Sentencia Civil 155/2023 ...o del 2023

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16/11/2023

Sentencia Civil 155/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 521/2022 de 21 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 155/2023

Núm. Cendoj: 45168370022023100291

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1056

Núm. Roj: SAP TO 1056:2023

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00155/2023

Rollo Núm. 521/2021.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo

Divorcio Contencioso Núm. 396 /20

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

Dª. AMAYA GALAN PEREZ

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 521 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Divorcio contencioso núm. 396/20 , en el que han actuado, como apelante D. Bienvenido, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria del Coral Manceras Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Tomas Gutiérrez Colino; y como apelada, Dª. Celia, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Maria Isabel de la Torre Soto y defendido por el Letrado Sr. Juan Carlos Moraleda Nieto.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de Mayo de 2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Bienvenido CONTRA doña Celia, debo decretar y decreto el divorcio de las partes, con todos los efectos inherentes a ello; y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas:

Patria Potestad de los menores es atribuida a ambos progenitores; la guarda y custodia se atribuye a la madre; el padre podrá estar con sus hijos fines de semana alternos, desde la salida del colegio los viernes hasta la entrada en el colegio los lunes. Si el lunes o el viernes fueran festivos, pasarán también ese día con su padre, uniéndose al fin de semana, en cuyo caso la recogida será el jueves a la salida del colegio, la entrega el martes a la entrada en el colegio.

El padre también podrá estar con sus hijos dos tardes por semana, martes y miércoles, salvo acuerdo en contrario de los progenitores, desde la salida del colegio hasta las 20 h. Durante las vacaciones escolares de los menores, las de navidad y semana santa serán por mitad, y las de verano por quincenas, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares en caso de discrepancia. En este caso las entregas y recogidas se harán mediante familiares cercanos en el domicilio conyugal, salvo que ambos progenitores asuman el compromiso de no generar conflicto alguno.

El día de la madre los niños lo pasarán con su madre, y el del padre con su padre, y en estos casos, si no pernoctaran con el progenitor correspondiente deberán ser entregados al día siguiente a la entrada del colegio, y si no lo hubiera, en el domicilio conyugal en la forma prevista para las vacaciones escolares.

El uso del domicilio conyugal sito en CALLE000, NUM000, de la ciudad de Toledo, es atribuido a la madre y a los menores.

El padre deberá abonar una pensión de alimentos de 200 euros mensuales por cada uno de sus hijos, a ingresar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, siendo actualizable la pensión con arreglo a las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios serán asumidos al 50% por los progenitores.

Los gastos derivados del uso de la vivienda serán a cargo de la demandada, y los derivados de la propiedad, y los del préstamo hipotecario de la vivienda serán al 50%. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Bienvenido, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN PARCIALMENTE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, y se confirman los antecedentes de hecho, en cuanto relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda iniciada por la representación del hoy apelante interesaba el divorcio del matrimonio, y además, como efectos propios del mismo, la custodia compartida de los hijos, tras haber renunciado a la exclusiva, atribución de la vivienda, sin fijación de pensión de alimentos, debiendo abonar cada progenitor los correspondientes a sus hijos cuando estén en su compañía, y los extraordinarios al 50%.

La demandada solicitó la custodia exclusiva de los hijos, con régimen de visitas para el padre, la atribución de la vivienda familiar, y el abono de pensión de alimentos a favor de los menores en importe de 300 euros mensuales para cada uno.

La Sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, decretando el divorcio de los cónyuges, con los efectos legales inherentes y adoptando como medidas definitivas: la atribución a la esposa de la guardia y custodia de los hijos del matrimonio, fijando régimen de visitas. Asimismo, se otorgó a los hijos y a la madre el uso del domicilio conyugal; y se acordó la fijación de una pensión de alimentos a favor de los dos hijos de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, haciendo un total de 400 euros al mes, y abono de los gastos extraordinarios al 50%.

