Banco en ese momento; no se podía prever esa forma de disolución de Banco Popular. El perfil del cliente lo podría calificar de inversor moderado. Hasta ese momento, Quality Sound S.L tenía inversión en productos no complejos. No había interés del banco. Popular Banca Privada gestionaba patrimonios superiores a 200.000 €; era una filial, más especializada en gestión de patrimonio y activos financieros; ofrecía un punto adicional de atención y servicio a partir de ciertos importes. Como se iba a aguantar el bono hasta el vencimiento, pues no había un problema ni riesgo.
Para la recurrente, la sentencia atacada no analizó correctamente los documentos aportados por la misma, Banco de Santander S.A, - agrupado 2.7 de la contestación y doc. 1 aportado en juicio - ni tampoco los puntos más determinantes de la testifical de Isidro el día de la celebración del juicio, siendo todos los documentos firmados por el administrador de Quality Sound S.L, continentes de la debida y diligente información así como advertencias de la naturaleza y riesgos del producto; documentación que no ha sido analizada en la sentencia debidamente, luego se ha producido error en la apreciación de la prueba. Los motivos del recurso, se completan con la alegación de que el incumplimiento de los deberes de información exigibles a las entidades que prestan servicios de inversión, no debe conllevar necesariamente a apreciar la concurrencia de un error invalidante del consentimiento (infracción del art. 1265 y 1266 CC), porque no había contrato de asesoramiento, siendo Banco Popular a través de Popular Banca Privada, mero intermediario, era un producto del mercado secundario, no teniendo interés ni presión por vender, ni se exigía una valoración del perfil inversor. No recomendación personalizada. Finalmente, se ha producido una infracción de los arts. 1265 y 1266 CC, por inexistencia de error en el consentimiento prestado por Quality Sound S.L y en su caso, el carácter inexcusable del mismo. Motivos que analizamos conjuntamente.
De los documentos referidos poniéndolos en relación con las pruebas personales practicadas en acto de juicio, no se desprende error en la apreciación de la prueba, por más que aparezcan firmados por Pio, pues el empleado de Popular Banca Privada ha venido a reforzar la credibilidad del demandante. Asumimos todos y cada uno de los argumentos que de manera correcta analiza la juzgadora de instancia en el FD 3º de la sentencia impugnada. No pudiéndose considerar suficiente la información que se suministró, habiéndose cumplimentado el test de idoneidad (anticipadamente) y resto de lo que precisase, formalmente, para contratar el producto de bono subordinado. Habiendo afirmado Isidro, que no se podía prever que Banco Popular quebrase de la manera que lo hizo, y, muy remotamente se indicaría al cliente el riesgo de perder la inversión, pero no de la forma en que se produjo, en atención a los estados financieros que se conocían en el momento de contratar; además de que no había mucho problema en el supuesto, pues se iba a esperar al plazo de vencimiento.
Se da esa hipótesis cuando se efectúa una «recomendación personalizada a un inversor» que se presenta como conveniente para el mismo o se realiza en consideración de sus circunstancias personales. Dicho servicio de asesoramiento financiero constituye una «actividad complementaria» de la de mera recepción y ejecución de órdenes en interés del cliente, como precisaba el artículo 63 LMV en su redacción originaria, destacando a su vez que, sin perjuicio de no resultar de aplicación al caso la distinción introducida por la normativa MiFID acerca de las obligaciones de informarse a cargo de la empresa de servicios de inversión según actúe como mera comercializadora (test de conveniencia) o bien desarrolle funciones de asesoramiento en materia de inversión (test de idoneidad), aquella apreciación no es irrelevante, ya que el artículo 79.1 LMV aquí aplicable ya imponía a las empresas de servicios de inversión, en méritos de la regla de buena práctica encerrada en la expresión
Las obligaciones subordinadas son una mutación o alteración del régimen común de las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros, caracterizándose porque en caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito, tales obligaciones-préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las deudas vigentes en ese momento. Resultando que no sólo en fase-precontractual se produjo el error por vicio de consentimiento, como hemos avanzado por la forma de facilitarse información al cliente y perfil del mismo, sino porque posteriormente, en 2017, se produce el canje obligatorio en acciones de las obligaciones, con valor "cero" de dichas acciones por amortización, perdiendo toda la inversión.
Ejercitándose acción de anulabilidad por error en el consentimiento así como daños y perjuicios
La STS 12.01.2015, ya sentó el criterio que se ha de entender que no fue hasta el momento en que tuvo lugar la conversión de las obligaciones por acciones de la entidad, cuando el demandante tuvo verdadero conocimiento de las consecuencias y efectos de la inversión, al ser en ese momento y no con anterioridad, cuando se materializa y concreta la pérdida del capital que había invertido.
Pues bien, con todos los precedentes expuestos, llegados al núcleo esencial, la sentencia de instancia apreció el error por vicio de consentimiento y la procedencia de la reclamación por daños y perjuicios, con argumentos correctos, y, si bien se ha dictado Sentencia por el TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), según la cual, la Directiva 2014/59/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso de Banco Popular S.A., los accionistas ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción. Suponiendo esa sentencia del TJUE, el cambio de criterio de la Sala T.S en Sentencia dictada el 22 de junio de 2022 y en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022 y posteriores.