El apelante, demandante en la instancia, combate la Sentencia recurrida, alegando de forma previa el prolongado tiempo en el que ha estado instaurado el régimen de guardia y custodia compartida entre las partes, en relación con sus hijos menores, y el tremendo espacio temporal existente entre la celebración de la vista de medidas definitivas -5 de julio de 2021-, y la modificación -2 de septiembre de 2022 (fecha de notificación) -, adoptada por la Sentencia de 15 de mayo de 2022. Estrictamente, como motivos del recurso aduce en primer lugar, error de derecho derivado de la ausencia de aplicación por el Juez a quo de la doctrina jurisprudencial emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo que indica, así como de las Secciones de la Audiencia Provincial de Toledo, señalando la ausencia de valoración o valoración sesgada de la prueba pericial judicial y de parte, así como del Plan de parentalidad presentado por el recurrente. Como segundo motivo del recurso, hace mención a los hechos acaecidos durante el larguísimo periodo de tiempo que medió desde la celebración del juicio, el 5 de julio de 2021 hasta el 2 de septiembre de 2022, fecha de la notificación de la Sentencia de 15 de mayo de 2022. Finalmente, como petición subsidiaria, solicita la ampliación del régimen de visitas, con reflejo en la pensión de alimentos, que habría de reducirse a 150 euros al mes, por cada menor.

La apelada se opone a los motivos del recurso de apelación, y el Ministerio Fiscal se adhiere a los motivos del recurso.

SEGUNDO.- De forma primordial, debe analizarse si en el presente caso el régimen de custodia compartida solicitado por el padre, es el más beneficioso para los menores.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022, dictada en el recurso nº 6733/2021, examina dichas cuestiones:

" TERCERO.- Consideraciones generales sobre el interés y beneficio de los menores

El interés superior de un niño o una niña difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente general, con abstracción del concreto examen de las circunstancias en las que se manifiesta, por lo que los tribunales habrán de gozar de amplias facultades, que no arbitrarias, para valorarlo y garantizarlo en consonancia con el específico contexto de cada conflicto sometido a consideración judicial.

En este sentido, las sentencias 426/2013, de 17 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/06/2013 (rec. 1789/2011)Principio de interés del menor ; 660/2014, de 28 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/11/2014 (rec. 1657/2013)Principio de interés del menor ; 566/2017, de 19 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/10/2017 (rec. 1325/2016)Principio de interés del menor ; 579/2017, de 25 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/10/2017 (rec. 3305/2016)Principio de interés del menor y 705/2021, de 19 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/10/2021 (rec. 5993/2020)El interés del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño la ruptura, proclaman que el interés del menor:

"[...] es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura [...] sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño".

La proclamación de la vigencia de tal interés superior se refleja en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 141/2000, de 29 de mayoJur isprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 29/05/2000 ( STC 141/2000 )El principio de interés del menor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 124/2002 , de 20 de mayoJur isprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 20/05/2002 ( STC 124/2002 )El principio de interés del menor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 71/2004, de 19 de abrilJur isprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 19/04/2004 ( STC 71/2004 )El principio de interés del menor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 11/2008, de 21 de eneroJur isprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 21/01/2008 ( STC 11/2008 )El principio de interés del menor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 176/2008, de 22 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 22/12/2008 ( STC 176/2008 )El principio de interés del menor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 47/2009, de febreroJur isprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 23/02/2009 ( STC 47/2009 )El principio de interés del menor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 127/2013, de 3 de junioJur isprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 03/06/2013 ( STC 127/2013 )El principio de interés del menor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 144/2013, de 14 de julio ; 138/2014, de 8 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 08/09/2014 ( STC 138/2014 )El principio de interés del menor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 23/2016, de 15 de febreroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 15/02/2016 ( STC 23/2016 )El principio de interés del menor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; o, más recientemente, 77/2018, de 5 de julioJurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 05/07/2018 ( STC 77/2018 )El principio de interés del menor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 64/2019, de 9 de mayoJur isprudencia citada a favorSTC , Pleno , 09/05/2019 ( STC 64/2019 )El principio de interés del menor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 99/2019, de 18 de julioJur isprudencia citada a favorSTC , Pleno , 18/07/2019 ( STC 99/2019 )El principio de interés del menor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 178/2020, de 14 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 14/12/2020 ( STC 178/2020)Principio de interés del menor ; 81/2021, de 19 de abrilJur isprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 19/04/2021 ( STC 81/2021 )El principio de interés del menor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 113/2021, de 31 de mayoJur isprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 31/05/2021 ( STC 113/2021 )El principio de interés del menor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional), como la desarrollada por esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo, por citar algunas de las más recientes, sentencias 175/2021, de 29 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 29/03/2021 (rec. 3110/2019)El principio de interés del menor en la jurisprudencia de la Sala Primera del TS ; 438/2021, de 22 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/06/2021 (rec. 4827/2020)El principio de interés del menor en la jurisprudencia de la Sala Primera del TS ; 705/2021, de 19 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/10/2021 (rec. 5993/2020)El principio de interés del menor en la jurisprudencia de la Sala Primera del TS y 729/2021, de 27 de octubre entre otras muchas; y la propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 24 de marzo de 1988, caso Olsson ; 28 de noviembre de 1988, caso Nielsen ; 25 de febrero de 1992, caso Andersson ; 23 de junio de 1993, caso Hoffmann ; 23 de septiembre de 1994, caso Hokkanen ; 24 de febrero de 1995, caso McMichael ; 9 de junio de 1998, caso Bronda; 16 de noviembre de 1999, caso E.P. contra Italia ; 21 de diciembre de 1999, caso Salgueiro Da Silva Mouta contra Portugal ; 5 de noviembre de 2002, caso Yousef contra Países Bajos ; 10 de enero de 2008, caso Kearns contra Francia ; 7 de marzo de 2013, caso Raw y otros también contra Francia ; 12 de noviembre de 2013, caso Söderman contra Suecia ; 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España entre otras muchas).

Valorar cuál es el interés del menor constituye pues el principio o consideración primordial que debe inspirar todas las medidas concernientes a los menores ( SSTC 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 09/05/2019 ( STC 64/2019)Valorar cuál es el interés del menor constituye el principio o consideración primordial que debe inspirar todas las medidas concernientes a los menores; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-12-2020 (STC 178/2020 ); 81/2021, de 19 de abril, FJ 2Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 19 /04/2021 ( STC 81/2021 )El principio de interés del menor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y 113/2021, de 31 de mayoJur isprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 31-05-2021 ( STC 113/2021 ), FJ 2), lo que significa que "todos los poderes públicos -incluido el judicial- deben velar por el superior interés y beneficio de los menores de edad" ( STC 185/2012, de 17 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 17-10-2012 ( STC 185/2012 ), FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 127/2013, de 3 de junio , FJ 6Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 03/06/2013 ( STC 127/2013 )El principio de interés del menor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 167/2013, de 7 de octubre, FJ 5Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda , 07-10-2013 (STC 167/2013 ); 186/2013, de 4 de noviembre, FJ 5Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 04 -11-2013 ( STC 186/2013 ); así como 64/2019, de 9 de mayoJurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 09/05/2019 ( STC 64/2019 )Todos los poderes públicos, incluido el judicial, deben velar por el superior interés y beneficio de los menores de edad, FJ 4).

Dicho principio participa de la naturaleza de los conceptos jurídicos indeterminados ( SSTS 76/2015, de 17 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/02/2015 (rec. 2923/2013 )El interés superior del menor participa de la naturaleza de los conceptos jurídicos indeterminados lo que exige, en cada caso concreto, identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias; 416/2015, de 20 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/07/2015 (rec. 1791/2014)El interés superior del menor participa de la naturaleza de los conceptos jurídicos indeterminados lo que exige, en cada caso concreto, identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias; 170/2016, de 17 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/03/2016 (rec. 2517/2014)El interés superior del menor participa de la naturaleza de los conceptos jurídicos indeterminados lo que exige, en cada caso concreto, identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias; 93/2018, de 20 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/02/2018 (rec. 1047/2017)El interés superior del menor participa de la naturaleza de los conceptos jurídicos indeterminados lo que exige, en cada caso concreto, identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias; 705/2021, de 19 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/10/2021 (rec. 5993/2020)El principio de interés del menor en la jurisprudencia de la Sala Primera del TS y 729/2021, de 27 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 27/10/2021 (rec. 445/2021 )El interés superior del menor participa de la naturaleza de los conceptos jurídicos indeterminados lo que exige, en cada caso concreto, identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias, así como STC 64/2019, de 9 de mayoJurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 09/05/2019 ( STC 64/2019 )El interés superior del menor participa de la naturaleza de los conceptos jurídicos indeterminados lo que exige, en cada caso concreto, identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias, FJ 4), que exige, en cada caso concreto, identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias.