Por el momento y mientras no se establezca la extensión del mismo criterio, el supuesto ahora revisado es diferente en cuanto se produjo un canje forzoso de los bonos que en realidad eran obligaciones subordinadas en acciones, en el momento de la resolución del Banco Popular. No es un supuesto de bonos necesariamente convertibles en acciones que acabaron en acciones antes de la resolución de la entidad, sino que fue forzoso, tal y como se pone de manifiesto en los docs. 7 y 11 que se acompañan a la demanda. Así, el demandante vio que a fecha 9.06.2017, bajo un nombre de operación como
Resolución del FROB que incluía la ejecución de la facultad de amortización y conversión de instrumentos de capital, enumerando los instrumentos de capital afectados por el ejercicio de la facultad de amortización y conversión.
Sin que de las manifestaciones del demandante, empleado de Popular Banca Privada y documentación aportada, entendamos sea equiparable el supuesto a la adquisición de acciones de Banco Popular y a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que excluye la posibilidad de ejercicio de la acción de responsabilidad contractual con base en las inexactitudes y omisiones del folleto informativo (supuesto de acciones).
En su virtud el supuesto enjuiciado a nuestro parecer, debe suponer, dada la ausencia de información suficiente, falta de diligencia de la entidad bancaria que recomienda el producto complejo, que no ejerce el debido control del perfil del cliente, la acogida de la pretensión de la demanda del presente procedimiento, ya que se pretende que se aprecie el error esencial en el consentimiento prestado por el demandante cuando suscribió el contrato, afirmando la sentencia de instancia que no hubo información suficiente por parte del Banco de que existía el riesgo de poder perder, todo o parte del capital invertido. Lo cual a tenor del producto contratado y testifical Isidro así como anteriores inversiones realizadas por Quality Sound S.L y el perfil del administrador de dicha empresa, es una afirmación que compartimos.
La responsabilidad que se reclama en la demanda no lo es por la resolución de la entidad bancaria sino por la nulidad por error en el consentimiento, por las ordenes de suscripción de diversos productos financieros que le fueron suministrados al cliente por la entidad bancaria, que llevó a cabo un verdadera labor de asesoramiento, no es aplicable la Ley 11/2015, en la medida que la causa de pedir y la reclamación formulada se basa en un supuesto distinto al previsto en la Ley 11/2015 de Recuperación y Resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, puesto que no se reclama por la pérdida de las acciones que implicó para el actor la resolución de la entidad bancaria y la reducción de su capital social a 0 euros, sino por los efectos derivados de la nulidad de un contrato de suscripción de productos financieros, como son los bonos subordinados y las participaciones preferentes, productos complejos, que en la comercialización y asesoramiento al cliente para su adquisición, la entidad bancaria, no cumplió según la sentencia recurrida, los deberes de información y de lealtad que le imponía en ese momento la Ley del mercado de Valores.
Como ilustración, el T.S en Auto de 15.12.2022, ha planteado cuestión prejudicial sobre si la decisión acerca si los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular), constituían pasivos ya devengados, a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59. O, por el contrario, eran obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59.
Y a este respecto, cabe mencionar, entre otras, la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 09/07/2020 que declara: " -
A la vista de la anterior doctrina y la prueba practicada, consideramos correcta la resolución de instancia al haber quedado acreditado la existencia de un vicio del consentimiento prestado por el demandante, cuando dio la orden de suscripción de las obligaciones subordinadas reseñada, pues no consta acreditado que por parte del Banco se facilitase a la mencionada sociedad cliente, a través de su administrador, la información necesaria para conocer las características del producto y de sus riesgos. Tampoco consta que se le realizara un test de conveniencia, ni tuviera conocimientos en este tipo de productos ni que hubiera suscrito con anterioridad otros semejantes o acciones, de lo que se puede deducir que el actor era un cliente minorista, sin experiencia en este tipo de contratos, sin perjuicio de que pudiera tenerla en otros, y que el mismo no fue advertido de los concretos escenarios de futuro sobre las consecuencias de adquisición de dicho producto. El contenido de las órdenes de compra y del folleto informativo no son suficientes en este tipo de producto complejo, para cumplir con del deber de información exhaustivo, que la normativa MiFID y la jurisprudencia que la interpreta exige para estimar acreditado que se informó debidamente al cliente de aquello que contrataba y sobre los peligros que podían derivar de dicha compra. Es necesario un test de conveniencia y de idoneidad. Según la doctrina jurisprudencial, la entidad financiera está obligada a recopilar toda la información relevante acerca del cliente referida, de una parte a sus conocimientos y experiencia (test de conveniencia), y de otra, a su situación financiera y objetivos de inversión (test de idoneidad), todo ello con la finalidad de estar en situación de recomendar el servicio financiero o producto de inversión que mejor se adapta a sus necesidades y más pueda convenir a sus intereses (art. 79 bis LMV). La Ley establece claramente que cuando la entidad no obtenga esta información se abstendrá de recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente. Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de junio de 2016: "
El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia 215/2013, de 8 abril).
En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. La ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo y, más concretamente, en su carácter excusable, de acuerdo con lo declarado por el T.S en sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, entre otras.
En este caso concreto, no consta que hubiera esa información previa, y ni siquiera la información que aparecía en la orden de compra del producto, prerredactada por la entidad financiera, era adecuada, puesto que no se explicaba cuál era su naturaleza, ni los riesgos que se asumían en función de la fecha de conversión, remitiéndonos a las explicaciones sobre la forma de contratación que ha aportado el asesor/empelado de Popular Banca Privada. Lo que comporta que el error del demandante fuera excusable.
En su virtud, al no apreciarse que la sentencia de primera instancia haya infringido los preceptos legales invocados, no se haya atenido a la jurisprudencia expuesta o haya valorado erróneamente la prueba practicada, el recurso de apelación debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Con pérdida del depósito constituído para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la Sentencia.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