Y, también, se ha considerado como principio de orden público, dado que en el ordenamiento jurídico nacional e internacional se configura como regla imperativa, que inspira todas las decisiones que deban ser adoptadas. Así, las SSTS 258/2011, de 25 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/04/2011 (rec. 646/2008 )La protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público; 823/2012, de 31 de enero de 2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 31/01/2013 (rec. 2248/2011)La protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público; 569/2016, de 28 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/09/2016 (rec. 3682/2015)La protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público, 251/2018, de 25 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/04/2018 (rec. 4632/2017)La protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público afirman que "la protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público".

El Tribunal Constitucional viene insistiendo también en la necesidad de que "todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público" ( SSTC 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 14/12/2020 ( STC 178/2020 )Todos los poderes públicos deben cumplir el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y deben atender de modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público y 81/2021, de 19 de abrilJur isprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 19/04/2021 (STC 81/2021 )Todos los poderes públicos deben cumplir el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y deben atender de modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público, FJ 2). La STC 141/2000, de 29 mayoJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 29/05/2000 ( STC 141/2000 )El principio de interés del menor forma parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional, lo califica como "estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional".

CUARTO.- El interés de los menores y la guarda y custodia compartida

En el caso de separación física de los progenitores, el interés superior de los menores exige adoptar la mejor solución posible para que la ruptura de la unión entre los padres no produzca efectos negativos en los hijos, y puedan éstos disfrutar de una racional adaptación a la nueva situación sin detrimento de sus personalidades en formación.

En su apreciación, es reiterada jurisprudencia la que sostiene, en consonancia con los conocimientos y estudios que nos brinda la psicología, que la guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, en tanto en cuanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea factible y en cuanto lo sea.

Se pretende con ello aproximar, en la medida de lo posible, el nuevo modus vivendi (modo de vida), derivado de la ruptura de las relaciones personales entre los padres, al previamente existente de convivencia común en el hogar familiar, al tiempo que garantiza a los progenitores la posibilidad de ejercer los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la que son titulares, así como participar, en igualdad de condiciones, en el desarrollo y crecimiento de los hijos, de forma tal que no se pierdan, ni se desvanezcan, los vínculos afectivos y seguros con sus progenitores cara a su ulterior integración en el mundo de los adultos, y la importancia que los modelos paterno y materno tienen para el desarrollo de la personalidad de los niños.

En el sentido expuesto, reputando tal régimen de comunicación como constitutivo del interés del menor podemos citar las sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/06/2017 (rec. 2347/2016 )a guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, en tanto en cuanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea factible y en cuanto lo sea.; 311/2020, de 16 de junioJur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/06/2020 (rec. 2560/2019)a guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, en tanto en cuanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea factible y en cuanto lo sea.; 559/2020, de 26 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 26/10/2020 (rec. 802/2020)a guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, en tanto en cuanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea factible y en cuanto lo sea. y 175/2021, de 29 de marzoJur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 29/03/2021 (rec. 3110/2019)La guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, en tanto en cuanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea factible y en cuanto lo sea., entre otras.

La custodia compartida se halla, pues, condicionada, como todas las medidas referentes a los a los niños y niñas, a la satisfacción de su primordial interés, y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-06-2016 (rec. 3698/2015 ); 526/2016 , de 12 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-09- 2016 (rec. 3200/2015 ); 545/2016 , de 16 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-09-2016 (rec. 1628/2015 ); 413/2017 , de 27 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-06-2017 (rec. 3991/2016 ); 442/2017 , de 13 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 13/07/2017 (rec. 3268/2016)a custodia compartida se halla condicionada, como todas las medidas referentes a los a los niños y niñas, a la satisfacción de su primordial interés, y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores; 654/2018, de 30 de noviembre, 175/2021, 29 de marzoJur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 29/03/2021 (rec. 3110/2019)El principio de interés del menor en la jurisprudencia de la Sala Primera del TS; 870/2021, de 20 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/12/2021 (rec. 5053/2020 )a custodia compartida se halla condicionada, como todas las medidas referentes a los a los niños y niñas, a la satisfacción de su primordial interés, y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores y 238/2022, de 28 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/03/2022 (rec. 4838/2021)La custodia compartida se halla condicionada, como todas las medidas referentes a los a los niños y niñas, a la satisfacción de su primordial interés, y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores; entre otras).

Como pautas a valorar para acordarla hemos fijado las siguientes: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/04/2016 (rec. 1225/2015 )autas a valorar para acordar la custodia compartida: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven; 369/2016, de 3 de junioJur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 03/06/2016 (rec. 2534/2015)autas a valorar para acordar la custodia compartida: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven; 545/2016, de 16 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/09/2016 (rec. 1628/2015)autas a valorar para acordar la custodia compartida: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven; 559/2016, de 21 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/09/2016 (rec. 3282/2015)autas a valorar para acordar la custodia compartida: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven; 116/2017, de 22 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/02/2017 (rec. 2358/2016)autas a valorar para acordar la custodia compartida: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven; 311/2020, de 16 de junioJur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/06/2020 (rec. 2560/2019)autas a valorar para acordar la custodia compartida: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven y 175/2021, 29 de marzoJur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 29/03/2021 (rec. 3110/2019)Pautas a valorar para acordar la custodia compartida: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, entre otras muchas).

QUINTO.- Valoración de las circunstancias concurrentes y estimación del recurso

Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre , FJ 3Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 14/12/2020 ( STC 178/2020)ara valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor , ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio y 81/2021, de 19 de abrilJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 19/04/2021 (STC 81/2021 )Para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, FJ 2).

Pues bien, en este caso, la variación postulada consiste en ampliar la pernocta del domingo de semanas alternas, de manera que la estancia de los progenitores con su hija sea igualitaria. El recurrente, desde el momento de la ruptura matrimonial, viene disfrutando con normalidad del régimen de vistas con la menor, sin repercusiones negativas en la personalidad de la niña, que cuenta con un excelente rendimiento escolar, sin que se aprecien distorsiones en su desarrollo psico-emocional por la ruptura convivencial entre sus progenitores o por mor del régimen de visitas establecido. El recurrente cuenta además con el apoyo que le dispensan sus padres, con los que convive, lo que permite también la integración de la niña con la familia paterna.

En las sentencias 9/2016, de 28 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-01-2016 (rec. 2205/2014 ); 166/2016 , de 17 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/03/2016 (rec. 2129/2014 )estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida; 433/2016, de 27 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 27/06/2016 (rec. 3698/2015)estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida y 175/2021, de 29 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 29/03/2021 (rec. 3110/2019)La estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida, hemos dicho que "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

Y, también, hemos declarado que para establecerlo no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/09/2016 (rec. 1628/2015 )ara establecer el régimen de guarda y custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes; 559/2016, de 21 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/09/2016 (rec. 3282/2015)ara establecer el régimen de guarda y custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes; 23/2017, de 17 de eneroJur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/01/2017 (rec. 3299/2015)Para establecer el régimen de guarda y custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes, entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a los hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 27/06/2016 (rec. 3698/2015 )La existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia no justifica per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a los hijos menores, causándoles un perjuicio). Lejos de ello, las relaciones entre los litigantes son razonables, con posibilidad de diálogo cara a la satisfacción del interés de la menor.

En contra del criterio de la sentencia recurrida, consideramos que ha habido un cambio de circunstancias derivado de la edad de la niña, que no alcanzaba, al firmarse el convenio regulador, los dos años de edad, mientras que, en el próximo mes de agosto, cumplirá nueve años, así como también por la circunstancia de que el padre ha sido absuelto de la comisión de un delito de violencia sobre la mujer, que impedía disfrutar del régimen de custodia compartida o fijarlo en su momento.

Como dijimos en la sentencia 124/2019, de 26 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 26/02/2019 (rec. 3386/2018 )Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo:

"Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo. Así se decidió en la sentencia de 17 de noviembre de 2015, rec. 1889/2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/11/2015 (rec. 1889/2014)Declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque: (i) la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años; (ii) los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado., que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque: (i) la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años; (ii) los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado. También se decide en ese sentido en la sentencia de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014Jur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 26/06/2015 (rec. 469/2014)No se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido, que valora que "en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta sala y de la propia sociedad". Añade que no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida " ( sentencia 162/2016, de 16 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-03-2016 (rec. 590/2015)).

El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida .

Como afirma la sentencia 182/2018, de 4 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/04/2018 (rec. 2878/2017)El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida., de mantenerlo así la sentencia recurrida "petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior; del interés del niño, es contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, como ha recordado con reiteración esta sala a partir de la sentencia 658/2015, de 17 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-11-2015 (rec. 1889/2014)"".

La resolución del recurso que nos ocupa pasa por tener en cuenta la valoración de los medios probatorios practicados en la instancia, valoración que debe venir presidida por el principio favor filii de los menores.

Esta Sala tiene declarado en diversas resoluciones, y entre las recientes, en Sentencia de 29 de noviembre de 2021, dictada en el recurso nº 359/21:

"... que las medidas relativas al cuidado de los hijos han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional ( art. 39 CE ), del "favor filii", procurando, ante todo, el beneficio o interés material y moral de los mismo, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio, de protección integral de los hijos, constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92, párrafo segundo , 96 y 103, entre otros, del Código Civil , que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia. Junto a este principio general, otro criterio particular que ha de ser tenido en cuenta de modo relevante en la atribución de la guarda sobre los hijos, dada su formulación legal, es el de procurar no agravar más aún la situación afectiva o desintegración de los lazos familiares, que de por sí genera la ruptura de la relación si aquella existió entre los progenitores. También adquiere en estos casos singular relevancia el dictamen emitido por especialistas en la materia y mucho más en caso de duda sobre las medidas a adoptar, a los cuales el Juez debe acudir, incluso de oficio, para tomar una decisión mejor fundada. Consecuencias relevantes del principio del "favor filii" en el orden procesal o adjetivo son, por un lado, que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, han de ser acordadas por el Juez, sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil. Por otro que el Juzgador debe tener en cuenta, como elemento relevante de su decisión, la propia voluntad de los hijos, los cuales habrán de ser oídos sobre este particular concerniente a su cuidado y educación, que les afecta de manera tan personal, si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años si como ocurre alguna de las medidas les afecta, circunstancia que nos es posible en el caso de autos dada la corta edad del menor."

En el presente caso, debe concluirse, por lo tanto, que el régimen de custodia compartida, es el más beneficioso para los menores; de la prueba practicada, más allá de las meras alegaciones de la progenitora, no se evidencia ninguna circunstancia excepcional que impida o dificulte de manera significativa la posibilidad de un ejercicio compartido de la guarda y custodia de dichos menores, al contrario, se considera que éste garantiza plenamente el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, encontrándose adecuadamente tutelado el interés superior de los mismos. Además, otro criterio particular que ha de ser tenido en cuenta de modo relevante en la atribución de la guarda sobre los hijos, dada su formulación legal expresa ( art. 92, párrafo 4º del Código Civil), es el de procurar no agravar más aún la situación afectiva y de ruptura o desintegración de los lazos familiares, que de por sí genera la separación de los progenitores.

En el presente caso, debe tenerse en cuenta la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y más concretamente, la existencia del régimen de custodia compartida instaurado por Auto de medidas provisionales de fecha 15 de enero de 2021, y que se mantuvo hasta el 2 de septiembre de 2022, -fecha de notificación de la Sentencia ahora recurrida de 15 de mayo de 2022 -, es decir, la custodia compartida al menos rigió durante 1 año, y casi 8 meses.

De las periciales practicadas, especialmente de la judicial llevada a cabo por Dª Agueda, cuya mayor objetividad se estima, así como incluso de las testificales periciales practicadas, se aprecia la idoneidad de las aptitudes personales de ambos progenitores para ejercer la custodia compartida.

No constan exploraciones de los menores -dada su edad-, por lo que no constan sus concretos deseos expresados personalmente. Es cierto que de los mensajes de whatssap aportados a las actuaciones, se evidencian conflictos entre ambos progenitores, pero no se aprecia que tales conflictos impidan llevar a los menores una vida adecuada, y la perito Sra. Agueda concluye que en beneficio de dichos menores, el régimen de custodia ideal es la compartida, señalando que el hijo mayor tendría mayor preferencia a vivir con su madre, pero que se concretó la misma en su preferencia al espacio de la vivienda familiar, -cuyo uso se ha atribuido a la madre-, pero sin sentir ningún miedo hacia la figura de su progenitor. Tampoco se ha acreditado, a pesar del tiempo transcurrido, la existencia de procedimiento penal frente al ex marido, que se anunció en el acto de la vista por la ahora apelada, en el que se investigue la existencia de malos tratos o de violencia de género.

En suma, el informe pericial antedicho - ratificado y explicado en el acto de la vista -, concluye que ambos progenitores cuentan con las capacidades y habilidades necesarias para hacerse cargo de la custodia y cuidado de sus hijos, y ninguna otra prueba arroja un resultado contrario a tal conclusión.

Tampoco se comparte que haya quedado acreditado que la relación personal de los padres sea nefasta hasta el punto de impedir el ejercicio de la custodia compartida, más allá de las desavenencias y desencuentros propios de la crisis matrimonial que han sufrido los litigantes.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 545/22, de 7 de julio de 2022, dictada en el recurso núm. 7297/21 concluye que las relaciones conflictivas desaconsejan la custodia compartida, pero dicho conflicto debe ser de tal entidad que dificulte sobremanera la adopción de acuerdos en relación a los menores, y tampoco puede dejarse en mano de uno de los progenitores la generación de controversias formales o artificiales para dificultar la implantación del régimen de custodia compartida.

En el presente caso ya se ha avanzado la procedencia de establecer el régimen de custodia compartida cuestionado, que se estima como régimen normal y deseable, siempre que no exista una circunstancia que aconseje lo contrario, y que en el presente caso no se aprecia.

Así, la guarda y custodia compartida de ambos progenitores respecto a los hijos menores del matrimonio se llevará a efecto por periodos de semana completas alternas de lunes a lunes, a la salida del centro escolar, siendo llevados al colegio los menores por el progenitor que

corresponda y siendo recogido del colegio ese lunes por el otro progenitor

con el que estará ese período semanal, si el lunes fuera no lectivo, la entrega se realizará en el domicilio del progenitor que haya de estar con él esa semana a las doce de la mañana.

El progenitor al que no le corresponda estar con los menores

esa semana, podrá estar con ellos una tarde (miércoles) desde que les recoja

a la salida del colegio hasta las 20:30 horas.

Las vacaciones escolares - verano, Navidad y Semana Santa

- serán disfrutadas con los menores por mitades, desde el último día lectivo a la salida del colegio, hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio. A estos efectos, la vacaciones de verano se dividirán por quincenas, de forma alterna.

En todos los casos, en el reparto de periodos elegirá la madre los años pares, y el padre los impares, debiendo comunicarse la elección al otro progenitor con una antelación de 30 días naturales.

Asimismo, el día del cumpleaños de la madre y el Día de la madre los menores permanecerán con la madre, y el día del cumpleaños del padre y el Día del padre, permanecerán con el padre, si son lectivos, desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas, y si no fuera lectivo, desde las 11 horas hasta las 20,30 horas.

Como ya se ha expuesto, las medidas relativas al cuidado de los hijos han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional ( artículo 39 de la Constitución Española), del "favor filii", procurando, ante todo, el beneficio o interés material y moral de los mismo, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio, de protección integral de los hijos, constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92, párrafo segundo, 96 y 103, entre otros, del Código Civil, que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia.

Pueden citarse en apoyo de tal criterio las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016, y la de 12 de junio de 2020.

Todo lo expuesto, y sin necesidad de entrar en el análisis del resto de los motivos del recurso, lleva a la revocación parcial de la Sentencia recurrida, sustituyendo el régimen de custodia contenido en la misma, por el de custodia compartida, lo que a juicio de la Sala debe conllevar igualmente el mantenimiento de la decisión de atribuir el uso de la vivienda familiar donde vienen residiendo la esposa y los menores, a la esposa, hasta tanto se liquide la copropiedad de la vivienda, y en todo caso, durante el periodo máximo de dos años, en protección del interés más necesitado de protección, y transcurrido tal periodo, y hasta tanto se efectúe dicha liquidación, un uso alternativo de la misma de la misma por cada uno de los progenitores por periodos de un año.

Por lo que se refiere a la pensión de alimentos fijada a favor de los menores, debe dejarse sin efecto, dado el régimen de custodia compartida que se instaura en la presente resolución, ambos progenitores han de contribuir al pago de los gastos ordinarios de los menores durante el periodo de guardia y custodia que le corresponda, dado que no se ha constatado ningún desequilibrio o desproporción relevante entre los ingresos de uno y otro progenitor, debiendo abonar ambos los gastos extraordinarios al 50%.

TERCERO.- En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al haberse estimado parcialmente el recurso, y dada la materia objeto de resolución, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Bienvenido, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de mayo de 2022, en el procedimiento de Juicio de Divorcio Contencioso núm. 396/20, en el sentido de sustituir el régimen de custodia acordado en la misma por el régimen de custodia compartida de ambos progenitores respecto a los hijos menores del matrimonio se llevará a efecto por periodos de semanas completas alternas de lunes a lunes, a la salida del centro escolar , siendo llevados al colegio los menores por el progenitor que corresponda y siendo recogido del colegio ese lunes por el otro progenitor con el que estará ese período semanal, si el lunes fuera no lectivo, la entrega se realizará en el domicilio del progenitor que haya de estar con él esa semana a las doce de la mañana.

El progenitor al que no le corresponda estar con los menores

esa semana, podrá estar con ellos una tarde (miércoles) desde que les recoja

a la salida del colegio hasta las 20:30 horas.

Las vacaciones escolares - verano, Navidad y Semana Santa

- serán disfrutadas con los menores por mitades, desde el último día lectivo a la salida del colegio, hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio. A estos efectos, la vacaciones de verano se dividirán por quincenas, de forma alterna.

En todos los casos, en el reparto de periodos elegirá la madre los años pares, y el padre los impares, debiendo comunicarse la elección al otro progenitor con una antelación de 30 días naturales.

Asimismo, el día del cumpleaños de la madre y el Día de la madre los menores permanecerán con la madre, y el día del cumpleaños del padre y el Día del padre, permanecerán con el padre, si son lectivos, desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas, y si no fuera lectivo, desde las 11 horas hasta las 20,30 horas.

Se atribuye el uso de la vivienda familiar donde vienen residiendo la esposa y los menores, a la esposa, hasta tanto se liquide la copropiedad de la vivienda, y en todo caso, durante el periodo máximo de dos años, y transcurrido tal periodo, y hasta tanto se efectúe dicha liquidación, un uso alternativo de la misma de la misma por cada uno de los progenitores por periodos de un año.

Se deja sin efecto la pensión de alimentos fijada a favor de los hijos con cargo al padre, debiendo ambos progenitores contribuir al pago de los gastos ordinarios de los menores durante el periodo de guardia y custodia que le corresponda, debiendo abonar ambos los gastos extraordinarios al 50%.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de dicha Sentencia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

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